CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-00643-01(9619-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-00643-01(9619-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Declaratoria de inexequibilidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 20 de noviembre 1995, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales. Esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto
2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
Nota de Relatoría: En igual sentido pueden verse los expedientes 0497-06 y
7784-05.
REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Requisitos. Ley 6 de 1992 y
Decreto 2108 de 1992 Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como a la actora le fue reconocida la sustitución pensional el 15 de mayo de 1987 y el causante estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado.
Nota de Relatoría: En igual sentido pueden verse los expedientes 0497-06 y
7784-05. REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – No prescribe el derecho sino los valores de las diferencias pensionales que surgen luego de aplicarlo Se rechaza el argumento del actor de que el reconocimiento de oficio hace improcedente la prescripción toda vez que se trata de aspectos distintos, el que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada porque en la medida que es exigible puede ser solicitado por el interesado. En consonancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde que se hacen exigibles. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal aclarando que, en consideración a la fecha de reclamación, 3 de octubre de 2002, el Departamento del Valle del Cauca procederá a reajustar la pensión pero con efectos fiscales a partir del 3 de octubre de 1999, por prescripción trienal, siempre y cuando la pensión de la actora presente diferencias con los aumentos salariales, según lo indicado por el Tribunal, teniendo en cuenta que el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00643-01(9619-05)
Actor: OMAIRA ALVAREZ DE MONTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de 20 de mayo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la actora contra el
Departamento del Valle del Cauca. LA DEMANDA OMAIRA ALVAREZ DE MONTAÑO instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Oficio ANPS No.4495 de 11 de noviembre de 2003 y de las resoluciones Nos.2292 de 4 de diciembre de 2003 y 257 de 2 de febrero de 2004, por los cuales el Departamento del Valle del Cauca le negó el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año (Fls. 18 a 23). Como consecuencia solicitó ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del ajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley 6 de 1992, artículo 116, y su decreto reglamentario; el pago de intereses moratorios sobre las
condenas; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Basó su petitum en los siguientes hechos: El Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución No.2998 de 8 de septiembre de 1980, reconoció una pensión de jubilación a favor de LUIS EFREN MONTAÑO GONZALEZ y, mediante Resolución No.1195 de 15 de mayo de 1987, ordenó la sustitución pensional a favor de la actora. Solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto por Ley 6 de 1992, artículo 116, y el Decreto 2108 de 1992, artículos 1, 2, 3 y 4 y se le negó aduciendo que las normas en que fundó su solicitud fueron declaradas inexequibles. Esta decisión fue confirmada al resolver los recursos legales por ella interpuestos, argumentando, adicionalmente, que no existen los certificados de disponibilidad presupuestal que garanticen el pago. NORMAS VIOLADAS Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 20 de mayo de 2005, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 64 a 76). De acuerdo con la Ley 4 de 1992, artículo 12, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen prestacional para las entidades territoriales. Si bien los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 ibidem se refieren a las pensiones de
jubilación del sector público nacional, el Consejo de Estado inaplicó tal disposición por ser violatoria del derecho a la igualdad y extendió el ajuste pensional a que se refiere dicha normatividad a todos los pensionados del sector público. Como al causante le fue reconocida la pensión de jubilación el 8 de septiembre de 1980, es decir, antes del 1 de enero de 1989, le es aplicable el Decreto 2108 de 1992 pues adquirió el derecho bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico, por lo que la actora tiene derecho al reajuste reclamado. En consecuencia ordenó el reconocimiento del reajuste pensional del 12% para los años 1993 y 1994; del 4% para 1995, siempre y cuando la pensión de la accionante presente diferencias con los aumentos salariales, y la actualización de las sumas reconocidas. LOS RECURSOS DE APELACION La parte demandada al impugnar la decisión del a quo expresó (Fls. 77 a 82). La actora solicitó el reajuste pensional el 2 de octubre de 2003, por fuera de la fecha límite indicada por la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, dado que la Corte Constitucional señaló que este fallo sólo produciría efectos hacía el futuro y se haría efectivo a partir de su notificación y, por tanto, le correspondía presentar su solicitud antes del 20 de noviembre de 1995. Como la solicitud fue extemporánea no se trata de un derecho, por lo que a la
administración no le era posible reconocer un derecho que había desaparecido. La sentencia dejó a salvo los derechos adquiridos de los pensionados del sector público nacional a quienes las entidades de previsión social u organismos encargados del pago de las pensiones debían ajustar sus pensiones y no lo hicieron en su vigencia y los de aquellos que, sin ser del sector público nacional, intentaron la acciones judiciales respectivas en vigencia de la ley, sin que se hubiera desatado el litigio al declararse su inexequibilidad. La actora no se encuentra en ninguno de estos grupos, pese a que la pensión fue otorgada antes del 1 de enero de 1989, porque el causante era pensionado del orden departamental, es decir, no se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley 6 de 1992 y en consecuencia el pago del reajuste reclamado no procedía de oficio. En este sentido se pronunció la Magistrada Francisca Cestagalli Escobar en sentencia de 25 de enero de 2005. La demandante reclama el ajuste pensional ocho años después de la declaratoria de inexequibilidad por lo que tampoco se encuentra dentro del segundo grupo de pensionados. Si bien el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación no prescribe, las mesadas pensionales sí y en el presente caso se encuentran prescritas las de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 porque transcurrió el término prescriptivo de 3 años. La parte demandante solicitó revocar el aparte “pero con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2000, por prescripción trienal” del numeral 4 de la decisión de
