CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Fijaci(cid:243)n. Competencia En la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos del orden territorial corresponde al Congreso de la Repœblica seæalar los principios y parÆmetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinaci(cid:243)n de este rØgimen. Con fundamento en lo anterior, le compete al gobierno nacional determinar el rØgimen salarial y prestacional y seæalar los l(cid:237)mites mÆximos de los salarios de los empleados del orden territorial. A las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneraci(cid:243)n de los cargos de sus dependencias, segœn la categor(cid:237)a del empleo de que se trate y con respeto de los l(cid:237)mites mÆximos fijados por el gobierno nacional. Y finalmente, los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E) / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 313 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 315 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 305 /
CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 300 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES P(cid:218)BLICOS DEL SECTOR SALUD - Aplicaci(cid:243)n del rØgimen general de los empleados pœblicos del orden nacional La aludida norma [ Ley 100 de 1993] determin(cid:243) en el art(cid:237)culo 195 que el rØgimen laboral aplicable a los servidores pœblicos vinculados a las ESE es el establecido en el cap(cid:237)tulo IV de la Ley 10 de 1990, disposici(cid:243)n que seæala que es el mismo que rige la situaci(cid:243)n de los empleados pœblicos del orden nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 48 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 152 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 194 / LEY 100 DE 1993 - ART˝CULO 195 / LEY 10 DE 1990 - ART˝CULO 26 / LEY 10 DE 1990 - ART˝CULO 30 / DECRETO 1876 DE 1994 - ART˝CULO 17
INCREMENTOS SALARIALES DE LOS EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Competencia de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado. L(cid:237)mites Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados pœblicos que se encuentren
vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideraci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial. El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el l(cid:237)mite mÆximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el rØgimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, segœn el mandato del art(cid:237)culo 12 de la Ley 4“ de 1992. Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que as(cid:237) lo ordenen, incurran en falta disciplinaria. INCREMENTO SALARIAL ANUAL EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Mantiene su poder adquisitivo. Los servidores pœblicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinci(cid:243)n, procede el incremento salarial. Para la Subsecci(cid:243)n es claro que la junta directiva del hospital no aprob(cid:243) los incrementos salariales para los aæos que solicita el demandante. Tampoco lo hizo la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y as(cid:237) lo manifest(cid:243) su presidente a travØs del oficio visible en el folio 1” del cuaderno de pruebas. La Subsecci(cid:243)n debe precisar que si bien es cierto la junta directiva de la ESE demandada es el (cid:243)rgano administrativo con facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados pœblicos que se encuentren vinculados a dicha entidad en
consideraci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a con la que cuenta por ser una entidad descentralizada del orden territorial, ello no implica que pueda vÆlidamente dejar de incrementar el salario de sus servidores, porque segœn se seæal(cid:243) en precedencia todos los servidores pœblicos, sin excepci(cid:243)n, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, tal como lo consagra el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) las cosas, la decisi(cid:243)n de fijar el incremento salarial de los servidores pœblicos de la ESE Hospital San Rafael de Zarzal ESE no era opcional para la junta directiva de la entidad, la cual deb(cid:237)a decretarlo obligatoriamente por los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005 atendiendo los parÆmetros salariales fijados por el gobierno nacional en los Decretos 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado de fijar el rØgimen laboral de los empleados, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1393 de 2002, C.P., Flavio Augusto Rodr(cid:237)guez Arce, Rad.
