CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-02524-02(1186-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-02524-02(1186-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEPTO DE VIOLACIÓN – No armonía con la demanda / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ahora bien, en el sub judice encuentra la Sala que el concepto de violación no guarda armonía con las pretensiones de la demanda, puesto que en aquél se sostiene que el acto administrativo de supresión del cargo del actor está viciado por expedición irregular ante la falta de motivación, mientras que en las pretensiones solo solicita el pago de unas acreencias laborales, sin referirse a la legalidad de la supresión del cargo, es así que en el recurso de apelación el recurrente afirma que la controversia no gira en torno a la referida supresión, sino al pago de los derechos laborales reclamados en la petición del 24 de diciembre de 2003. No obstante, observa la Sala que en el relato de los hechos de la demanda y en las mismas pretensiones, el actor expuso las razones por las cuales estimó que el acto ficto era nulo, entonces aunque la demanda adolece de una adecuada formulación técnica, se considera que sí se concurren los elementos de juicio para que el juez contencioso efectué el control de legalidad del acto administrativo ficto demandado, a partir de lo expuesto en los hechos del libelo inicial. Por consiguiente, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, como derecho fundamental, se procede a estudiar lo alegado en la demanda, en consonancia con el recurso de apelación NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del juez de interpretar la demanda, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de diciembre de 2011, C.P., Bertha
Lucía Ramírez de Páez, rad. 1082-09.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4
CESANTÍA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES / INGRESO AL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Consentimiento expreso del servidor público / CESANTÍAS RETROACTIVA / SANCIÓN MORATORIA En el sub judice, como el actor se vinculó con el Municipio de Buenaventura antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por tanto era indispensable que manifestara su voluntad de acogerse al régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, como lo ordena el artículo 3 ídem, para que fuera beneficiario de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por consiguiente, al no estar acreditado que el actor hubiese manifestado su voluntad de trasladarse al régimen de cesantías anualizadas se establece que no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no estar demostrado que se hubiera agotado el procedimiento regulado en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998. NOTA DE RELATORIA: Sobre el objeto de las cesantías, Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B., sentencia de 12 de octubre de 2016, C.P., Sandra Lisett Ibarra Vélez, rad. 1325-16; Respecto la apliación del
Régimen de cesantías de los empleados públicos del orden nacional a los empleados del nivel territorial, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad 1381-15
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 / LEY 344 DE
1996 INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO / EMPLEADO DE CARRERA Sostiene la Sala que según lo acreditado en el proceso el señor Fermín González no estaba inscrito en carrera administrativa, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por supresión del cargo, pues así lo disponía el artículo 1 del Decreto 2311 de 1997, norma invocada por el actor que prescribía: FUENTE FORMAL: DECRETO 2311 DE 1997 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02524-02(1186-12)
Actor: FERMÍN GONZÁLEZ Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Asunto: Sanción moratoria cesantías – indemnización por supresión de cargo Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 =============================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Fermín González, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por la omisión del Municipio de Buenaventura de contestar la petición del 24 de diciembre de 2003.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: Que se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo, como sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año, como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que se ordene al Municipio de Buenaventura pagar las sumas retenidas con ocasión de la Ley 550 de 1999, que se liquidarán cuando la entidad demandada certifique su monto. Que se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, equivalente a un día de salario por cada día de mora, una vez culminado el periodo de 90 días de gracia para la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales, que empezaron a correr desde el 16 de noviembre de 2001. Que se ordene el pago de la indemnización por supresión del cargo contemplada en el artículo 1 del Decreto 2311 de 1997. Igualmente solicitó la parte actora que las sumas adeudadas sean liquidadas con
base en el índice de precios al consumidor y que para el cumplimiento de la sentencia se acuda a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó el apoderado que el señor Fermín González desde el 1 de agosto de 1990 estaba vinculado con el Municipio de Buenaventura como empleado público y el último cargo desempeñado fue el de coordinador general del Concejo Municipal. Relató que la entidad demandada suprimió el cargo ejercido por el actor a partir del 15 de agosto de 2001, pero no canceló la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 2311 de 1997. Explicó que durante el tiempo de la relación laboral, el Municipio de Buenaventura no consignó las cesantías del demandante en un Fondo, como lo ordena el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo. Expresó que a la fecha de la presentación de la demanda el Municipio de Buenaventura no ha cancelado al accionante las sumas que le retuvo en aplicación de la Ley 550 de 1999. Precisó que la entidad demandada guardó silencio frente a la reclamación administrativa presentada por el actor el 24 de diciembre de 2003. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 40. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99.
