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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-05128-01(1362-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-05128-01(1362-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Permite computar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción / CADUCIDAD DE LA ACCION – Importancia de la notificación del acto administrativo De acuerdo con los artículos 44 y 45 del C.C.A. las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si no es viable la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de 10 días. La Sala en estos casos reitera la importancia de la notificación, por cuánto permite computar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción. Descendiendo al caso en examen, la Sala observa que no hay constancia de notificación en el expediente motivo por el cual no es dable computar el tiempo de caducidad que contempla el artículo 136 del C.C.A. para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, el actor según el artículo 135 C.C.A, en concordancia con el artículo 136 ibidem, podía demandar directamente el Oficio S.A.R. 2880, pues no le era aplicable ninguna sanción. Lo anterior teniendo que la caducidad opera para el abandono injustificado del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05128-01(1362-06)

Actor: GERMAN E. AGUILAR IBAGUE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de marzo 3 de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor GERMAN ENRIQUE AGUILAR contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho GERMAN ENRIQUE AGUILAR IBAGUE, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos: Oficio S.A.R. 2880 del 16 de julio de 2004, mediante el cual se negó el pago de salarios y prestaciones sociales, y el Oficio No 2249 del 11 de agosto de 2005, en el que se reiteró lo decidido en el Oficio S.A.R 2880. Como consecuencia de la nulidad de los citados actos solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido del cargo.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitiò parcialmente la demanda respecto del Oficio S.A.R. 2880 del 16 de julio de 2004, por caducidad de la acción, toda vez que desde la fecha de su expedición (16 de julio de 2004), al 1º de diciembre de 2005, fecha en la que se presentó la demanda, transcurrieron más de los cuatro meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. numeral 2º, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folio 71 y siguientes del expediente el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes apreciaciones: Mediante Oficio S.A.R. 2880 del 16 de julio de 2004, el Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educaciónnegó al actor el derecho de petición sobre el pago de salarios y prestaciones sociales, sin conceder los recursos de Ley, por lo tanto, brindó al actor la oportunidad de demandar dicho acto directamente, es decir sin agotar vía gubernativa, por mandato del artículo 135 del C.C.A. Lo decidido en el Oficio No S.A.R. 2880 no le fue notificado al actor, como se evidencia en la respuesta al Tribunal, en virtud de la solicitud que éste hiciera de copias auténticas de los actos acusados y de sus constancias de notificación. El auto impugnado decretó la caducidad porque contó los cuatro meses a partir de la fecha de expedición del Oficio -julio16 de 2004-, sin tener en

cuenta que al no haberse surtido la notificación del acto administrativo, y tampoco concederse los recursos para la defensa de sus derechos, se había dejado al interesado en libertad de demandar el Oficio S.A.R 2880 directamente y en cualquier tiempo. Para resolver, se CONSIDERA Constituye fundamento de la presente controversia establecer si la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por GERMAN ENRIQUE AGUILAR IBAGUE se encuentra caducada en lo pertinente al Oficio S.A.R. 2880 del 16 de julio de 2004, como lo determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: Con el Oficio S.A.R. 2880 del 16 de julio de 2004, el Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de Educaciónnegó el derecho de petición sobre el pago de salarios y prestaciones sociales, propuesto por el actor. De acuerdo con los artículos 44 y 45 del C.C.A. las decisiones que pongan término a un actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si no es viable la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de 10 días. La Sala en estos casos reitera la importancia de la notificación, por cuánto permite computar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción.

Descendiendo al caso en examen, la Sala observa que no hay constancia de notificación en el expediente motivo por el cual no es dable computar el tiempo de caducidad que contempla el artículo 136 del C.C.A. para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, el actor según el artículo 135 C.C.A, en concordancia con el artículo 136 ibidem, podía demandar directamente el Oficio S.A.R. 2880, pues no le era aplicable ninguna sanción. Lo anterior teniendo que la caducidad opera para el abandono injustificado del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” R E S U E L V E REVÓCASE el auto de fecha 3 de marzo de 2006, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En su lugar, ORDÉNASE a esa Corporación proveer sobre la admisión de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2007.

JESÚS M. LEMOS B. BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario.

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