CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES – En vigencia del Decreto 01 de 1985. Requisitos Se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, prohijó la tesis de que el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo facultaba a la administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y concreto en los casos en que dichos actos hubieran sido producto del silencio administrativo positivo, y concurriera una de las causales del artículo 69 ibídem o, habiendo ocurrido por medios ilegales, en todo caso, con observancia de la actuación administrativa prevista en el artículo 28 ibídem, esto, con el fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con dicha medida. NOTA DE RELATORIA: Supuestos para revocar actos administrativos de contenido particular, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 2002, Rad. IJ-029, C.P., Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Por las mismas autoridades que lo hayan expedido o superiores jerárquicos o funcionales. Alcance Conviene precisar que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos
administrativos deben ser revocados por ”las mismas autoridades que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales” lo que en principio supone un modificación respecto al artículo 69 del Decreto 01 de 1984, el cual le atribuía dicha competencia a “los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores”. Empero, tal variación en lo que se refiere a la expresión “las mismas autoridades” conduce a armonizar la referida norma con el inciso primero artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, en la que mediante el concepto genérico de “autoridades” se hace alusión a la totalidad de organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes y a los particulares que ejerzan funciones administrativas. Importante modificación introduce el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto permite que el superior funcional, pueda revocar actos administrativos proferidos por sus inferiores, superando la noción de “inmediato superior” jerárquico que consagraba el Decreto 01 de 1984. En efecto, la nueva codificación se refiere a que la revocatoria de un acto administrativo puede darse por la misma autoridad que lo expida o por sus “inmediatos superiores jerárquicos o funcionales” dando lugar a la posibilidad de que ya no sólo el superior jerárquico, que debía pertenecer a la misma entidad, pueda revocar un acto sino también el superior funcional, en los eventos en que la autoridad, en estricto sentido, no contaba con superior jerárquico pero si funcional en atención a la actividad especial que cumplía, tal es
el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas por ésta vigilada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 93
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRTIVOS – Prohibición de solicitud cuando se hizo uso de la vía gubernativa, únicamente cuando existe manifiesta violación de la Constitución política o la ley El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria. Bajo estos supuestos, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el interesado en obtener la revocatoria de un acto administrativo podrá solicitarla entre su ejecutoria y la oportunidad para hacer uso del medio de control correspondiente, o hasta la eventual notificación del auto admisorio como se verá más adelante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 94
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad.
Término En lo que toca con la oportunidad para solicitar la revocatoria de los actos administrativos, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 introduce una serie de importantes modificaciones entre las que se observan, en primer lugar, la posibilidad con que cuenta el administrado de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante esta jurisdicción, siempre que no se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad pierde competencia para su revocación directa. Lo anterior difiere de la regla prevista en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en cuanto establecía que se podía solicitar la revocatoria de un acto administrativo incluso si el interesado había acudido al control judicial, “siempre que en este último caso no se hubiera dictado auto admisorio de la demanda”. Así mismo, el artículo 95 ibídem reduce el término con que cuenta la administración para resolver la solicitud de revocatoria, a dos meses, respecto del previsto en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, en todo caso contados a partir del momento en que se radica la respectiva solicitud de revocatoria directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 95
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Oferta de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público en sede judicial En cuanto al parágrafo del citado artículo 95, debe decirse que éste introduce la figura de “la oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados” según la cual, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público las autoridades
