CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-05190-01(3625-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-05190-01(3625-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTOS
DEFINITIVOS - Definición / ACTOS DE TRÁMITE O PREPARATORIOS – Definición / ACTOS DE EJECUCIÓN – Definición El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución
cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.
CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE
JUDICIAL DE SENTENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Operancia / NUEVA PETICIÓN – No revive términos En anteriores oportunidades esta Corporación ha señalado que si bien en principio el acto por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia no es susceptible de control de legalidad, dada su condición de acto de ejecución, también es cierto que ha admitido dicha posibilidad cuando aquel excede el contenido de la providencia que cumple, en tanto crea una situación jurídica nueva para el interesado. En esas condiciones, si el señor Alberto Moreno Sánchez consideraba que el Ministerio de Defensa Nacional erró al dar acatamiento a la sentencia del 11 de septiembre de 1998, era el acto de cumplimiento a la misma el que debía ser controvertido en sede judicial.(…) Establecido como está que en el presente caso el acto que debió controvertirse estaba dado en la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001, debe señalarse que es respecto de este que habría operado la excepción de caducidad, en razón a que transcurrieron más de los cuatro meses de los que trata el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, debe aclararse que con una nueva petición no era viable revivir términos ya fenecidos para el actor, con la finalidad
de lograr la prosperidad de sus peticiones NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2016-00254-01(2532-16), Sección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2018, radicación: 25000-23-41-000-2016-02463-01
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05190-01(3625-15)
Actor: ALBERTO MORENO SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, que se inhibió para conocer de fondo la demanda presentada por el señor Alberto Moreno Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES El señor Alberto Moreno Sánchez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Pretensiones
1. Que se declare la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por el señor Alberto Moreno Sánchez al Ministerio de Defensa Nacional, el 23 de mayo de 2005.
2. Se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 23 de mayo de 2005, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó la indexación de los valores que le adeudaba como consecuencia de una condena judicial y la devolución de las sumas ilegalmente descontadas en la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001.
3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene: - Indexar el capital de $99’034.865.771 liquidado en la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001, por concepto de los haberes dejados de devengar entre el 14 de noviembre de 1996 y el 2 de febrero de 2000, por el teniente coronel (R) Alberto Moreno Sánchez. - Devolver al actor la suma de $108’250.062.82, que corresponde al valor que fue ilegalmente descontado por concepto de lo percibido por asignación de retiro más los intereses moratorios. - Reliquidar los intereses moratorios reconocidos en la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001 a favor del demandante, aplicando la tasa vigente de intereses de mora a las sumas indicadas anteriormente, corridos desde el 9 de abril de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de septiembre de 1998 y hasta el día en que se haga efectivo el pago de las sumas a que
habrá de condenar la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, con sus respectivos intereses.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Alberto Moreno Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos, a saber: fallo de primera instancia del 2 de julio de 1996 emitido por la Presidencia del Tribunal de Honor convocado por el Comando de la Tercera Brigada y fallo de segunda instancia del 12 de agosto del mismo año dictado por el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, que dispusieron su retiro y el Decreto 2068 del 14 de noviembre de 1996 por el cual el presidente de la República lo separó en forma absoluta del servicio. Como consecuencia de tal declaración, solicitó el reintegro al grado y cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los salarios y prestaciones causados hasta que se diera cumplimiento a la sentencia.
2. A través de sentencia del 11 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 9 de abril de 1999, sin que se hubiera efectuado alguna de las advertencias de que trata el artículo 11 del Código
Contencioso Administrativo.
3. Mediante Oficio del 2 de febrero de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reintegró al actor.
1 Se aclara que este valor es el que se indica en las pretensiones de la demanda.
4. El 19 de julio de 2000 el demandante presentó ante la entidad memorial en el que autorizó la consignación del 70% de los valores que le reconocieran e igualmente facultó para que el 30% le fuera entregado directamente al apoderado.
5. Por Resolución 2884 del 10 de agosto de 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares «extinguió» la asignación de retiro que le había sido reconocida luego de su retiro, a partir del 15 de noviembre de 1996 y le ordenó el reintegro de la suma de $80’494.228.00, correspondiente al valor de las mesadas que había recibido de buena fe entre el 15 de noviembre de 1996 y el 29 de febrero de 2000.