Del Decreto 797 de 1949, el artículo 1. De la Ley 244 de 1995, el artículo 2. Decreto 2311 de 1997. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así (fols. 23 a 28 cuad. ppal.): Señaló que por regla general los actos administrativos discrecionales como cuando «se suprime un cargo o se declara la insubsistencia» deben ser motivados y que en caso del demandante la supresión del cargo no obedeció a razones de austeridad o restricción en el gasto público, sino que «todo se organizó para sacar del servicio a funcionarios con experiencia que habían puesto su capacidad intelectual al servicio de la administración municipal». Explicó que la insuficiencia de motivos es una causal de nulidad del acto administrativo por expedición irregular del mismo y por ello el Tribunal debía concluir que el acto demandado es nulo ante « la obligación de expresar con claridad y precisión las razones legales que determinaron la finalización de los impedimentos del retiro del trabajador». Contestación de la demanda El Municipio de Buenaventura, mediante apoderado, a través de escrito visible a folios 170 a 173 del cuaderno principal contestó la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 2 de mayo de 2008, no la tuvo en cuenta, debido a que de manera extemporánea se acreditó la representación de la entidad por parte del apoderado (fols. 188 a 189 del cuad. ppal). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 se declaró inhibido para fallar de fondo, de conformidad con
los siguientes argumentos (fols. 210 a 217 del cuad. ppal): Señaló que, según el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo la demanda debe indicar las normas violadas y el concepto de violación. Sin embargo, en el presente proceso, el apoderado del accionante, en el concepto de violación se limitó a establecer que el acto administrativo en virtud del cual se suprimió el cargo no fue motivado y que la supresión no se fundó en razones del buen servicio. A partir de la referida consideración, estimó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el actor pretermitió en el concepto de violación de la demanda explicar las razones de orden jurídico por las cuales solicitó la nulidad del acto ficto, esto es, por qué infringió las Leyes 50 de 1990, 797 de 1949 y 244 de 1995. En consecuencia, expuso que en razón de la falta de concepto de violación no se podía emitir un fallo de fondo, en virtud del carácter rogado de la administración. Por otro lado, frente a la supresión del cargo resaltó el Tribunal que para el demandante el acto ficto acusado desconoce el Decreto 2311 de 1997, al no haberse reconocido la indemnización, no obstante, destacó que el concepto de violación se dirige a desvirtuar la legalidad del Acuerdo 12 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Buenaventura, por ausencia de motivación y obedecer a fines diferentes al buen servicio. A partir de esta apreciación, estimó que dicha pretensión no se puede estudiar de fondo, dado que no se demandó el acto
administrativo que suprimió el cargo del demandante. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fols. 218 a 223 cuad. ppal.): Expresa que la aspiración del actor es que el Municipio de Buenaventura le pague la indemnización derivada de la supresión del cargo y la sanción por mora en el pago de los emolumentos adeudados, como se consignó en la demanda. Señala que cuando el cargo del demandante fue suprimido, el Municipio de Buenaventura debió cancelarle las prestaciones sociales, indemnizarlo por la supresión del cargo y pagarle la sanción por no haberle consignado las cesantías en un fondo, al 15 de febrero de cada año, frente a esta última reclamación invoca la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Manifiesta que antes de la reclamación del 24 de diciembre de 2003 no existía ninguna controversia frente a la supresión del cargo del actor. Empero, aduce que ante el incumplimiento de las obligaciones laborales dentro del proceso de reestructuración, el accionante se vio afectado y después de varios años optó por agotar la vía gubernativa, producto de lo cual se configuró el acto ficto que se demanda en este proceso. Resalta así, que no es aceptable el criterio del fallador de primera instancia relativo a que se debió demandar el Acuerdo 12 de 2001, como quiera que éste fue expedido en cumplimiento de la Ley 550 de 1999, que ordenaba la adopción