139. De la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 12 de marzo de 2015,
C.P., Sandra Lisset Ibarra VØlez, Rad. 1463-14.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ART˝CULO 68 / LEY 489 DE 1998ART˝CULO 83 / LEY 344 DE 1996 - ART˝CULO 21
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR – Beneficiarios / CALZADO Y VESTIDO DE
LABORRequisitos / CALZADO Y VESTIDO DE LABOR - Indemnizaci(cid:243)n Compensaci(cid:243)n Tienen derecho al suministro de calzado y vestido de labor los empleados pœblicos del orden nacional enunciados en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 70 de 1988, tanto del orden departamental y municipal del sector central y tambiØn los del sector descentralizado por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 1.” del Decreto 1919 de 2002 siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) Percibir una remuneraci(cid:243)n mensual inferior a dos salarios m(cid:237)nimos y; (ii) prestar sus servicios a la entidad empleadora por el tØrmino m(cid:237)nimo de tres meses. La dotaci(cid:243)n se entregarÆ en especie y el suministro debe realizarse los d(cid:237)as 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada aæo, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y se encuentre vigente el v(cid:237)nculo laboral, caso en el cual no se pagarÆ en dinero. No obstante lo anterior y en los casos en que se haya producido el retiro del servicio sin que la misma hubiese sido suministrada, surge a favor del empleado el derecho a la indemnizaci(cid:243)n en dinero de esta prestaci(cid:243)n. Ahora, al no existir dentro del
expediente documento que determinØ el valor exacto a reconocer por concepto de calzado y vestido de labor, se ordenarÆ a la entidad pagar el correspondiente al nœmero de los pares de zapatos y vestidos de labor a cuya dotaci(cid:243)n ten(cid:237)a derecho el seæor HernÆn LLanos Panesso, por cada aæo de servicios desde el aæo 2002 y hasta el 2005 de acuerdo con los topes de cuant(cid:237)a establecidos por el hospital al momento de la adquisici(cid:243)n de la dotaci(cid:243)n de los empleados que desempeæan un cargo igual o similar al ocupado por el actor. NOTA DE RELATOR˝A: Sobre la compensaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del calzado y vestido de labor, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 23 de agosto de4 2012, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 0716-10.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1848 DE 1969 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 11 DE 1984 / LEY 70 DE 1988 - ART˝CULO 1 / DECRETO 1978 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 - ART˝CULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diecisØis (2016). SE 094
Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12)
Actor: HERN`N LLANOS PANESSO
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ESE ZARZAL
(VALLE DEL CAUCA).
Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por HernÆn Llanos Panesso contra el Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca). ANTECEDENTES El seæor HernÆn Llanos Panesso, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca). Pretensiones
1. Se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 17 de mayo de 2005 que resolvi(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n presentado el d(cid:237)a 16 del mismo mes y aæo por el demandante.
2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: - Calzado y vestido de labor de los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005.
- Recargos festivos laborados durante los aæos 2001 y 2002. - El incremento y reajuste salarial de los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005 tanto de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, como del auxilio de alimentaci(cid:243)n, transporte y prima de servicios. - El reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as y de los aportes a la seguridad social integral para las anualidades 2002, 2003, 2004 y 2005.
3. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la parte demandada.
FUNDAMENTOS F`CTICOS Los fundamentos fÆcticos de las pretensiones son los siguientes: (ff. 77 y 78):
1. El seæor HernÆn Llanos Panesso se vincul(cid:243) al Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) como ayudante de estad(cid:237)stica a travØs de la Resoluci(cid:243)n 039 del 28 de febrero de 1990. A la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar de informaci(cid:243)n en salud.
2. A partir del aæo 2002 la entidad omiti(cid:243) reajustar su salario, conforme lo establecen la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y los decretos de incremento
salarial expedidos por el gobierno nacional, para los servidores pœblicos del orden territorial (2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005).
3. La entidad demandada no ha reconocido ni pagado el valor de las horas extras por los festivos laborados en los aæos 2001 y 2002 «con el salario real de esos aæos» y tampoco entreg(cid:243) la dotaci(cid:243)n de calzado y vestido de labor correspondiente a los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005.
4. El hospital cancel(cid:243) los salarios y prestaciones sociales durante los aæos 2002 a 2005 en los tØrminos que se enuncian a continuaci(cid:243)n, por lo cual adeuda los incrementos salariales de los aæos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Aæo Incremento salarial No reconoci(cid:243) incremento salarial. 2002 El pago de los salarios y prestaciones lo hizo con fundamento en el salario del aæo 2000, pese a que el gobierno nacional fij(cid:243) un aumento del 8,04%. No reconoci(cid:243) incremento salarial. 2003 Los salarios y prestaciones sociales de enero a agosto los cancel(cid:243) con el salario del aæo 2000. Y a partir de septiembre con el salario del aæo 2001. No obstante se estableci(cid:243) un incremento del 6,99%. 2004 y 2005 No reconoci(cid:243) incremento salarial. Los pagos de salarios y prestaciones se efectuaron con el
salario del aæo 2001. Pese a que para el 2004 se fij(cid:243) un aumento del 5,5% y para el 2005 del 6,0%.