demandadas podrán formular una oferta tendiente a revocar los actos administrativos, impugnados en sede judicial la que, previa revisión del juez Contencioso Administrativo, será puesta en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se dará por terminado. REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No revive términos frente a os medios de control ni da lugar al silencio administrativo positivo. Sobre este particular se observa que el referido artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo la redacción original del artículo 72 del Decreto 01 de 1984 en el entendido de que la petición de revocatoria, así como la decisión a dicha solicitud, no cuenta con la entidad suficiente para revivir los términos legales para acudir ante esta jurisdicción mediante los medios de control, así como tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 70
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Requiere el consentimiento del administrado, en caso contrario debe hacer uso de los medios de control. Los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.Así las cosas, en
vigencia de la Ley 1437 de 2011 la administración sólo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control, en los términos del artículo 97 ibídem.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE RECONOCE PENSION U OTRA
PRESTACION ECONOMICA – Regulación legal. Procedencia. Requisitos. Pensión de jubilación. Ostensible ilegalidad. No requiere consentimiento del titular Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional. Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social. Sostuvo la Corte en esa oportunidad que, siempre que se trate de la revocatoria directa de un acto administrativo que reconozca una pensión u otras prestaciones económicas, sin consentimiento previo de su titular, la entidad de Seguridad Social que responda por el pago deberá poner de
presente la ilicitud o ilegalidad del acto que contiene el reconocimiento de un derecho pensional, su reliquidación o sustitución. Debe tratarse, entonces, de una circunstancia de ostensible ilegalidad frente a la cual la aplicación del principio constitucional de la buena fe opera en beneficio de la administración, esto, con el fin de proteger el interés público. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ostensible ilegalidad del acto que reconoce una prestación económica para proceder a su revocación sin el consentimiento del titular, Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 2003, C-835 M.P., Jaime Araujo Rentería.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION DE JUBILACION DE DIPUTADO – Reajuste por reincorporación al servicio, con base en norma territorial expedida por funcionario incompetente y sin el cumplimiento de los tres años de servicios continuos o discontinuos. Para el caso concreto que la División de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Resolución No. 2747 de 1999, dispuso el reajuste de la prestación pensional del señor Jairo Candelo Banguero sin que éste cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961. Al respecto, la manifiesta ilegalidad de la Resolución en cita está dada en primer lugar, por el hecho de que la Gobernación del Valle del Cauca aplicó a la situación particular del demandante el Decreto 2183 de 1981 el cual, prima facie, contrariaba la Constitución Política de 1886 y de 1991 en cuanto se arrogó una
competencia reservada al legislador y, en segundo lugar, porque el señor Jairo Candelo Banguero no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, esto, al haber laborado como diputado únicamente por espacio de 1 año y no de 3 años como lo exigía el artículo 4 ibídem. Así las cosas, no había duda de que la administración en ejercicio de la facultad oficiosa de revisión de las prestaciones pensionales reconocidas, artículo 19 Ley 797 de 2003, podía previo el adelantamiento de una actuación administrativa garante de los derechos al debido proceso y defensa, revocar directamente y sin el consentimiento del señor Jairo Candelo Banguero, la Resolución No. 2747 de 1999, a través de la cual se había reajustado la prestación pensional que venía percibiendo, ante su manifiesta y ostensible ilegalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTICULO 4 / DECRETO DEPARTAMENTAL 2183 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07)
Actor: JAIRO CANDELO BANGUERO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia de 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por JAIRO CANDELO BANGUERO contra el Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El señor Jairo Candelo Banguero, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 992 de 26 de abril de 2004 mediante la cual la Subsecretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca revocó directamente la Resolución No. 2747 de 1999 a través de la cual, previamente, se había reajustado la prestación pensional que venía disfrutando el demandante. - Resolución No. 997 de 26 de mayo de 2004 por la cual la Subsecretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca confirmó en todas sus partes la Resolución No. 992 de 2004 al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. - Resolución No. 820 de 27 de julio de 2004 a través de la cual el Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca confirmó el contenido de la Resolución No. 922 de 2004 al desatar el recurso de apelación formulado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se “ordene restablecer la vigencia” de la Resolución No. 2747
