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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-01799-02(2439-07)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-01799-02(2439-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Causales que no requieren consentimiento del particular / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Interpretación de norma. Régimen jurídico aplicable. Consentimiento del particular Frente a la constitucionalidad del artículo trascrito, la Corte Constitucional, en sentencia C835 de 23 de septiembre de 2003, M. P. doctor Jaime Araújo Rentería, consideró: “(i) Una vez revisado y definido un asunto, en virtud de la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración no puede seguirlo cuestionando indefinidamente. (ii) El incumplimiento de requisitos a que se refiere la norma debe ser determinante para la definición de la situación prestacional. (iii) Si de la revisión del reconocimiento prestacional se evidencia que hay un incumplimiento de los requisitos legales, para la revocatoria del acto “(...) será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)”. (iv) Pero si el incumplimiento de requisitos esta tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocatoria del acto aún sin el consentimiento del particular afectado. (v) También procede la revocatoria directa del acto, aun sin consentimiento del titular del derecho, cuando se comprueba que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, siempre que en

este caso la conducta se tipifique delito. (vi) En cualquier caso la determinación de las irregularidades debe ser consecuencia del procedimiento surtido con base en lo establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. (vii) Finalmente, en los eventos en que el presunto incumplimiento de requisitos surja de un problema de interpretación del derecho, como por ejemplo del régimen jurídico aplicable, de la aplicación del régimen de transición o de un régimen especial frente al general, será necesario obtener el consentimiento del titular o recurrir a la acción pertinente. (viii) Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada que: “Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”. También se evidencia que la entidad revocó los mencionados reajustes no por comprobar la existencia de medios ilícitos en la obtención de su reconocimiento sino por encontrar que el régimen aplicado no era ajustado a derecho. Así entonces, al no haber obtenido el consentimiento del accionante, la entidad debió demandar la nulidad de sus propios actos y demostrar dentro de un proceso judicial, dotado de todas las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, la ilegalidad de las Resoluciones acusadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01799-02(2439-07)

Actor: OCTAVIO CASTAÑO ARBELAEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de mayo de 2007, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Octavio Castaño Arbeláez contra el Departamento del

Valle del Cauca. LA DEMANDA OCTAVIO CASTAÑO ARBELÁEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1074 de 1 de diciembre de 2004, proferida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, por la cual se revocaron las Resoluciones Nos. 3788 de 1988 y 2970 de 1989 y se ajustó una pensión de jubilación. - Resolución No. 002 de 5 de enero de 2005, expedida por la misma autoridad administrativa, por la cual, al desatar el recurso de reposición,

confirmó el anterior acto administrativo. - Resolución No. 124 de 31 de enero de 2005, proferido por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su totalidad la Resolución No. 1074 de 1 de diciembre de 2004. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente territorial accionado a: - Reajustar su mesada pensional en el monto que venía devengado, más los reajustes de que haya sido objeto. - Reconocerle sobre las sumas adeudadas la indexación y los intereses moratorios. - Reconocerle la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 4685 de 22 de diciembre de 1976 el Departamento del Valle del Cauca, por reunir los requisitos legales, le reconoció la pensión de jubilación. Dicha prestación fue reajustada válidamente mediante los actos administrativos Nos. 3788 de 21 de octubre de 1988 y 2970 de 2 de junio de 1989. Por Resolución No. 1074 de 1 de diciembre de 2004 la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca decidió ajustar de forma negativa su pensión, aduciendo supuestas irregularidades. Con tal objeto revocó las Resoluciones Nos. 3788 de 21 de octubre de 1988 y 2970 de 2 de junio de

