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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-02325-01(0694-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-02325-01(0694-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION GRACIA - Reconocimiento y pago procedentes al desempeñar cargos administrativos conservando el carácter de docente / SERVICIOS PRESTADOS EN CARGOS ADMINISTRATIVOS - Dentro de la docencia son útiles para cómputo de tiempo en pensión gracia siempre que conserve el carácter de docente / EDUCADORES OFICIALES - Concepto / PENSION GRACIA - Docentes que prestaron sus servicios en cargos administrativos / INDEXACION - Procedencia Mediante los actos acusados se pretende el reconocimiento y pago de la pensión “gracia” consagrada en la Ley 114 de 1913, en razón a que la entidad demandada negó su reconocimiento al considerar que la peticionaria fue nombrada para desempeñar cargos administrativos y al tomar posesión de ellos adquirió ese carácter más no el de docente como pretende. La entidad demandada considera que los tiempos laborados por la actora no se pueden tener en cuenta porque se desempeñó en cargos administrativos que no son útiles para efectos del reconocimiento de esta prestación especial. De conformidad con el decreto 2277 de 1979 artículo 2°, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, pues también comprende otros cargos desempeñados por personal docente. Ahora bien, el artículo 3 ibídem define a los educadores oficiales como aquellos que prestan sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan

vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. En este orden de ideas, la preceptiva en mención se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. (art. 2, decreto 2277 de 1979). Como las funciones desempeñadas por la peticionaria encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto N° 0472, mediante el cual concedió comisión a la actora para ejercer los cargos en discusión, es claro que la peticionaria conservó el carácter de docente, razón por la cual en el sub lite los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la ley 114 de 1.913. Se ordenará reconocer entonces la pensión gracia a partir del 6 de agosto de 2001, fecha en que adquirió el status de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la causación del derecho (6 de agosto de 2000 a 5 de agosto de 2001), reajustada en forma legal, por estar sometida la demandante a un régimen especial de pensiones por ser beneficiaria de la pensión gracia y que,

no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final / índice inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02325-01(0694-06)

Actor: ALBA IVET ADAMES GARCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de diciembre de 2005, en el proceso instaurado por ALBA IVET ADAMES GARCIA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1.- La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 14933 del 8 de agosto de 2003 y 1593 de 3 de marzo de 2004 proferidas, en su orden, por la

Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 6 de agosto de 2001; que sobre tal monto se reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y la respectiva indexación; que se le reconozcan y paguen las sumas necesarias para hacer ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; que se de cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) días a los que se refiere el artículo 176 del C.C.A y a que de no cumplirse dentro de tal oportunidad se paguen intereses comerciales y moratorios. 2.- Alegó la actora que por haber laborado más de 20 años al servicio de la docencia oficial y haber cumplido la edad de 50 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933; el Decreto 1607 de 1977, artículos 19, 20, 22, parágrafo 1°, literal 1 al 7; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 32, 59, 60, 66; Decreto 224 de 1972, artículo 6°; Decreto 0671 de 1984.

Relató que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los actos demandados, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, con el argumento que el tiempo laborado a partir del 9 de abril de 1984, según certificación expedida por la Secretaria de Desarrollo de Kardex, lo fue al servicio del Estado como Jefe de Educación Preescolar, Coordinadora de Educación Preescolar y especial, Jefe de División de Educación Preescolar, Jefe de Unidad Técnica y Jefe de Educación Básica primaria, cargos que no tienen el carácter de docente. 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Manifestó que los cargos de Supervisor, Jefe de Sección, Coordinadora, Jefe de División y Subsecretaria no están consagrados en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 como cargos docentes, motivo por el cual deben desestimarse los tiempos servidos en dichos cargos para el cómputo del tiempo de la pensión gracia. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda. Acogió el criterio planteado por el Ministerio Público y manifestó que si bien la pensión gracia es de carácter especial, ello no implica que aquellos a quienes se les reconoce no se rijan por las disposiciones contenidas en el estatuto docente aplicable a todos los que desempeñan la profesión docente en los términos previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 2277 de 1979.

Señaló que el artículo 32 del decreto antes mencionado, establece los cargos directivos que tienen carácter docente; que de conformidad con las certificaciones aportadas al plenario, es claro, que las labores desempeñadas por la peticionaria que tienen el carácter de docentes no suman un tiempo superior al de 8 años 4 meses y 22 días, periodo insuficiente para ser acreedora de la pensión gracia solicitada. LA APELACION La parte actora manifestó que el tiempo desestimado por el a quo merecía un estudio más profundo, pues los cargos desempeñados durante este lapso como Jefe de Educación Preescolar, Coordinadora de Educación Preescolar y Especial, Jefe de División de Educación Preescolar, Jefe de Educación de Básica Primaria y Jefe de Unidad Técnica, son funciones directivas propias del sector educativo definidas claramente en el decreto 1607 del 29 de septiembre de 1977. Indicó que de conformidad con el artículo 19 parágrafo 1° de la norma en mención, la división de preescolar es la encargada de interpretar, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar el desarrollo de los programas de preescolar y educación básica primaria, acorde a las disposiciones nacionales y departamentales, a través de los distritos educativos. Afirmó que los cargos directivos desempeñados tenían funciones equivalentes a la de un jefe o inspector de educación, que tenía la obligación de generar talleres, seminarios pedagógicos de mejoramiento educativo, inspección de la educación

