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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-01296-01(9393-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-01296-01(9393-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad de la acción En este caso, debe contarse dicho término a partir del día siguiente al de la ejecución o materialización del acto demandado en cuanto el demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de la administración que declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando. Como la demanda fue presentada el 4 de abril de 2005 y la vacancia del empleo del actor se hizo efectiva el 21 de julio de 1987, es claro que ésta se presentó estando caducada la acción. Ahora, en relación con el argumento del apoderado judicial del actor, le resulta extraño a la Sala, que como “pretensión”, solicita en la demanda, la revocatoria de un acto administrativo, cuando esta figura es propia ante las autoridades administrativas en su respectiva sede, como lo señala el Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01296-01(9393-05)

Actor: DANIEL GUILLERMO CALVACHE MESIAS Demandado: MINISTERIO DE MINAS ENERGIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias, contra el auto de 24 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante apoderado judicial el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias solicita de esta jurisdicción lo siguiente: “ … Que la entidad demandada haga REVOCACIÓN DIRECTA DEL ACTO ADMINSTRATIVO correspondiente al decreto 1219 de julio 1 de 1.987, ya que este acto administrativo puede ser revocado en cualquier tiempo según el artículo 71 del Código Contencioso administrativo. C.C.A. y también que se tenga en cuenta los artículos del C.C.A 69, 70,71,74 que dan lugar y fundamento de derecho para pedir la REVOCACION DIRECTA QUE SOLO LO PUEDE HACER EL Ministerio de Minas y Energía, una vez se acepte la petición de mi poderdante que fue desconocida por la Doctora JULIA JANNETTE SANCHEZ GOMEZ, al contestar esta petición de fecha Santiago de Cali 19 de Noviembre de 2002…” “… Que una vez el Ministerio de Minas y Energía haga la revocación directa solicitada, haya una CONCILIACION CON EL DEMANDANTE para que se acuerde el valor de la reparación del daño ocasionado según Art. 74 del Código Contencioso Administrativo o el Código Sustantivo del Trabajo…”(fl. 25) EL AUTO APELADO El Tribunal rechaza la demanda por caducidad de la acción al considerar que entre la fecha la fecha en que se notificó el acto administrativo que dispuso la vacancia del empleo del actor y la presentación de la demanda, han transcurrido más de 15 años. EL RECURSO Afirma el apoderado del demandante que debe aplicarse la excepción de caducidad por cuanto no hay término para presentar la demanda respecto al

decreto 1219 de 1º de julio de 1.987, expedido por el Ministerio de Minas y Energía. Señala que con la expedición de dicho decreto hubo violación de los Derechos humanos.

Para resolver se Considera: El asunto se contrae a establecer si la demanda presentada mediante apoderado judicial por el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias fue interpuesta dentro del término de caducidad de la acción.

Se demanda en este caso la nulidad del decreto 1219 de 1987, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se declaró vacante el empleo de Jefe de Sección Regional Minera de Pasto, división de asistencia técnica y fomento minero, Dirección General de Minas, cuyo titular era el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias quien incurrió en abandono del cargo. En el asunto examinado, considera la Sala que frente a actos administrativos, como el de retiro del servicio, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual se ejecuta o materializa tal decisión, es decir, cuando el acto de retiro empieza de verdad a producir efectos jurídicos, esto es, cuando el servidor se desprende definitivamente de sus funciones o atribuciones al dejar de prestar sus servicios laborales a la respectiva entidad. Dispone el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: “ La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. De acuerdo con la norma anterior, la caducidad de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho opera una vez transcurridos cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Ahora bien, en relación con la forma de darse a conocer los actos de insubsistencia y el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad previsto en la norma legal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 3 de septiembre de 1996, expediente S-636, actor Hernán Vega Vargas, magistrado ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, precisó: “... Que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se harán conocer de la misma forma, o sea indistintamente a través de la publicación, notificación o ejecución, porque estos fenómenos no sólo no son sinónimos, sino porque existen actos que sólo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan. Así, la ley 57 de 1985 señala cuáles actos administrativos deberán publicarse (art 2º). El código administrativo, a su turno, indica que deberán notificarse las decisiones que pongan término a una actuación administrativa (art 44 en armonía con los arts 27 y ss). Y existen normas legales que prevén que, dadas ciertas situaciones excepcionales, la decisión administrativa deberá tomarse de inmediato o bien por razones de orden público o en ejercicio de la potestad discrecional; en el primer evento podrán citarse medidas de policía para el mantenimiento del orden, la seguridad y la salubridad públicas y en el segundo, las decisiones que tienen que ver con el ejercicio de la