1989. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el ente territorial accionado confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1074 de 2004. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 29 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 14, 28, 34, 35, 69, 73 y 74. De la Ley 797 de 2003, el artículo 19. El demandante consideró que el Departamento del Valle del Cauca, mediante los actos acusados, vulneró sus derechos adquiridos, a la defensa y al debido proceso administrativo, por cuanto: Previamente a la expedición de las Resoluciones acusadas el Departamento del Valle del Cauca se limitó a dar un aviso de la actuación que adelantaba, pero no atendió el deber de comunicar en debida forma la iniciación de un procedimiento de revocatoria, en los términos establecidos en el artículo 28 y concordantes del C..C.A. Puntualizó: “Este aviso jamás dijo que se encontraba en trámite un proceso de Revocatoria Directa de los actos administrativos que reajustaron la pensión de mi mandante, ni se le informó que éstala Revocatoria Directaera el Objeto de esa actuación; ni siquiera se le dijo que los reajustes de su pensión estaban siendo cuestionados, ya que, lo que se dijo es que TODO su derecho pensional estaba en entredicho.”. El reconocimiento de su derecho pensional, incluyendo los reajustes, se fundó en normas que gozaban de la presunción de legalidad y se encontraban vigentes al

momento en que se decretó, por lo anterior, es un derecho adquirido que debe ser amparado. Las Resoluciones objeto de la presente acción se basan en supuestas irregularidades, las cuales no son expuestas de forma concreta por la Administración. Agregó: “Esta Resolución presume la mala fe de mi poderdante, ya que no existen irregularidades probadas, cometidas por él para la obtención de sus reajustes, (...)”. En el presente asunto, lo que se evidencia es una controversia interpretativa en orden a establecer el régimen jurídico aplicable a su realidad pensional, situación que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, debe ser definida por el juez competente. Por otro lado, contrario a lo sostenido por el ente territorial accionado, el régimen aplicable a sus reajustes pensionales no fue derogado por la Ordenanza No. 020 de 1984, pues lo que ella hizo fue reafirmar que se continuaría aplicando el régimen legal vigente, régimen del cual hacen parte las Ordenanzas. Sólo con la Ordenanza No. 018 de 1992 se derogaron algunas normas que contenían el régimen de reajustes pensionales que lo beneficiaban en calidad de ex – Diputado. De conformidad con lo establecido los artículos 11 y 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones pensionales consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia quedaron a salvo. La Administración al expedir los actos acusados incurrió en falsa motivación, pues el régimen en que se sustentaron sus reajustes pensionales no fue derogado.

Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el Departamento del Valle del Cauca, la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, si tenía competencia para fijar un régimen prestacional especial. Finalmente, tampoco es cierta la existencia de irregularidades. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (fls. 209 a 220): - Declaró la nulidad de los actos acusados; - Le ordenó al ente accionado reajustar la pensión del accionante en la cuantía que percibía con anterioridad a la expedición de los actos declarados nulos; - Le ordenó al Departamento pagar el valor diferencial resultante entre la pensión reajustada y la que venía pagando desde el mes de marzo de 2005; - Lo ordenó al accionado reconocer la actualización de las sumas adeudadas; - Negó las demás pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: La figura de la revocación directa de actos administrativos se encuentra regulada por los artículos 69 y siguientes del C.C.A. Su procedencia se excepcional y se encuentra sujeta a varias reglas. Concretamente los actos acusados se fundan en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003. La Administración debió aplicar dicha facultad de revocación siguiendo los lineamientos establecidos por la anterior

sentencia, sin embargo así no lo hizo. Agregó: “(...) según la sentencia atrás nombrada y transcrita en parte, la facultad procede solo en los términos jurisprudenciales allí plasmados, es que la decisión de aplicar una reglamentación y dejar de lado otra, como lo hizo la Administración en el acto que ahora se enjuicia, corresponde a la exigencia de un análisis jurídico de fondo que impide revocar las decisiones tomadas otrora sin violar el derecho fundamental al debido proceso. Debió la Administración ejercer la acción correspondiente para impugnar sus propios actos, que es la institución que el derecho comparado, fundamentalmente el español, ha llamado recurso de lesividad dado que como se vio, la revocatoria directa no procedía, con el fin de lograr que el Juez Administrativo declarara su nulidad.”. Por otro lado, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en razón a que el accionante no los demostró. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos (fls. 221 a 223): Teniendo en cuenta el deber consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, una vez comprobado que los reajustes pensionales del accionante se fundaron en un régimen “ordenanzal” inexistente, la Administración procedió a revocar directamente los actos administrativos que lesionaban al ordenamiento jurídico.