de medidas para el saneamiento de pasivos, y que la controversia se originó por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la supresión del cargo. Sostiene que después de 9 años este no es el momento procesal para que se le haga un reproche al concepto de violación, cuando en la demanda se señalaron las normas infringidas y el por qué fueron transgredidas, al indicar que: “Ahí se dijo que el precepto de la Ley 50 de 1990, en armonía con las Leyes 797 de 1949 y 244 de 1995, es aplicable al asunto que nos ocupa por cuanto el Municipio de Buenaventura dejó de cancelarle prestaciones económicas al trabajador desvinculado con la supresión del cargo y por ello incurrió en la conducta allí prevista consistente en la indemnización por mora en el pago de cesantías y en la indemnización por mora en la consignación de las prestaciones, consistentes en la imposición de un día de salario por cada día de retardo. Por falta de pago de la correspondiente indemnización por supresión del cargo a que tiene derecho el señor
FERMÍN GONZÁLEZ”.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 234 cuad. ppal). La parte demandada no se pronunció. Parte demandante El apoderado de la parte actora indica que reitera los argumentos de la demanda y el recurso de apelación y expone los siguientes planteamientos (folios 181 a 190 cuad. ppal.): Que en la demanda se solicitaron pruebas mediante oficio a la entidad
demandada, pero ésta no las aportó. Hecho que en criterio del accionante constituye un indicio grave contra el Municipio de Buenaventura, con el valor de una confesión ficta, ya que el actor pretendía demostrar que no recibió la indemnización derivada de la supresión del cargo a que tiene derecho en aplicación del Decreto 2311 de 1997. Resalta que, si bien el demandante no estaba inscrito en carrera administrativa, la administración municipal debió agotar el procedimiento para que ingresara en aquélla convocando a concurso de méritos, en atención a lo dispuesto por los artículos 9 y 14 del Decreto 1572 de 1998. Expone que, según el artículo 16 de la Ley 443 de 1998, en aplicación del derecho a la igualdad entre los empleados de carrera y los nombrados en provisionalidad, todos tienen derecho a ser indemnizados. Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se profiera un auto para mejor proveer, con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 242 a 246 cuad. ppal): Manifiesta que frente a la pretensión de indemnización por supresión del cargo y la reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, se configura ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que a través de las Resoluciones 221 y 326 de 2001 se liquidaron las prestaciones sociales definitivas del accionante, en las que se señaló que a título de indemnización no había monto a cancelar. Por consiguiente, estima el Ministerio Público que el actor debió demandar estos actos administrativos dentro del término de caducidad, en lugar de presentar una
petición para revivir términos. Señala que la reclamación del 24 de diciembre de 2003, en la que se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no es válida porque no se allegó la copia del poder que el actor otorgó al apoderado que la suscribe. Agrega que, en todo caso si se tuviera como válida esta petición, como el demandante se vinculó al Municipio de Buenaventura el 1 de agosto de 1990, antes de la Ley 50 de 1990 y toda vez que no está probado en el expediente que se hubiere acogido al régimen de cesantías anualizadas, se debe aplicar la Ley 244 de 1995. Expresa que los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 contemplan los términos legales con que cuenta la administración para la liquidación y pago de las cesantías y la sanción moratoria que se causa por el incumplimiento. Indica que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 20071, M.P. Jesús María Lemos Bustamante explicó que es al vencimiento de los 45 días posteriores a la firmeza del acto que reconoce las cesantías definitivas que empieza a correr el número de días para efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. Precisa que en el caso concreto se probó que las cesantías del actor fueron liquidadas pero no está acreditado si se pagaron, dado que la administración no respondió a los requerimientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por consiguiente, el Ministerio Público solicita que se conmine el Municipio de
Buenaventura para que allegué la información respectiva y si el término fue superado que se reconozca la indemnización moratoria.