6. El 19 de septiembre de 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le envió al Ministerio de Defensa un memorando en el que elevó la suma citada a
$84’941.465.oo.
7. El 16 de agosto de 2000 el accionante le solicitó al Ministerio de Defensa el pago de $80’494.224.oo y que el saldo se dividiera en partes iguales para él y para su apoderado.
8. A través de la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001 el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la sentencia del 11 de septiembre de 1998 sin indexar la suma reconocida y descontó el valor de $108’250.062.82 a favor de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares.
9. Mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, radicado
el 23 de mayo de 2005, el señor Alberto Moreno Sánchez solicitó la indexación de las sumas reconocidas por el Ministerio de Defensa en la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001 y la devolución de los valores descontados en favor de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad le hay dado respuesta alguna. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 58, 209 y 220 de la Constitución Política; 6, 11, 136-2, 176, 177 inc. 5 y 6 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 173 inc. 2 del Decreto 1211 de 1990; 46 de la Ley 446 de 1998 y 3 del Decreto 768 de 1993. Como concepto de violación expuso que el Ministerio de Defensa quebrantó las normas invocadas pues demoró casi un año para solicitar al actor los documentos faltantes para tramitar el cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 1998, el cual tuvo que ser impulsado porque el mismo interesado se hizo presente para averiguar por las razones de su tardanza. En relación con la indexación reclamada, señaló que debía efectuarse en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la entidad demandada se abstuvo de hacerlo, bajo el argumento de que la sentencia no lo había ordenado. Por otra parte, en lo atinente al descuento retroactivo de las mesadas que
devengó por asignación de retiro, argumentó que es ilegal e inconstitucional, en razón a que el artículo 220 de la Constitución Política prohíbe despojar a los militares de sus pensiones mediante procedimientos distintos a los señalados expresamente por la ley, y a que, el artículo 136, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo, proscribe a las entidades administrativas «recuperar judicialmente las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Adicionalmente, frente a este mismo aspecto, aseguró que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que se refirió a las razones por las cuales no es posible descontar las sumas devengadas por las personas por vinculaciones con otras entidades del derecho público, entre ellas, citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 1996, radicación: S-638, actora Gloria Marina Vanegas Cano. Sobre el descuento de los intereses de mora por el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000, sostuvo que la entidad aplicó erróneamente el inciso sexto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al afirmar que el demandante entregó la declaración juramentada de «no estar cobrando por otra vía» solamente hasta el 21 de julio de 2000, ello por cuanto no le informó al interesado que debía aportar dicho documento, a lo que se agrega que el Decreto 768 del 23 de abril de 1993 no contiene tal exigencia para efectos de proceder a dar cumplimiento de la sentencia. En la demanda también se afirmó que de conformidad con el Decreto 1211 de
1990 los descuentos no podrían exceder del 50% de la prestación afectada, preceptiva, que en sentir de la parte actora, fue igualmente vulnerada por la entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(ff. 99 a 103) La Nación, Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa expuso que, aunque se admitiera la existencia de un acto administrativo ficto negativo en el presente caso, este no creó, modificó o extinguió alguna obligación. Además, resaltó que como la sentencia que ordenó los referidos pagos había cobrado ejecutoria desde abril de 1999, a partir de ese momento el demandante tenía conocimiento que no le asistía el derecho a reclamar la asignación de retiro que le estaba reconociendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, situación que ha debido informar. En ese orden, consideró lógico que desde febrero hasta septiembre de 2000 se hubiese incrementado la cifra que reclamó la entidad pagadora de la asignación de retiro para que fuera reintegrada. En su criterio, dichos descuentos resultaban procedentes, pues de lo contrario se efectuaría un doble pago por parte del Estado. También aclaró que los intereses moratorios solamente se causan cuando se superan seis meses, según lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: «Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable
para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.» Así mismo, indicó que una vez conoció la decisión judicial que quedó en firme ya no podía reputarse la buena fe y recordó que se trata de una asignación de retiro y no de una pensión y que la prohibición para descontar de las indemnizaciones originadas en reintegros las sumas recibidas provenientes de otras entidades de derecho público le aplica a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dada su naturaleza de organismo descentralizado del sector defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Solo intervino el demandante (ff. 127-151), quien insistió en que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa, durante el trámite de cumplimiento de la sentencia que culminó con la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001, mediante la cual le descontó las mesadas ya pagadas por concepto de asignación de retiro, omitió indexar el capital y liquidó y pagó de forma incompleta los intereses moratorios causados pues ordenó el descuento injusto de lo correspondiente a 278 días. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Veinte Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la situación jurídica del actor que se discute, quedó definida con la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001, en la que se liquidaron las sumas a pagar en cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 1998, por ende se constituye en un acto de ejecución. Pero no ocurre lo mismo con los actos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ordenaron al actor reintegrar las sumas recibidas por asignación de retiro, ellos son, la Resolución 2884 del 10 de agosto de 2000, que le extinguió la prestación, y la Resolución 3696 del 18 de octubre de 2000, que aclaró la anterior, las cuales quedaron en firme, toda vez que respecto de ellas no se agotó la vía gubernativa. Así las cosas, en su criterio, resulta improcedente que a través de la petición del 23 de mayo de 2005, es decir, cinco años después, el demandante manifieste sus inconformidades y solicite el reintegro de las sumas reclamadas. Con tal proceder no es viable revivir el término de caducidad contra los actos que sí eran enjuiciables. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia del 10 de junio de 2015, declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, y en consecuencia se inhibió para conocer de fondo el asunto. Los fundamentos de dicha decisión, son los siguientes:
El a quo razonó que a pesar de que la Resolución 533 del 2 de mayo de 2001 fue expedida para dar cumplimiento a la sentencia que le accedió al actor a las pretensiones dentro del proceso en el que se debatió la legalidad de los actos que lo retiraron del servicio, aquella no es en su totalidad un acto de ejecución, dado que el Tribunal no especificó la forma en la que debían liquidarse los valores ni ordenó los descuentos en favor de terceros realizados por la entidad, desbordando así los términos de la providencia, manifestación que haría procedente el ejercicio de una nueva acción en contra de dicho acto administrativo. Sin embargo, como el demandante no controvirtió tal acto administrativo se configura la excepción de inepta demanda. Ahora bien, señaló que como lo demandado fue el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo de la administración frente a la petición presentada el 23 de mayo de 2005, aquello se advierte como el intento de la parte actora por revivir términos, frente a situaciones respecto de las cuales ya operó el fenómeno de la caducidad. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sostuvo que la sentencia del a quo se produjo con desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato por parte de las autoridades, al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. Igualmente, manifestó que de acuerdo con el artículo 170 del Código
Contencioso Administrativo la sentencia debe ser motivada y tiene que analizar los hechos en los que se funda la controversia, las pruebas, normas pertinentes y los argumentos de las partes, con el objeto de resolver las peticiones, mandato que no cumplió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Seguidamente, hizo un recuento de los fundamentos fácticos en los que basó sus pretensiones para reafirmar que el juez de instancia no se pronunció sobre ellos ni sobre las pruebas recaudadas y practicadas en el plenario, sin una explicación coherente para tal actuación. Para el efecto, citó varias sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se pronunció en relación con la excepción de inepta demanda. De otra parte, expuso que es inconcebible que se hubiera declarado probada la excepción de caducidad, sin tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción contra actos presuntos que resuelvan un recurso, podrá interponerse en cualquier tiempo y más adelante, recalcó el concepto de violación de las normas invocadas en el libelo introductor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, solamente intervino el señor Alberto Moreno Sánchez para insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, tal y como se verifica con el informe que obra en el folio 361 del expediente.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La demanda presentada por Alberto Moreno Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional es inepta porque no solicitó la nulidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta frente al cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó su reintegro al Ejército Nacional y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro, especialmente en relación con el descuento de las mesadas ya pagadas por concepto de asignación de retiro, la indexación del capital y la liquidación y pago de los intereses moratorios causados? 2. ¿Está probada la caducidad de la acción? En caso afirmativo deberá resolverse si para el pago de los valores adeudados 3. ¿Era procedente la orden de reintegro de las sumas devengadas por concepto de asignación de retiro mientras estuvo separado del servicio hasta que se diera cumplimiento a lo ordenado por la sentencia? 4. ¿El capital adeudado debía indexarse? 5. ¿Cómo debían liquidarse los intereses moratorios de la condena? Primer problema jurídico ¿La demanda presentada por Alberto Moreno Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional es inepta porque no solicitó la nulidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta frente al cumplimiento de la sentencia del 11 de septiembre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó su reintegro al Ejército