de 27 de diciembre de 1999, a través de la cual se había reajustado la prestación pensional que venía percibiendo con ocasión de su desempeño como Disputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. De igual forma se pidió que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar, desde la expedición de la Resolución No. 820 de 27 de julio de 2004 y hasta la ejecutoria de la presente sentencia. Así mismo, mediante adición de la demanda1, se solicitó tener en cuenta que la prestación pensional entorno a la cual gira la presente controversia, debió ser reliquidada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 583 de 1995 y lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945; 172 de 1959; 48 de 1962; 77 de 1965; 5 de 1969 y 20 de 1977. Y finalmente, solicitó que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Según lo expresado en el escrito de la demanda, el Departamento del Valle del Cauca mediante Resolución No. 01437 de 31 de agosto de 1995 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jairo Candelo Banguero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento en el referido ente
territorial. Se manifestó que, con posterioridad, mediante Resolución No. 2747 de 27 de diciembre de 1999 el Departamento del Valle del Cauca dispuso la reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo el demandante, teniendo en cuenta que entre el 15 de diciembre de 1998 y el 13 de diciembre de 1999 se había desempeñado como diputado en la Asamblea Departamental. Sin embargo, se precisó que, el 26 de abril de 2004 la Subsecretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca revocó directamente la Resolución No. 2747 de 1999, mediante la cual se había reajustado la citada prestación pensional del demandante. Se adujo en la demanda que, la administración departamental del Valle del Cauca mediante las Resoluciones Nos. 997 de 26 de mayo de 2004 y 820 de 27 de julio de 2004, confirmó la revocatoria del acto administrativo contendido en la Resolución No. 2747 de 1999, al resolver los recursos de reposición y apelación formulados en su contra por el demandante. 1 Visible a folio 95 del cuaderno No. 1 del expediente. Finalmente, se dijo que la Resolución No. 820 de 27 de julio de 2004, por la cual se resolvió el citado recurso de apelación, al ser expedida por el Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca adolecía del vicio denominado falta de competencia dado que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Departamental 398 de 2004, era el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca a quien le correspondía haber resuelto el citado recurso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 29, 83 y 113. Del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los artículos 73 y 84. De la Ley 446 de 1998, el artículo 44. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, el hecho de que la administración departamental del Valle del Cauca hubiera revocado la Resolución No. 2747 de 27 de diciembre de 1999 no sólo constituye una extralimitación de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, artículo 6 de la Constitución Política, sino también un desconocimiento de la presunción de legalidad que le asiste a todo acto administrativo. Se sostuvo que, la Resolución No. 922 de 26 de abril de 2004 en ninguno de sus apartes sostiene que el señor Jairo Candelo Banguero “mediante documentos falsos o maniobras engañosas” hubiera obtenido la reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo. Por el contrario, sostuvo la parte demandante que, en dicho acto administrativo se afirma que la referida revocatoria directa se hizo necesaria frente a un “problema de interpretación jurídica” toda vez que, la administración consideró en forma errada que el demandante tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación que previamente le había sido reconocida. En efecto, se adujo que la presente controversia constituye “un asunto de estricta interpretación jurídica” en el que no hay duda de que el señor Jairo Candelo Banguero, en virtud a lo dispuesto en los Decretos 2183 de 1981, 2400 de 1968 y