Agregó: “En este orden de ideas, en aras de proteger de manera celera el erario público (sic), la Administración Departamental, actuó de

conformidad con la Ley, al revocar la Resolución que ordena la reliquidación de la pensión sin el consentimiento de su titular, por tratarse de una actuación irregular que rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido.”. Dicha obligación también se le imponía a la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, literal a) del Decreto 111 de 1996 Estatuto Orgánico del Presupuesto, al haber encontrado una situación antijurídica que lesionaba el patrimonio público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver consiste en establecer si el Departamento del Valle del Cauca estaba facultado para revocar directamente, sin el consentimiento del señor Octavio Castaño Arbeláez, los actos administrativos por los cuales le reconoció reajustes pensionales. Para lo anterior, precisa determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1074 de 1 de diciembre de 2004, 002 de 5 de enero de 2005 y 124 de 31 de enero de 2005. Con tal objeto la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos: Mediante la Resolución No. 4685 de 22 de diciembre de 1976, proferida por el Secretario de Justicia del Departamento del Valle del Cauca, se le reconoció pensión de jubilación al accionante a partir del retiro del servicio, por haber reunido el requisito de tiempo establecido en la Ordenanza No. 071 de 1967, es decir, 20 años de servicio (fls. 32 y 33). Agregó: “Que la Ordenanza No. 71 de Agosto 1º de 1967 contempla a favor

de los Diputados de la H. Asamblea del Depto. del Valle, que hayan laborado veinte (20) años al servicio del Departamento o que los completen por acumulación de tiempo de servicios prestados a otras entidades de Derecho Público, llámese Nación, Municipio o Departamento, una pensión vitalicia de jubilación, sin consideración a la edad.”. Adicionalmente, para efectos de determinar el monto pensional tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966. Posteriormente, por Resolución No. 3788 de 21 de octubre de 1988, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle, se le reajustó la pensión de jubilación con fundamento en lo establecido en las Ordenanzas Nos. 1 de 1979, 01Bis de 1977 y en el artículo 47 del Decreto 2183 de 1981 (fl.s 34 a 36). En virtud del citado reajuste, la mesada pensional del accionante ascendió para el año 1988 al 100% de lo devengado por un Diputado en ejercicio, por concepto de dietas y gastos de representación. Dicho reconocimiento se efectuó previo estudio de la vigencia de la normatividad mencionada y de la aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, manifestó: “(...) el señor OCTAVIO CASTAÑO ARBELÁEZ, ..., solicita de este Despacho el Reajuste de su Pensión de Jubilación de conformidad con las disposiciones legales de que trata el concepto del Departamento Administrativo Jurídico, emitido mediante oficio No. 361 del 9 de agosto del año en curso, ya que se encuentra amparado con disposiciones del

régimen prestacional anterior a la vigencia de la Ordenanza No. 020 del 14 de diciembre de 1984; (...) Para las personas que alcanzaron el reconocimiento de su Pensión de Jubilación con el régimen excepcional vigente hasta la Ordenanza No. 020 de 1984 se configura un derecho imprescriptible de esos actos administrativos, pues la revocatoria no se puede dar sino con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; Al aplicarse la favorabilidad de la norma el peticionario tiene un derecho a que se le aplique la norma Departamental pero descontándose lo ya reconocido por concepto de reajuste de la Ley 4ª de 1976, pues debe aplicársele una sola sin lugar a la acumulación de dos reajustes (...)”. En el año 1989, por Resolución No. 2970 de 2 de junio, la entidad accionada le reconoció al señor Castaño Arbeláez el reajuste a su mesada pensional, en similares términos a los referidos anteriormente, para los años 1984 a 1987 (fls. 37 y 38). Mediante Oficio SDI-S0367 de 15 de septiembre de 2004 la Subsecretaria Delegada, Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca le informó al accionante que en el marco del Proceso de Revisión de Pensiones de jubilación, invalidez y sustitución se venía efectuando un estudio a su reconocimiento pensional, en el cual se evidenciaban presuntas irregularidades respecto al monto pensional y reajustes por haberse fundado en un régimen ordenanzal derogado. Agregó (fl. 28):