5. El seæor HernÆn Llanos Panesso present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n en interØs general el d(cid:237)a 29 de noviembre de 2004 ante la junta directiva del hospital demandado en el que solicit(cid:243) el reconocimiento y pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales de los aæos 2002 a 2004 el cual no fue contestado por la entidad.
6. El d(cid:237)a 16 de mayo de 2005 radic(cid:243) petici(cid:243)n en interØs particular por medio de la cual deprec(cid:243) el pago de los mismos emolumentos pedidos en esta demanda.
7. La anterior petici(cid:243)n fue denegada por la entidad, a travØs del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, las Leyes 4 de 1992, 41 de 1975, 11 de 1984 y 100 de 1993, los Decretos 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004, 941 de 2005, 2127 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1850 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978,
1978 de 1989, 1919 de 2002 y 111 de 1996. El demandante seæal(cid:243) que de la lectura del acto administrativo demandado se observa una motivaci(cid:243)n insuficiente, poca seria, y no acorde a la realidad, as(cid:237) como una interpretaci(cid:243)n errada del marco legal. Lo anterior por cuanto, el hospital se fundament(cid:243) en el art(cid:237)culo 10.” de la Ley 11 de 1984 que versa sobre los eximentes del empleador para suministrar el calzado y vestido de labor para el per(cid:237)odo siguiente cuando el trabajador no los usa, el cual no era aplicable a la situaci(cid:243)n del demandante, pues Øste no pod(cid:237)a utilizar lo que no se le suministr(cid:243). As(cid:237) mismo indic(cid:243) que no hay congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Igualmente manifest(cid:243) que la entidad actu(cid:243) sin competencia y con desviaci(cid:243)n de poder. Al respecto expuso que el gobierno nacional en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 4“ de 1992 expidi(cid:243) los Decretos 2714 de 2001, 693 de 2002, 3573 de 2003, 4177 de 2004 y 941 de 2005 que fijaron el aumento salarial para los servidores pœblicos del orden territorial. No obstante, el representante legal y la junta directiva del hospital de manera unilateral congelaron los gastos de personal (salarios y prestaciones sociales) desconociendo que tal facultad es propia del legislador y vulnerando con ello, el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 y
los convenios ratificados por el Estado colombiano con la OIT (Ley 52 de 1939 y 95 de 1952). Por otra parte, indic(cid:243) que la entidad fundament(cid:243) su actuaci(cid:243)n en el Decreto-Ley 111 de 1996 y en la Ley 334 del mismo aæo, y que en tal virtud manifest(cid:243) que no contaba con las apropiaciones presupuestales para el pago de los incrementos salariales y prestacionales lo que supone la vulneraci(cid:243)n del deber de incorporar dentro de su presupuesto los emolumentos para cubrir los gastos de carÆcter laboral. Al respecto cit(cid:243) las sentencias C1017 de 2003 y SU995 de 1999. A su juicio, con la expedici(cid:243)n del acto administrativo demandado se vulneraron los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la funci(cid:243)n administrativa consagrada en el art(cid:237)culo 209 constitucional. Por œltimo, expres(cid:243) que con la infracci(cid:243)n de las normas mencionadas en este acÆpite, se afect(cid:243) no solamente el nivel de vida del demandante, sino tambiØn las expectativas de devengar una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n justa.
CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
(ff. 142 a 150) El Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) acept(cid:243) todos los hechos de la demanda. Al respecto seæal(cid:243) que es cierto que no se han
realizado los incrementos salariales referidos por el demandante, que no se han cancelado las horas extras y que tampoco se ha suministrado la dotaci(cid:243)n de vestido y labor. En cuanto a las pretensiones advirti(cid:243) que estÆ de acuerdo con ellas, no obstante, justific(cid:243) el incumplimiento en los siguientes tØrminos: - Sobre la omisi(cid:243)n en el suministro del calzado y vestido de labor para los aæos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 explic(cid:243) que la entidad no puede compensar tal prestaci(cid:243)n en dinero porque: i) la dotaci(cid:243)n debi(cid:243) usarse en el per(cid:237)odo en que se cumplen las funciones; ii) el art(cid:237)culo 234 de la Ley 789 de 2002 y la Ley 11 de 1984 no permiten compensar la dotaci(cid:243)n de calzado y vestido de labor en dinero y iii) el art(cid:237)culo 4.” del Decreto 982 de 1984 exime al empleador de entregar la dotaci(cid:243)n cuando el trabajador no hace uso de la misma. - En cuanto a las pretensiones relacionadas con el no pago de los incrementos salariales, acept(cid:243) que el demandante tiene derecho a ellos, no obstante, expuso que el mismo debe ser aprobado por la junta directiva del hospital mediante acuerdo, lo que no ha sido posible porque el Decreto 111 de 1996 y la Ley 344 del mismo aæo exigen que cualquier acto administrativo que afecte el presupuesto debe contar con un certificado de disponibilidad presupuestal previo que garantice
los recursos suficientes. Y anot(cid:243) que el hospital no ha podido avalar los incrementos salariales debido a la crisis financiera que atraviesa, por lo que es necesario esperar que la entidad se estabilice econ(cid:243)micamente para que pueda proceder a la aprobaci(cid:243)n de los mismos. En su escrito la entidad manifest(cid:243) que estÆ en capacidad de reconocer al seæor HernÆn LLanos Panesso la suma de $ 487.608 por concepto de horas extras de las vigencias 2001 y 2002 y que si el demandante considera que se le adeuda una suma superior debe allegar los soportes respectivos. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA - HernÆn Llanos Panesso (ff. 208 a 210). El actor manifest(cid:243) que al reconocer en la contestaci(cid:243)n de la demanda que no realiz(cid:243) los incrementos salariales durante cuatro aæos (2002 a 2005), la entidad acept(cid:243) que afect(cid:243) su m(cid:237)nimo vital y el de su familia ante la pØrdida de poder adquisitivo de su salario. Insisti(cid:243) en que los incrementos salariales no pueden depender de la liberalidad del empleador, pues ello implica desconocer prerrogativas constitucionales y legales que protegen a los trabajadores, y adicionalmente trasladar al empleado las consecuencias de una mala administraci(cid:243)n. Frente al argumento de la demandada para no incrementar el salario, en atenci(cid:243)n a sus dificultades financieras, expres(cid:243) que la entidad incumpli(cid:243) las normas presupuestales al no incluir el rubro que garantizara el pago de los incrementos
salariales de ley. En lo demÆs reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la demanda. - El Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) no se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el Ministerio Pœblico segœn constancia secretarial visible en el folio 212 del cuaderno principal.
SENTENCIA APELADA
(ff. 220 a 234) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 3 de agosto de 2010 declar(cid:243) la nulidad del acto acusado (oficio del 17 de mayo de 2005). Como consecuencia de lo anterior, orden(cid:243) al Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) liquidar y pagar al demandante los incrementos salariales correspondientes a los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005, as(cid:237) como lo adeudado por concepto de horas extras y trabajo suplementario. El a quo deneg(cid:243) el reconocimiento del calzado y vestido de labor. Al respecto indic(cid:243) que no se demostr(cid:243) por parte del seæor Llanos Panesso que la entidad hubiese omitido el cumplimiento de esta obligaci(cid:243)n. - Fondo del asunto: Luego de realizar un recuento probatorio, advirti(cid:243) que la entidad adeuda al demandante los incrementos salariales desde el aæo 2002 al 2005, as(cid:237) como las horas extras y festivos laborados. Explic(cid:243) que la retribuci(cid:243)n salarial va ligada a la subsistencia del trabajador y su