1848 de 1969 tenía derecho al reajuste de su pensión dado que, con posterioridad a su reconocimiento, se reincorporó al servicio público en un empleo de elección popular, a saber, el de diputado del Departamento del Valle del Cauca. Se manifestó que, en casos como el del señor Jairo Candelo Banguero la administración no puede fungir como juez y parte, esto es, al expedir el acto y, con posterioridad, disponer su revocatoria directa bajo argumentos equívocos. En efecto, se sostuvo en la demanda que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003 le correspondía a la administración, en ejercicio de la acción de levisividad, solicitar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la Resolución No. 2747 de 1999, por la cual se había reajustado la pensión del demandante y no ordenar, como lo hizo, su revocatoria directa dado que no se trataba del incumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación. Finalmente se precisó que, independientemente de que la revocatoria directa de los actos administrativos proceda con o sin el consentimiento de los particulares, la administración siempre deberá observar el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de salvaguardar el debido proceso de quien se vea afectado con esta medida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 150 a 161, cuaderno No. 1): Sostuvo la entidad demandada que, el acto administrativo mediante el cual se
ordenó la reliquidación de la prestación pensional que venía devengando el señor Jairo Candelo Banguero se fundamentó en las previsiones del Decreto 2183 de 1981, las cuales no resultaban aplicables a su caso particular. Al respecto, se argumentó que, si bien la referida disposición ordenaba el reajuste de las pensiones, artículo 47 ibídem, la misma precisó la parte demandada, se predicaba única y exclusivamente a las reconocidas a favor de quienes hubieran desempeñado, durante un período no inferior a un año, los empleos de ex diputados y ex secretarios de la Asamblea Departamental y no de quienes, como el demandante, ya venían gozando de una pensión de jubilación. En este mismo sentido se manifestó que, el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 preceptuaba que el pensionado por servicios que fuera reincorporado a un cargo oficial, y permaneciera en él por un término no inferior a 3 años, debía reliquidarsele su prestación pensional con base en el sueldo promedio devengado durante los tres años, antes referidos, al momento de su retiro definitivo del servicio. Empero, sostuvo la entidad accionada que, el señor Jairo Candelo Banguero no cumplía el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 ibídem toda vez que, su permanencia en el empleo de diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no superó los 3 años exigidos, lo que tornaba en ilegal el reajuste ordenado mediante la Resolución No. 2747 de 1999. De igual forma, se precisó que el Decreto 1848 de 1969 establecía para el personal
reincorporado al servicio público, que viniera percibiendo una prestación pensional, la posibilidad de ver reliquidada su prestación siempre que la reincorporación tuviera lugar frente a uno de los empleos señalados de forma expresa en el parágrafo del artículo 78 ibídem, entre los que no se encontraba el de diputado. Adicional a lo anterior, se indicó que el Decreto 583 de 1995 también contemplaba la posibilidad de reajustar la prestación pensional de quien fuera reincorporado al servicio, en uno de los empleos previstos en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, con observancia de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, esto es, que el pensionado de que se trate haya sido reincorporado al servicio por un término no inferior a 3 años, supuesto que, como quedó visto, no logró acreditar el demandante. Bajo las consideraciones que anteceden, el Departamento del Valle del Cauca concluyó que la Resolución No. 2747 de 1999, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación que venía percibiendo el actor, desconoció el principio de inescindibilidad de la ley toda vez que, como se observa, de una parte tuvo en cuenta las previsiones de la Ley 171 de 1961, para reconocer la posibilidad con que contaba el señor Jairo Candelo Banguero de reincorporarse a un empleo público y, de otra parte, al aplicar el tiempo de servicio, equivalente a un año, contemplado en el Decreto 2183 de 1981 para viabilizar la reliquidación de la referida prestación
pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, insistió la entidad demandada en la necesidad de mantener incólume la presunción de legalidad de los actos demandados ante la manifiesta ilegalidad de la Resolución No. 2747 de 1999, esto, al haber reliquidado la prestación pensional del señor Jairo Candelo Banguero en su condición de ex diputado del Valle del Cauca, en la forma prevista en la Ley 171 de 1961 y 2183 de 1981. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de agosto de 2006 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 206 a 220, cuaderno No.1 del proceso): Sostuvo el Tribunal que, en relación con la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, preceptuaba que dicha medida procedía, en primer lugar, cuando mediara el consentimiento expreso del particular o, en segundo lugar, cuando el acto fuera producto del silencio administrativo positivo, siempre que concurriera alguna de las causales previstas en el artículo 69 ibídem, o en el caso de que fuere evidente su expedición por medios ilegales. En este mismo sentido se manifestó que, el legislador a través del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de que la administración revocara directamente los actos administrativos que ordenaran el reconocimiento irregular de una prestación pensional, sin el consentimiento del titular o beneficiario de la misma. La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través
