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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-05527-01(6838-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2004-05527-01(6838-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO QUE RECONOCE PRESTACION PERIODICA – Pueden demandarse en cualquier tiempo / PENSION DE JUBILACION – Como prestación periódica, el acto que la reconoce puede demandarse en cualquier tiempo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la acción para demandar el acto que reconoce una pensión de jubilación Explícitamente ha señala el artículo 136 del C.C.A., respecto de la caducidad en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Es precisa esta disposición al advertir que solamente los actos administrativos que reconozcan una prestación periódica podrán ser demandados en cualquier tiempo, previsión que sí impone término perentorio para las decisiones de la administración que nieguen tales prestaciones. En estas circunstancias, considera la Sala que tanto las entidades como los particulares que se sientan afectados con la decisión que reconoció una pensión de jubilación, ya sea porque esta fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o porque la cuantía concedida no fue liquidada con los factores salariales que favorecen al beneficiario de la misma, podrían sin límite de tiempo, demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de plena jurisdicción para obtener la nulidad del acto administrativo que lesiona sus intereses. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió una carga procesal al demandante que no se encuentra contemplada en las normas, aún más, para esta clase de actos administrativos la

ley exime del cumplimiento de un término establecido para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por el contrario, le concede el carácter intemporal a las demandas en contra de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-05527-01(6838-05)

Actor: WILLIAM BOTERO LONDOÑO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho WILLIAM BOTERO LONDOÑO presenta demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 005915 del 24 de agosto de 1994, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación, pretendiendo la reliquidación de la prestación tomando como base el promedio de ingresos reajustados con el índice de precios al consumidor del año 1992.

EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de marzo de 2005, rechaza la demanda señalando que debió solicitarse en el momento oportuno la reliquidación de la pensión, agotando el actor la vía gubernativa como ordena el artículo 135 del C.C.A. Advierte el a quo, que el actor ha disfrutado de la pensión de jubilación por tiempo superior a diez (10) años sin oponerse a la liquidación efectuada en ese momento, sin embargo, interpone demanda de reliquidación de la prestación directamente ante la instancia Judicial sin presentar petición previa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, actuación que hace improcedente la reclamación por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

RECURSO DE APELACIÓN: En memorial visible a folios 51 y siguientes, el actor presenta recurso de apelación en contra del auto de rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2005.

Señala que el Tribunal hizo una interpretación aislada de los artículos 50, 135 y 136 del C.C.A., los cuales deben concordarse con los artículos 4° y siguientes de esta normatividad, en cuanto señalan las formas como se inician las actuaciones administrativas así como las situaciones jurídicas que de ellas se desprenden. Advierte que solo respecto de actos administrativos de carácter particular y concreto proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales una vez resueltos el acto queda en firme. El acto demandado esto es la Resolución No. 005915 del 24 de agosto de 1994,

mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la actora, tiene la característica de que no pone fin al proceso administrativo que le dio origen, porque sus disposiciones no se agotan una vez notificadas y en firme, sino que sus efectos se prolongan en el tiempo durante los años que se disfrute de la prestación. No comparte el demandante el criterio expuesto por el a quo en cuanto a la ausencia de petición elevada ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, en atención a que el artículo 72 del C.C.A., señala que la decisión que resuelve un recurso de revocatoria directa, no revive los términos legales para demandar ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo, por la razón de que los actos ya se encuentran en firme y ejecutoriados. Si se aceptaran los argumentos del Tribunal del Valle del Cauca, tendría que examinarse la conformación del acto definitivo que se demanda con el fin de determinar si se agotó o no la vía gubernativa y así, rechazar la demanda cuando no haya acceso legítimo a la vía judicial. Para resolver, se CONSIDERA WILLIAM BOTERO LONDOÑO presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 005915 del 24 de agosto de 1994, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la cual le concedió pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el proveído impugnado decide rechazar la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa al

concluir que la demanda se presentó en contra del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación sin mediar petición a la entidad con el fin de obtener la reliquidación de la misma. La Sala revocará la decisión del a quo por las siguientes razones: Explícitamente ha señala el artículo 136 del C.C.A., respecto de la caducidad en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Es precisa esta disposición al advertir que solamente los actos administrativos que reconozcan una prestación periódica podrán ser demandados en cualquier tiempo, previsión que sí impone término perentorio para las decisiones de la administración que nieguen tales prestaciones. En estas circunstancias, considera la Sala que tanto las entidades como los particulares que se sientan afectados con la decisión que reconoció una pensión de jubilación, ya sea porque esta fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales o porque la cuantía concedida no fue liquidada con los factores salariales que favorecen al beneficiario de la misma, podrían sin límite de tiempo, demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de plena jurisdicción para obtener la nulidad del acto administrativo que lesiona sus intereses. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió una carga procesal al demandante que no se encuentra contemplada en las normas, aún más, para esta clase de actos administrativos la ley exime del cumplimiento de

un término establecido para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por el contrario, le concede el carácter intemporal a las demandas en contra de actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas. Sin necesidad de más consideraciones se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia, se ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE : REVOCASE el auto de fecha 28 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro el proceso promovido por WILLIAM BOTERO LONDOÑO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA. En consecuencia, se ordena proveer sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión del día 22 de junio de 2006.

TARSICIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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