instancia, con los siguientes argumentos (Fls. 77 a 82): El a quo aplicó la prescripción trienal sin tener en cuenta que el reajuste pensional debía aplicarse de forma oficiosa por lo cual resulta ilógico sancionar al particular por el incumplimiento de la administración. Al respecto en la demanda se indicó que el derecho del actor no prescribe ni caduca porque se encuentra contenido en una norma con fuerza material de ley y en un acto administrativo por lo que las mesadas pensionales no prescriben y el actor no tenía el deber de solicitar el reajuste pensional pues es a la administración a la que le compete el cumplimiento de la ley. En sentencia de 17 de octubre de 2003 la Magistrada Conductora de este asunto al resolver un caso idéntico no aplicó la prescripción trienal. El criterio del operador judicial no debe ser cambiante ni mutar sin motivación aparente pues debe respetar el derecho constitucional fundamental a la igualdad. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Consiste en decidir si procede el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, OMAIRA ALVAREZ DE MONTAÑO, en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad del Oficio ANPS No.4495 de 11 de noviembre de 2003 y de las resoluciones Nos. 2292 de 4 de diciembre de 2003 y 257 de 2 de febrero de 2004, por los cuales el Departamento del Valle del Cauca le negó a la actora el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la
Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año. LO PROBADO EN EL PROCESO El 8 de septiembre de 1980, mediante Resolución No.2998, el Departamento del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de LUIS EFREN MONTAÑO GONZALEZ (Fl. 13). El 15 de mayo de 1987, mediante Resolución No.1195, el Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca ordenó la sustitución de la pensión de LUIS EFREN MONTAÑO GONZALEZ a favor de la actora OMAIRA ALVAREZ DE MONTAÑO, en su calidad de cónyuge sobreviviente (Fl. 13). El 3 de octubre de 2002 la actora solicitó el ajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 116 de la Ley 116 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1996 (Fl. 7). El 11 de noviembre de 2003, mediante Oficio ANPS No.4495, la Profesional Especializada del Área de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca le negó a la actora el reajuste pensional argumentando que para la época en que lo solicitó ya había sido declarada inexequible la ley que lo consagró (Fl. 2). El 19 de noviembre de 2002 la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior (Fl. 9). El 4 de diciembre de 2003, mediante Resolución No.2292, la Profesional
Especializada del Área de Nómina y Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto (Fl. 3). El 2 de febrero de 2004, mediante Resolución No.257, el Subsecretario de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto (Fl. 4). El 13 de febrero de 2007 el Subsecretario de Recurso Humanos certificó que LUIS EFREN MONTAÑO GONZALEZ devengó mesadas pensionales del Departamento del Valle del Cauca desde 1980 y que MYRIAM RINCON GALLO las ha devengado como pensionada por sustitución desde 1987 (Fl. 98). ANALISIS DE LA SALA El artículo 116 de la Ley 6ª de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58).
Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del Porcentaje del reajuste aplicable a partir
derecho a la pensión del 1 de enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Sobre este decreto se pronunció esta Corporación en sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No.15723, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en la cual se inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, nacionales y territoriales. Posteriormente, la Sección Segunda, en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, indicando: “ 2. Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
3. Sinembargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación.”.
Como la sentencia de inexequibilidad en que se fundó la declaratoria de nulidad al fijar los efectos de la decisión indicó que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, la sentencia de nulidad del Decreto 2108 de 1992 debe tener, en consecuencia, iguales alcances. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la Ley 6 ibidem, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Con base en estos criterios pasa la Sala a examinar si en el caso concreto los derechos de la actora se consolidaron antes de la declaratoria de inexequibilidad. Desestimará el argumento de la entidad demandada consistente en que la actora carece del derecho al ajuste de su pensión porque la norma en que sustenta su derecho fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y que por ello sólo
tenía una mera expectativa, pues ella, precisamente al determinar los efectos de la sentencia, ordenó que los reajustes dejados de pagar a los pensionados debían hacerse efectivos si el derecho se había consolidado con anterioridad a dicha declaratoria. Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1 de enero de 1989 pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustaran la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4, estableció que no producirán efectos retroactivos. Como a la actora le fue reconocida la sustitución pensional el 15 de mayo de 1987 y el causante estaba gozando de ella antes del 1 de enero de 1989, fecha límite
para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, según la certificación de 13 de febrero de 2007 ya aludida, la Sala concluye que cumplió con los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, debe ordenarse el reajuste pensional reclamado. Se rechaza el argumento del actor de que el reconocimiento de oficio hace improcedente la prescripción toda vez que se trata de aspectos distintos, el que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada porque en la medida que es exigible puede ser solicitado por el interesado. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de l969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.”.
En consonancia con la norma trascrita los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde que se hacen exigibles. Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal aclarando que, en consideración a la fecha de reclamación, 3 de octubre de 2002, el Departamento del Valle del Cauca procederá a reajustar la pensión pero con efectos fiscales a partir
del 3 de octubre de 1999, por prescripción trienal, siempre y cuando la pensión de la actora presente diferencias con los aumentos salariales, según lo indicado por el Tribunal, teniendo en cuenta que el derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 no prescribe, prescriben los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 20 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por OMAIRA ALVAREZ DE MONTAÑO, con la aclaración de que los reajustes, si hubiere lugar a ellos, deberán ser pagados a partir del 3 de octubre de 1999 por prescripción trienal. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.