de la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, en la que se precisó que era deber de la administración verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional, en cada caso concreto y, de igual manera, la veracidad de los documentos que sirvieron de soporte para la acreditación de tales requisitos, en caso de que existiera duda sobre la misma. Descendiendo al caso concreto, precisó el Tribunal que para el momento en que el señor Jairo Candelo Banguero tomó posesión del cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había sido reconocida mediante Resolución No. 1437 de 1995 por lo que “mal podría aplicársele el artículo 47 del Decreto departamental 2183 de 1981” toda vez que, su situación prestacional se debía definir de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961. En efecto, se señaló que el referido Decreto Ley exigía para reliquidar la prestación pensional de quien había sido reincorporado al servicio público la permanencia mínima de 3 años en el respectivo cargo, circunstancia que no se advertía en el caso concreto del actor en razón a que su desempeño como diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca se registró entre el 15 de diciembre de 1998 y el 13 de diciembre de 1999, esto es, por un lapso en todo caso inferior a tres años. Bajo estos supuestos, consideró el Tribunal que el hecho de que la administración no hubiera explicado al momento de expedir la Resolución No. 2747 de 1999 las
razones que la llevaron a reliquidar la prestación pensional del hoy demandante constituye “un indicio serio de ilicitud de dicho acto administrativo.”. En este mismo sentido, indicó el Tribunal que “resultaba aún más grave” que las normas aplicadas al caso particular del señor Jairo Candelo Banguero resultaban “inexistentes e inconstitucionales” en razón a que todas ellas habían sido tácitamente derogadas al expedirse la Ordenanza No. 20 de 1984, con la cual se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Departamento del Valle del Cauca se sujetarían al régimen legal vigente. Concluyó la Sala que, tal y como lo hizo la administración a través de los actos acusados, era necesario revocar la decisión que ordenó el reajuste pensional del demandante toda vez que, como quedó visto, su expedición “rayó en lo ilícito (…) al poner de presente una maniobra fraudulenta que podía llegar a ser constitutiva de conductas tipificadas dentro de la ley penal tales como el cohecho o prevaricato.”. Finalmente, se sostuvo en la sentencia que el cargo por falta de competencia propuesto frente a los actos demandados no está llamado a prosperar, en razón a que el Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca sí estaba facultado para su expedición en virtud a lo dispuesto en el Decreto departamental No. 0224 de 3 de abril de 2000. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 236 a 243, cuaderno No.1):
Sostiene la parte recurrente que, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le confería a la administración la facultad de revocar directamente los actos administrativos a través de los cuales se hubieran reconocido prestaciones pensionales, sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, siempre que tal circunstancia “se encontrara tipificada en la ley penal como delito.”., esto último según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C835 de 2003. Manifestó el demandante que, en su caso particular, la administración departamental del Valle del Cauca no demostró que al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo hubiera aportado documentos falsos, con el fin de acreditar en forma fraudulenta el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y, mucho menos, que su conducta constituyera una infracción frente a un tipo penal. En este sentido indicó la parte accionante que, los actos demandados no “señalan, ni mucho menos prueban que el actor se haya valido de maniobras fraudulentas, ilegales, constitutivas de delito para acceder a la reliquidación de la pensión; la Gobernación solamente se limita a indicar que existe ilegalidad en la Resolución revocada habida cuenta de que el actor no contaba con los requisitos para acceder a la reliquidación o que la normativa no era aplicable.”. En otras palabras, se sostuvo en el escrito contentivo del recurso de apelación que, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca no satisfizo la carga de la prueba, que le correspondía, para demostrar que señor Jairo Candelo Banguero
valiéndose de supuestas maniobras fraudulentas, de carácter delictivo, haya obtenido la reliquidación de su presentación pensional lo que, en la práctica, le impedía ordenar la revocatoria directa de la Resolución No. 2747 de 1999, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, solicitó la parte demandante que “en caso de que no prosperaran los motivos de inconformidad antes expuestos, se emitiera un pronunciamiento sobre los planteamientos contenidos en el escrito de adición de
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