facultad de libre nombramiento y remoción de servidores públicos. Cuando el acto administrativo se publica o notifica, según el caso, deberá indicarse en el cuerpo del mismo si contra él proceden o no recurso de vía gubernativa; y en caso afirmativo, cuáles y en qué oportunidad se deben formular. En cambio, frente a los actos de insubsistencia dictados en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, que ni se publican ni se notifican, sino que simplemente se ejecutan, el código administrativo proscribe los recursos en forma implícita al precisar que los procedimientos administrativos regulados en la primera parte del mismo ‘tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción’ (art 1º in fine del c.c.a.). Los sistemas o formas que tiene la administración para dar a conocer sus decisiones son en el código administrativo, como se dijo, únicamente la publicación, la notificación y la ejecución; por la primera, el acto se da a conocer a su destinatario y al público en general; mediante las dos restantes, ese conocimiento tiene ordinariamente un destinatario determinado. Pero esas tres formas son específicas y no podrán utilizarse indistintamente porque ante la falta o irregularidad en la publicación de las mismas se tendrá por no conocida la decisión ni producirá efectos legales. Se hace la salvedad frente a la notificación porque la falta de ésta o su irregularidad, por mandato del artículo 48 del c.c.a, podrá suplirse por conducta concluyente. Las formas de conocimiento indicadas no tienen un alcance meramente gramatical o semántico, ya que deberán interpretarse con el sentido y alcance que la ley procesal les da. Cuando se habla de que existen

actos que deben publicarse, otros que deben notificarse y algunos que se dan a conocer por la vía de la ejecución, la ley señala unas formalidades especiales que deben acatarse obligatoriamente por ser de orden público; y que fueron señaladas por la ley, además, con la finalidad específica de indicar a partir de cuándo se empieza a contar el término, cuya culminación permitirá dar por producido el fenómeno de la caducidad. Así, no podrán suplirse para tales efectos, se entiende, unas formas por otras y menos por la vía de la comunicación, forma proscrita implícitamente por el art 23 del dec 2304 de 1989, modificatoria del art 136 del c.c.a. Efectivamente, en el art 136 original del dec 01 de 1984 se hablaba también de las anteriores formas y además de la comunicación. Pero ésta fue suprimida por el mencionado dec 2304 de manera consciente, precisamente para evitar el manejo arbitrario que la administración le venía dando a dicha formalidad con desmedro de los derechos de los administrados, ya que con frecuencia apelaba al cómodo expediente de la comunicación, sin siquiera tomarse el cuidado de constatar la recepción de la misma, en lugar de la notificación o publicación exigidas en la ley. ...”. En este caso, debe contarse dicho término a partir del día siguiente al de la ejecución o materialización del acto demandado en cuanto el demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de la administración que declaró la vacancia del empleo que venía desempeñando. Como la demanda fue presentada el 4 de abril de 2005 y la vacancia del empleo

del señor Calvache Mesias se hizo efectiva el 21 de julio de 1987 (folio 39), es claro que ésta se presentó estando caducada la acción. Ahora, en relación con el argumento del apoderado judicial del señor Calvache Mesias, le resulta extraño a la Sala, que como “pretensión”, solicita en la demanda, la revocatoria de un acto administrativo, cuando esta figura es propia ante las autoridades administrativas en su respectiva sede, como lo señala el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE: CONFIRMAR el auto de 24 de junio de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda interpuesta por el señor Daniel Guillermo Calvache Mesias por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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