familia y garantiza el desarrollo de derechos como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Por tanto, consider(cid:243) que la falta de presupuesto de la entidad o su insolvencia no es una justificaci(cid:243)n vÆlida para no pagar oportunamente el salario, los incrementos del mismo y en general, los derechos laborales del empleado. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N - El Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) solicit(cid:243) revocar en su integridad la sentencia de primera instancia. El recurso de apelaci(cid:243)n lo sustent(cid:243) en dos escritos, en los que expres(cid:243) los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: (ff. 235 a 237 y 242 a 248) (i) La junta directiva del hospital no aprob(cid:243) los incrementos salariales. En primer tØrmino seæal(cid:243) que el tribunal dio por acreditado, sin ser cierto, que la junta directiva de la ESE mediante varios acuerdos1 aprob(cid:243) los incrementos salariales correspondientes a los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005. Advirti(cid:243) que las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que tal afirmaci(cid:243)n no es vÆlida. En ese sentido cit(cid:243) el contenido del certificado expedido por la tecn(cid:243)loga en administraci(cid:243)n del hospital de fecha 16 de marzo de 2006 y el oficio 100-2009 del 9 de enero de 2009. A modo de explicaci(cid:243)n, agreg(cid:243) que el a quo, para arribar a tal conclusi(cid:243)n se bas(cid:243)
en unos documentos allegados por la parte demandante, respecto de los cuales la entidad desconoce su origen, como quiera que no provienen de Østa. En tal virtud, sostuvo que el hospital no pod(cid:237)a aplicar los incrementos salariales porque no hab(cid:237)an sido aprobados por la junta directiva del mismo. Adicionalmente mencion(cid:243) que la entidad fue sancionada por la oficina del trabajo2 de Roldanillo (Valle del Cauca) por el retardo en el pago de los salarios y no por omitir reconocer el incremento salarial. (ii) El Tribunal orden(cid:243) pagar horas extras y trabajo suplementario sin que ello hubiese sido pedido en la demanda. 1 No los identifica. 2 No especific(cid:243) la entidad a la que pertenece la oficina. En lo atinente a este punto explic(cid:243) que al revisar las pretensiones del escrito introductor se observa que en ellas no se incluy(cid:243) petici(cid:243)n alguna dirigida al reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario que fue ordenado por el Tribunal. Al respecto expuso que el demandante a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las siguientes acreencias laborales: pago del calzado y vestido de labor de los aæos 2002 a 2005; el valor de los recargos festivos laborados durante los aæos 2001 y 2002; el incremento y el reajuste salarial del aæo 2002 tanto de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, como del auxilio de alimentaci(cid:243)n, transporte y la prima de servicios; el reajuste de las
vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as y de los aportes a la seguridad social integral para los reg(cid:237)menes de pensi(cid:243)n, salud y riesgos profesionales del aæo 2002. (iii) El demandante no seæal(cid:243) con exactitud los art(cid:237)culos de las normas mencionadas que consider(cid:243) como vulnerados y sobre los cuales pueda edificarse la responsabilidad del hospital. En lo atinente a este aspecto, indic(cid:243) que al estudiar el acÆpite de la demanda referido a las normas violadas y el concepto de violaci(cid:243)n se observa que el actor hace una relaci(cid:243)n de unas normas que regulan a los servidores pœblicos del orden nacional, y que no son aplicables a los servidores pœblicos de las empresas sociales del Estado del orden territorial como el hospital. Adicionalmente precis(cid:243) que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho indica que se debe determinar con total claridad y exactitud las normas vulneradas, lo cual no ocurri(cid:243) en el sub lite, en el cual el actor no indic(cid:243) norma espec(cid:237)fica de donde se pueda inferir que la ESE le vulner(cid:243) algœn derecho. iv) Sobre la procedencia del incremento salarial cuando no se cuenta con disponibilidad presupuestal. En lo atinente a este punto, cit(cid:243) los parÆgrafos 1.” y 2.” del art(cid:237)culo 21 de la Ley 344 de 1996 relacionados con el incremento salarial en las ESE y con la prohibici(cid:243)n a los empleados pœblicos de generar gastos que desborden el