“Por lo anterior, le solicito que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la presente comunicación, indique por escrito a esta Subsecretaría,... qué normas legales y qué argumentos jurídicos fundamentaron la reliquidación de la pensión y pago de las mesadas. Allegando copia de los documentos que considere pertinentes para concluir la investigación sobre su caso.”. El 24 de septiembre de 2004 el interesado atendió dicha solicitud, argumentando la legalidad de las normas en que se fundó su reconocimiento prestacional, la protección de derechos adquiridos a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la inversión de la carga de la prueba y de la presunción de mala fe que se evidenciaba en la actuación de la Administración (fls. 29 a 31). Efectuado el anterior trámite, por Resolución No. 1074 de 1 de diciembre de 2004, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocó las Resoluciones Nos. 3788 de 21 de octubre de 1988 y 2970 de 1989; y, en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación del accionante con fundamento en lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 (fls. 2 a 8). Argumentó dicha decisión en la derogatoria de las normas con fundamento en las cuales se había reconocido el ajuste pensional y en la incompetencia de las Asambleas para regular el régimen prestacional de los empleados públicos.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación por el interesado (fls. 21 a 27), la mencionada decisión se confirmó mediante las Resoluciones Nos. 002 de 5 de enero de 2005 y 124 de 31 de los mismos mes y año, respectivamente (fls. 9 a 20). Establecido lo anterior, en los términos del problema jurídico por resolver, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: 1. De la revocatoria directa de actos administrativos - Marco legal y jurisprudencial: 1.1. Del artículo 73 del C.C.A. y 1.2. Del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y, 2. Del caso concreto.

1. De la revocatoria de actos administrativos – Marco legal y jurisprudencia l En los términos del artículo 69 del C.C.A., cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración está facultada para revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea por el mismo funcionario o por el superior, a petición de parte o de oficio.

Al respecto esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de julio de 2002, radicación IJ-029, C. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo: “La revocación de los actos administrativos indudablemente constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia, pues las divergencias surgen a partir de la precisión misma de su concepto.

En nuestra legislación, la revocación es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia o de interés público o social.”. La revocación de actos administrativos, entendida en el sentido amplio frente a actos generales y abstractos1, ha generado mayor preocupación cuando se refiere a actos particulares y concretos y la solicitud no proviene del interesado2, en donde, está de por medio la confianza legítima del administrado y el principio de legalidad que ampara al acto administrativo. Sobre este tópico la Corte Constitucional en Sentencia T-347 de 3 de agosto de 1994, M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell3, sostuvo: “En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado:-razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo-”. Concretamente frente a la posibilidad de la administración de revocar actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular 1 “Sabido es, que la mutabilidad o inmutabilidad de los actos administrativos, ha sido aceptada por la doctrina, teniendo en cuenta, el sujeto a quien están dirigidos. Es así, que en los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos a todo el conglomerado social, o a una parte de él, son esencialmente revocables por parte de la administración, una vez se realice