II. CONSIDERACIONES 1 Proceso con radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004).
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación procede revocar la sentencia inhibitoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para estudiar los argumentos de la demanda y en consecuencia analizar si el acto administrativo presunto acusado está viciado de nulidad, dado que, el Municipio de Buenaventura no consignó las cesantías del accionante en un Fondo como lo ordena la Ley 50 de 1990; retuvo acreencias laborales en aplicación de la Ley 550 de 1990; y adeuda las indemnizaciones por el no pago de las prestaciones sociales y por supresión del cargo. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial; ii) Hechos probados; y iii) Caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 20162 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado « El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la
vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda». Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 20163 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19424. Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías5. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la
liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías6. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se 4 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de
este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 5 «Artículo 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que
extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.»”. Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[...] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y
educación.”7 Ahora bien, se destaca que el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos del nivel territorial entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, como lo precisó el Consejo de Estado8, al señalar: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31-000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 76001-23-31-000-2005-00028-01 y número interno 0362-09 “En consecuencia, si bien la Ley 344 de 1996 estableció el Régimen Anualizado de Cesantías para los empleados del nivel territorial, sólo hasta que se reglamentó por el Decreto 1582 de 1998, el cual entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, procede su aplicación, entre otros aspectos, en lo relativo a la sanción moratoria que contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Ese régimen ordena liquidar el 31 de diciembre de cada año, en forma definitiva, las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente e igualmente su consignación antes del 15 de febrero siguiente en el fondo de cesantías que elija el empleado.” Además, la Sala precisa que en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se adoptaron las siguientes conclusiones sobre la prescripción de las cesantías anualizadas, las
definitivas y la sanción moratoria, así: “Conclusiones 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.” ii) Hechos probados Vinculación laboral y retiro del demandante El señor Fermín González se vinculó al Concejo Municipal de Buenaventura desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 15 agosto de 2001, su último cargo fue el de coordinador general, el cual fue suprimido por disposición del Acuerdo 12 de 2001,
hechos que se acreditan a partir de la parte motiva de la Resolución 326 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas del actor (fols. 12 y 13 del cuaderno 2) y el numeral 1º de la Resolución 001 del 6 de enero de 1996, por la cual se dispuso que el cargo del demandante era de coordinador (fol. 22 del cuaderno 2). Prestaciones sociales A través de la Resolución 221 del 11 de octubre de 2001 proferida por el Concejo Municipal de Buenaventura «[…] se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales definitivas» como consecuencia de la supresión del cargo del actor, indicando (fols. 9 a 10 cuad. 2): “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor(a), FERMIN GONZALEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 16.467.992, la suma de $52.688.875, por concepto de Prestaciones Sociales Definitivas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta resolución y la liquidación de Prestaciones Sociales Definitivas que se anexa por el valor de $52.688.875, pesos moneda corriente.” Mediante la Resolución 326 del 23 de noviembre de 2001 expedida por el Concejo Municipal de Buenaventura se corrige la Resolución 221 del 11 de octubre de 2001, para modificar el monto de la indemnización a $46.536.327 (fols. 12 a 13 cuad. 2) Peticiones del actor En escrito del 15 de agosto de 2001 el señor Fermín González le solicitó al
presidente del Concejo Municipal que le liquidaran sus cesantías definitivas como ex funcionario (fol. 14 cuad. 2) Reclamación del 24 de diciembre de 2003 presentada a través de apoderado por el accionante junto con otros reclamantes ante el alcalde municipal de Buenaventura, donde se manifestó: “[…] mediante el presente escrito me permito solicitarle a usted muy respetuosamente y en agotamiento de la vía gubernativa, se sirva reconocer y pagar a mis mandantes las acreencias laborales y prestacionales a ellos debidas derivadas de: Indemnización por supresión de cargo o indemnización por despido injusto, sanción moratoria indicada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y/o la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T., cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones antes del 15 de febrero de cada anualidad, indemnización por el no suministro de la dotación de calzado y vestido de labor, descansos compensatorios, indemnización por la no afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales y por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, pensión sanción, salarios debidos, el pago del 4% por ciento convencional sobre el aumento salarial anual autorizado por el gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de lo estipulado en los artículos 4, 15, 16, 17, 1
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