presupuesto de las entidades. En este punto refiri(cid:243) ademÆs jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se ha precisado que cuando la entidad pœblica tiene dØficit presupuestal, no es posible desconocer las directrices presupuestales a efectos de otorgar un incremento salarial. En ese sentido, manifest(cid:243) que las ejecuciones presupuestales de ingresos de las vigencias 2002, 2003, 2004 y 2005, los balances generales consolidados y los estados de actividad financiera, econ(cid:243)mica y social del mismo periodo allegados al plenario, permiten evidenciar que la entidad no contaba con disponibilidad presupuestal, toda vez que presentaba un dØficit acumulado aæo tras aæo, y que en tal virtud no pod(cid:237)a reconocer incrementos salariales a sus empleados. - HernÆn Llanos Panesso (ff. 263 y 264). La parte demandante apel(cid:243) la sentencia solamente en lo que respecta a la decisi(cid:243)n del a quo de negar el reconocimiento al pago de la dotaci(cid:243)n y vestido de labor para los aæos 2002, 2003, 2004 y 2005. En ese sentido seæal(cid:243) que no comparte la apreciaci(cid:243)n del tribunal, segœn la cual dichas pretensiones no pod(cid:237)an prosperar por cuanto no se demostr(cid:243) dentro del proceso la omisi(cid:243)n en el pago por parte de la entidad demandada. Al respecto expuso que para el trabajador era un imposible jur(cid:237)dico acreditar la
omisi(cid:243)n, como quiera que los hechos negativos no se pueden probar y que en tal virtud era la entidad demandada la llamada a demostrar que cumpli(cid:243) con esa carga en calidad de empleador, lo cual debi(cid:243) hacer con las constancias de entrega del calzado y vestido de labor de los aæos 2002 al 2005. Agreg(cid:243) que esa carga procesal le incumb(cid:237)a a la entidad quien ten(cid:237)a en su poder tales documentos, los cuales por demÆs fueron solicitados como prueba en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN SEGUNDA INSTANCIA Ni el seæor HernÆn LLanos Panesso ni el Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca) se pronunciaron en esta etapa procesal, segœn constancia secretarial visible en el folio 322 del expediente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO
(ff. 311 a 321) La Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo dispuesto en los art(cid:237)culos 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 195 de la Ley 100 de 1993 y 16 y 18 del Decreto 1570 de 2003, que determinan la obligaci(cid:243)n de respetar los derechos adquiridos y seæalan (las dos œltimas normas) que el rØgimen salarial y prestacional de los empleados de las ESE es el establecido para los del nivel nacional. El Ministerio Pœblico cit(cid:243) jurisprudencia del aæo 2007 proferida por esta
corporaci(cid:243)n en la que se indic(cid:243) que estos servidores pœblicos deben tener un rØgimen salarial especial que defina rangos salariales mÆximos y m(cid:237)nimos, el cual debe aplicarse de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud del orden territorial. La Procuradur(cid:237)a consider(cid:243) que en el presente caso, se demostr(cid:243) que la entidad demandada adeuda los conceptos pretendidos por el accionante, respecto de los cuales advirti(cid:243), no es posible justificar su incumplimiento bajo el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal, puesto que no es dable desatender las obligaciones laborales con fundamento en una crisis financiera, pues ello implicar(cid:237)a el desconocimiento de las garant(cid:237)as y derechos adquiridos del trabajador. As(cid:237) mismo estim(cid:243) que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la dotaci(cid:243)n del vestido y calzado de labor, como quiera que cumple con los requisitos seæalados en el art(cid:237)culo 3.” del Decreto 1978 de 1989, esto es, haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneraci(cid:243)n mensual inferior a dos (2) veces el salario m(cid:237)nimo legal vigente. Por œltimo, expres(cid:243) que el actor - a diferencia de lo asegurado por la entidad en el escrito de apelaci(cid:243)n-, s(cid:237) solicit(cid:243) dentro de las pretensiones el reconocimiento de las horas extras y el trabajo suplementario.
CONSIDERACIONES Cuesti(cid:243)n previa. Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala analizarÆ si la demanda cumple el requisito establecido en el numeral 4.” del art(cid:237)culo 137 del CCA, esto es, si en la misma el demandante seæal(cid:243) con exactitud las normas vulneradas y el concepto de violaci(cid:243)n, toda vez que de no ser as(cid:237), habr(cid:237)a lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Pues bien, en el escrito introductor se solicita la nulidad del acto administrativo proferido el 17 de mayo de 2005 por medio del cual se neg(cid:243) el pago de varias acreencias laborales entre las que se encuentran la dotaci(cid:243)n de cal
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