la valoración de las circunstancias precisas, para que la administración proceda a revocar sus propios actos.”. Sentencia C-672 de 28 de junio de 2001, M. P. doctor Álvaro Tafur Galvis. 2 La oportunidad y efectos de los actos administrativos expedidos con ocasión de la revocatoria directa promovida por el interesado se encuentran regulados en los artículos 70, 71 y 72 del C.C.A. 3 Posición reiterada en la sentencia C-672 de 2001, ya citada. o reconocen un derecho de igual categoría, es preciso abordar el análisis, para el presente asunto, de los artículos 73 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003. 1.1. Del artículo 73 del C.C.A. Consagra la citada disposición que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”. Esta regla, sin embargo, admite dos excepciones: a) Cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A.; ó, b) Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales4. Frente a esta última hipótesis es preciso efectuar las siguientes consideraciones: (i) La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposición a la Ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la

voluntad de la administración. “Se requiere pues para revocar el acto administrativo de carácter particular, sin autorización escrita del administrado, como ya lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación “que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, debidamente probada...”. Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.5”. 4 Esta interpretación fue adoptada por esta Corporación, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 16 de julio de 2002, radicado IJ-029. Al respecto, sostuvo: “(...) Nótese que en el inciso 2º de dicha norma, (artículo 73 del C.C.A.) el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distinto. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. (...) Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.”. Agregado nuestro. 5 Ibídem. (ii) La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente. (iii) La ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración sino una

situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria. (iv) Para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del C.C.A. 1.2. Del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 6

Establece la citada disposición: “Los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”.

Previamente a delimitar el alcance de la disposición mencionada, es preciso resaltar que, por virtud de la misma norma, la facultad de revocatoria directa aquí regulada está dirigida a las instituciones de seguridad social o a quienes respondan por el pago, reconozcan o hayan reconocido prestaciones económicas. Frente a la constitucionalidad del artículo trascrito, la Corte Constitucional, en sentencia C835 de 23 de septiembre de 2003, M. P. doctor Jaime Araújo

Rentería, consideró: (i) Una vez revisado y definido un asunto, en virtud de la facultad conferida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Administración no puede seguirlo cuestionando indefinidamente. 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan otras disposiciones sobre regímenes pensionales exceptuados y especiales.”. (ii) El incumplimiento de requisitos a que se refiere la norma debe ser determinante para la definición de la situación prestacional. (iii) Si de la revisión del reconocimiento prestacional se evidencia que hay un incumplimiento de los requisitos legales, para la revocatoria del acto “(...) será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...)”. (iv) Pero si el incumplimiento de requisitos esta tipificado como delito, debidamente comprobado, procede la revocatoria del acto aún sin el consentimiento del particular afectado. Agregó textualmente el fallo a que se viene haciendo referencia: “Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los

requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.”. (v) También procede la revocatoria directa del acto, aun sin consentimiento del titular del derecho, cuando se comprueba que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, siempre que en este caso la conducta se tipifique delito. (vi) En cualquier caso la determinación de las irregularidades debe ser consecuencia del procedimiento surtido con base en lo establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. (vii) Finalmente, en los eventos en que el presunto incumplimiento de requisitos surja de un problema de interpretación del derecho, como por ejemplo del régimen jurídico aplicable, de la aplicación del régimen de transición o de un régimen especial frente al general, será necesario obtener el consentimiento del titular o recurrir a la acción pertinente. (viii) Concluyó la Corte Constitucional en la sentencia mencionada que: “Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.”.

2. Del caso concreto En el presente asunto, el Departamento del Valle del Cauca, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocó directamente los

actos por los cuales le reconoció al accionante, para los años 1984 a 1988, el reajuste a su pensión de jubilación. Dicha decisión la adoptó en razón a que consideró que el régimen “ordenanzal” en virtud del cual le reconoció dichos reajustes se encontraba derogado al momento en que se decretaron, en virtud de lo establecido en la Ordenanza No. 020 de 1984. Igualmente consideró que las Asambleas no tenían competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos. Concretamente, en la Resolución No. 124 de 31 de enero de 2005, el ente territorial accionado sostuvo: “Siendo evidente al tenor de lo dispuesto por la ley, el error en que incurrió la administración al expedir las Resoluciones Nos. 3788 de octubre 21 de 1988 y 2970

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