preescolar en el Valle del Cauca, lo cual incluía a todos los establecimientos educativos oficiales y privados que tuvieran el nivel de educación pre - escolar, los cuales estaban sujetos a las determinaciones e instrucciones que se impartieran para el cumplimiento de las políticas, planes, proyectos y programas que en este tipo de educación se desarrollaban. Precisó que los tiempos que no fueron tenidos en cuenta, se ejercieron ampliamente mediante la comisión que se le otorgó en el Decreto 0472 de abril 6 de 1984, es decir, para ejercer un cargo de libre nombramiento y remisión en uso de las facultades otorgadas por el Estatuto Docente, señaladas en su artículo 59, que prescribe que el docente oficial, puede encontrarse en comisión o encargo. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Mediante los actos acusados se pretende el reconocimiento y pago de la pensión “gracia” consagrada en la Ley 114 de 1913, en razón a que la entidad demandada negó su reconocimiento al considerar que la peticionaria fue nombrada para desempeñar cargos administrativos y al tomar posesión de ellos adquirió ese carácter más no el de docente como pretende. Se encuentra probado en el expediente a folios 13 a 24 del cuaderno principal y folio 6 del cuaderno N° 2 que la peticionaria laboró al servicio de la Educación del Departamento del Valle del Cauca, como Directora de Primaria de la Escuela N°

99 Los Farallones de Cali, desde el 10 de abril de 1969 hasta el 1° de septiembre de 1974; que continuó prestando sus servicios a la Educación del Departamento, como Supervisora de Educación Elemental en el Distrito Educativo N°. 2 de Cali desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 31 de agosto de 1977; que le fue concedida la comisión para desempeñar cargos Directivos en la Secretaría de Educación Departamental mediante el decreto 0472 del 9 de abril de 1984, como Jefe de Educación Preescolar, Coordinadora de Educación Preescolar y Especial, Jefe de División de Educación Preescolar, Jefe de Unidad Técnica y Jefe de Educación de Básica Primaria, hasta el 18 de junio de 1996, terminando la comisión el 18 de junio de 1996; fue nombrada por la Secretaría de Educación Municipal de Cali en el cargo de Subsecretaria de Despacho, desde el 19 de junio de 1996 hasta la fecha de expedición de la certificación. La entidad demandada considera que los tiempos laborados por la señora Alba Ivet Ademes García no se pueden tener en cuenta porque se desempeñó en cargos administrativos que no son útiles para efectos del reconocimiento de esta prestación especial. Por su parte la recurrente manifiesta que con la posición asumida por la entidad demandada se vulnera el artículo 6 del decreto ley 224 de 1972, que dispone: “ Los profesionales de la docencia en ejercicio o en inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e

investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. PARAGRAFO. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza”. Por su parte, el artículo 2° del decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente dispone: “ Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la profesión docente no se predica exclusivamente de quienes ejercen la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, pues también comprende otros cargos desempeñados por personal docente. Ahora bien, el artículo 3 ibídem define a los educadores oficiales como aquellos

que prestan sus servicios a entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. En este orden de ideas, la preceptiva en mención se aplica a todos los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de educación de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. (art. 2, decreto 2277 de 1979). Como las funciones desempeñadas por la peticionaria encajan dentro de las normas en cita y, además, la misma Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto N° 0472, mediante el cual concedió comisión a la licenciada Alba Ivette Adames (fl.17 y 18) para ejercer los cargos en discusión, es claro que la peticionaria conservó el carácter de docente, razón por la cual en el sub lite los servicios prestados en cargos de carácter administrativo son útiles y se pueden computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la ley 114 de 1.913. En este orden de ideas, es claro que la señora Adames García cumple a satisfacción el tiempo de servicio requerido, pues de conformidad con las certificaciones obrantes a folios 13 a 24 del expediente prestó un total de tiempo

de servicios de 26 años, 11 meses y 12 días, e igualmente cumple con el requisito de la edad, ya que de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del cuaderno N° 2 nació el 6 de agosto de 1951, es decir cumplió los 50 años de edad el 6 de agosto de 2001, fecha para la cual, se repite, ya había cumplido los 20 años de servicio que exige la ley. Se ordenará reconocer entonces la pensión gracia a partir del 6 de agosto de 2001, fecha en que adquirió el status de pensionada, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año anterior a la causación del derecho (6 de agosto de 2000 a 5 de agosto de 2001), reajustada en forma legal, por estar sometida la demandante a un régimen especial de pensiones por ser beneficiaria de la pensión gracia y que, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional, se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se

negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En este orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 6 de diciembre de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Alba Ivet Adames García, contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar, SE DISPONE: 1°. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 14933 del 8 de agosto de 2003 y 1593 de 3 de marzo de 2004 proferidas, en su orden, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión E.I.C.E, por las

cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora ALBA IVET ADAMES GARCIA una pensión mensual vitalicia denominada “pensión gracia”, a partir del 6 de agosto de 2001, en cuantía que se determinará en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes anuales de ley. 3°. Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. 4° Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO JAIME MORENO GARCIA

Ausente

ALFONSO VARGAS RINCON

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