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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-00877-01(10079-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-00877-01(10079-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Luego de ser declarado inexequible, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia adquirieron el derecho / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a los pensionados de las entidades nacionales y territoriales Los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 1995, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, la Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. La Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en

señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. Con lo hasta aquí expuesto es claro que el actor tiene derecho al reajuste solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00877-01(10079-05)

Actor: OVIDIO MORALES TRUJILLO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES OVIDIO MORALES RUJILLO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del Oficio Nro. ANPS 0048 del 5 de enero de 1994, proferido por la Secretaría de Desarrollo Institucional Área de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó la reliquidación

de la pensión de jubilación. Igualmente demanda la nulidad de la Resolución Nro. 046 de 2 de febrero de 2004, expedida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Departamento del Valle, que resolvió el recurso de apelación confirmando el primero. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, solicita el consecuente restablecimiento del derecho, encaminado a obtener el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, efectivo a partir del año 1993. Pretende se condene al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a liquidar y pagar la diferencia que resulte por el mismo concepto durante los años 1993 a 2004. Igualmente, solicita el reajuste de la prestación en los términos consagrados en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sustentan la demanda, señala que mediante Resolución Nro. 1696 del 19 de agosto de 1986, el Departamento del Valle del Cauca, reconoció a la actora la pensión de jubilación, por los servicios prestados como Diputado de la Asamblea Departamental. De conformidad con el artículo 116 de 1992 y del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, dicha prestación debe ser reajustada a partir del 1° de enero de 1993. La administración departamental ha negado el derecho reclamado mediante petición

elevada el 21 de octubre de 2003. Normas violadas.- Invocó las siguientes: C.P., artículos 2, 6, 13, 23, 25 y 53; artículo 6° y 178 del C.C.A; artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, Decreto 2108 de 1992; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 445 de 1998. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en la jurisprudencia que sobre el particular impera en el Consejo de Estado y examinadas las pruebas que obran en el expediente concluyó que el demandante reunía los requisitos exigidos por el Decreto 2108 de 1992, para hacerse acreedor a los reajustes en él decretados. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 118 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuyas razones de inconformidad, son las siguientes: La Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, señalándose que se aplicaría mientras estuvo vigente para los pensionados del Sector Público Nacional, para quienes las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las respectivas pensiones debían aplicar de oficio de reajustes y no lo hicieron. Así mismo, previó su aplicación para aquellos pensionados que no pertenecían al sector público nacional, pero que habían intentado las acciones

judiciales respectivas, en vigencia de la ley, sin haberse desatado el litigio al declararse tal inexequibilidad. El actor no estaba dentro del campo de aplicación previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, porque no es pensionado del Orden Nacional, y por ende, el reconocimiento al reajuste de manera oficiosa por la entidad pagadora que lo es del orden territorial. Para resolver, se C O N S I D E R A OVIDIO MORALES TRUJILLO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio ANPS No. 0048 del 5 de enero de 2004, así como de la Resolución Nro. 046 del 2 de febrero de 2004, por medio de las cuales el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, negó el reajuste pensional gradual dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año. El texto de tales disposiciones, es el siguiente: a) Ley 6ª de 1992: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario

correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. b) El Decreto 2108 de 1992, artículos 1º y 2º: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación derecho a % del reajuste la pensión 1993 - 19941995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0 4.0 distribuidos así: 1982 hasta 1988 14%, 7.0 7.0 distribuidos así: Artículo 2º. Las entidades de previsión a los organismos o a entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Tal como se ha advertido reiteradamente, la Corte Constitucional mediante

sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, al considerarlo violatorio del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Carta Política. En cuanto a los efectos hizo las siguientes precisiones: ... La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (C.P. art. 83) y protección de los derechos adquiridos (C.P. art. 5º), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública

(C.P. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 16 de la ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, por lo cual sería discriminatorio impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. Las disposiciones antes transcritas, lo mismo que lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia, han servido de base a la Sala para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia, adquirieron el derecho. El Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. Así mismo, la Sala en diversas oportunidades, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por estimarlo violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, para hacerlo aplicable en el orden distrital. En sentencia de 11 de diciembre de 1997, dictada en el proceso No. 15.723, actor:

Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, dijo la Sala: ... como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. La entidad demandada, mediante los actos acusados negó el reajuste reclamado por la parte actora por considerar que no se podía extender a los pensionados de las entidades territoriales por no ser los destinatarios de esa normatividad. Como antes se hizo claridad, la decisión de la entidad demandada contenida en el acto acusado, es contraria a la orientación expuesta por la Corte Constitucional cuando declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y a lo expuesto por esta Corporación cuando ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año.

En efecto, y aunque aparezca repetitivo, la Corte Constitucional al señalar los efectos de la referida sentencia fue enfática en señalar que la inexequibilidad no implicaba que las entidades u organismos a cuyo cargo se hallaba la responsabilidad del pago, pudieran dejar de aplicar los incrementos contemplados en la normatividad a que se ha venido haciendo mención, pero que no habían sido realizados al momento de la notificación de esa sentencia, por ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. La perspectiva que manejó la entidad demandada, es igualmente contraria a lo expuesto por esta Corporación en cuanto ha advertido que la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar 1994. Con lo hasta aquí expuesto es claro que el actor tiene derecho al reajuste solicitado. En las anteriores circunstancias, para el caso presente y atendiendo a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación que lo fue el 19 de agosto de 1986, del 14% en un 12.0 para 1994 y 12.0 para el año 1995, a partir del 1º de enero de cada uno de los años señalados. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado, modificando el

porcentaje que le corresponde atendiendo a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación. Así mismo, se adicionará en el sentido de que los efectos fiscales de la condena que aquí se confirma, empezarán a contar tres años atrás de la fecha de la petición que dio origen a la presente controversia así como que dicho reconocimiento, queda supeditado a que efectivamente se presenten las diferencias en los aumentos de las pensiones de jubilación para los funcionarios del sector público, a que se refiere el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la sentencia C-531 de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por OVIDIO MORALES TRUJILLO, se adiciona la sentencia en el sentido de señalar que el porcentaje que le corresponde a título de reajuste es del 14%, distribuido de la forma señalada en el Decreto 2108 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se adiciona la sentencia apelada en cuanto a que dicho reconocimiento, queda supeditado a que efectivamente se presenten las diferencias en los aumentos de las pensiones de jubilación para los funcionarios del sector público, a que se refiere el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la sentencia C-531 de 1995, además,

sus efectos fiscales, empezarán a contar tres (3) años antes de la fecha de la solicitud que dio origen a la presente controversia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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