CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-02177-01(9704-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-02177-01(9704-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedencia según el régimen especial de la rama judicial. Factores de liquidación / RAMA JUDICIALRégimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION ESPECIALFactores de liquidación de pensión de la rama judicial. Ingreso base de liquidación / APORTES A ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL - En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes, la Caja efectuará las compensaciones a que haya lugar al momento del pago de la mesada En punto al problema jurídico planteado, se tiene que la demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, por cuanto la entidad al liquidar, reconocer y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación, dejó de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La actora estuvo vinculada por más de diez años en la Rama Jurisdiccional. En consecuencia, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial. En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, esta Sala, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 5244, precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de
sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la pensión de jubilación de la actora, deberá tener en cuenta como factores salariales además de la asignación básica incluida en las Resoluciones Nos. 009566 de 21 de abril de 1998 y 00840 de 27 de enero de 2003, el incremento por antigüedad, la prima especial de servicios, la prima vacacional, la prima de navidad y la prima de servicios, devengados durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso, como lo dispuso el Tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
Nota de Relatoría: Se citan Sentencias proferidas por esta sección dentro de los procesos 7639 de octubre 11 de 1994 M.P. Carlos Orjuela Góngora y 5244 M.P.
Dolly Pedraza de Arenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02177-01(9704-05)
Actor: LUCIA CORAL ROSERO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción, la señora LUCIA CORAL ROSERO para solicitar al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró frente a la petición elevada por ella el 24 de noviembre de 2003 ante la Caja Nacional de Previsión Social y mediante la cual pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. A título de restablecimiento del derecho solicita la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asimismo solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES: En la demanda se relata que la señora LUCIA CORAL ROSERO estuvo vinculada la Rama Jurisdiccional por más de treinta años, que solicitó su pensión y le fue reconocida mediante Resolución No. 009566 del 21 de abril de 1998; que en el mencionado acto administrativo la entidad no tuvo en cuenta todos los factores salariales. Los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial, conforme al cual quienes hayan laborado por mas de 20 años o mas y cumplan 55
años de edad tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del mayor sueldo devengado en el último año de servicios conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Posteriormente, se reliquidó el derecho pensional mediante Resolución No. 00849 de 27 de enero de 2003, pues la señora CORAL ROSERO continuó laborando al servicio de la Rama Jurisdiccional, acto administrativo en el cual tampoco se computaron o contabilizaron todos los factores salariales. La demandante laboró hasta el 15 de julio de 1997 ocupando como último cargo el de Juez Segundo Laboral del Circuito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda. Argumentó que los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que hayan laborado por lo menos 10 años en tales dependencias, tienen una regulación especial para su pensión de jubilación, es decir, gozan de un régimen especial que les confiere el derecho a disfrutar una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. Que habiendo laborado el actor en la Rama Jurisdiccional por más de 10 años tiene derecho a gozar del régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 546 de 1971. La demandante tiene derecho a que se reliquidé su pensión en forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, con los factores de salario devengados en el último año de servicios, debidamente certificados. LA APELACION La entidad demandada impugnó la anterior decisión.
Señaló en síntesis que la cuantía de la pensión se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren es al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. Que la pensión se debe liquidar con los factores devengados mensualmente y sobre los cuales se haya cotizado para seguridad social en pensiones. Que al establecer la cuantía solo deben aparecer los factores que periódica y mensualmente recibe el exfuncionario y sobre los cuales cotizó a Cajanal. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del acto ficto o presunto que se configuró frente a la petición elevada por la demandante el 24 de noviembre de 2003 ante la Caja Nacional de Previsión Social y mediante la cual pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Del problema jurídico y el caso concreto En punto al problema jurídico planteado, se tiene que la demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, por cuanto la entidad al liquidar, reconocer y ordenar el pago de la pensión vitalicia de jubilación, dejó de tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La señora LUCIA CORAL ROSERO estuvo vinculada por más de diez años en la
Rama Jurisdiccional (fls. 55 y s.s.). En consecuencia, adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial. El Decreto 546 de 1971, en sus artículos 6º y 32, dispone: “Art. 6o.: Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. “Art. 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público.”. Respecto a la aplicación preferente de los regímenes pensionales especiales, ya la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció, con ponencia del Magistrado Carlos Orjuela Góngora, en sentencia de octubre 11 de 1994, expediente No. 7639, y desde entonces se dejó claro que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el
inciso 2º, artículo 1º de esta última sino que “lo único que hizo fue modificar el artículo 3º. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, esta Sala, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 5244, precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social, al reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUCIA CORAL ROSERO, deberá tener en cuenta como factores salariales además de la asignación básica incluida en las Resoluciones Nos. 009566 de 21 de abril de 1998 y 00840 de 27 de enero de 2003, el incremento por antigüedad, la prima especial de servicios, la prima vacacional, la prima de navidad y la prima de servicios, devengados durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso (fl. 14 y 15), como lo dispuso el Tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja
deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por la señora LUCIA CORAL ROSERO contra la Caja Nacional de Previsión Social, que accedió a las pretensiones de la demanda. Reconocese personería a la doctora EVA ROSA RESLEN PIÑERES, como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 81. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.