Nacional y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro, especialmente en relación con el descuento de las mesadas ya pagadas por concepto de asignación de retiro, la indexación del capital y la liquidación y pago de los intereses moratorios causados? La ineptitud sustancial de la demanda Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló que con anterioridad se ha hecho alusión a dicha figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión2. Ello, toda vez que solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 97-7 del Código de Procedimiento Civil reproducida en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Radicación: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014), actor: Humberto Rafael Miranda Correa. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación se deben utilizar los mecanismos o
herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita. En el presente caso, la excepción que encontró probada el a quo no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales de la demanda consagrados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, la situación planteada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, se estudiará bajo la siguiente denominación: De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este
punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos hacen imposible continuar con la actuación y 3) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente. Del asunto concreto El señor Alberto Moreno Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de primera instancia del 2 de julio de 1996 emitido por la Presidencia del Tribunal de Honor convocado por el Comando de la Tercera Brigada y acto de segunda instancia del 12 de agosto del mismo año dictado por el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, por los cuales se dispuso su retiro, así como del Decreto 2068 del 14 de noviembre de 1996 por el cual el presidente de la República lo separó en forma absoluta del servicio. Como consecuencia de tal declaración solicitó el reintegro al grado y cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los salarios y prestaciones causados hasta que se diera cumplimiento a la sentencia. Por medio de la sentencia del 11 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, decidió:
«1.- DECLARANSE NULOS tanto el fallo de primera instancia de fecha 02 de Julio de 1996 en particular los ordinales segundo, tercero, cuarto y decimocuarto, de su parte resolutiva emitido por la Presidencia del Tribunal de Honor, como el fallo de segunda instancia de Agosto 12 de 1996 ordinal segundo, en cuanto relaciona al Teniente Coronel Alberto Moreno Sánchez, proferido por el señor Comandante de Tercera División del Ejército Nacional. 2.- DECLARASE NULO EL DECRETO No. 2068 de fecha 14 de Noviembre de 1996 expedido por el Gobierno Nacional con el que se dio cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – reintegrar al Señor TC. (r) ALBERTO MORENO SANCHEZ, con efectividad a la fecha de separación absoluta, al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior jerarquía, por ser servidor de escalafón o carrera militar. 4.- Condenase a la Nación Colombiana, Ministerio de DefensaEjército Nacionala reconocer y pagar al Actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la fecha de separación absoluta del servicio hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda de activo en el escalafón militar, comprendido el valor de los aumentos reconocidos con posterioridad a su retiro. 5.- Declarar que para todos los efectos legales relacionados con
prestaciones sociales, tiempo, ascensos, grados militares, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la NaciónEjército Nacionalpor el demandante. 6.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A»3 (ff. 302 y 303) 3 Mayúsculas y ortografía del texto original. Por medio del Decreto 105 del 2 de febrero de 2000 el ministro de Defensa Nacional reintegró al actor (ff. 6 y 7). El 10 de agosto de 2000, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare expidió la Resolución 2884 a través de la cual declaró extinguida la asignación de retiro al señor Alberto Moreno Sánchez, y ordenó el reintegro de la suma de $80’494.228.oo, por concepto de lo devengado por asignación de retiro, decisión de la que se notificó el actor el 15 de agosto de 2000. Contra dicho acto solamente era procedente el recurso de reposición (ff. 8 a10). El 16 de agosto de 2000 el señor Moreno Sánchez radicó ante la entidad demandada un escrito en el que manifestó: «Hoy cuando he sido notificado por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la resolución Nº 2884, de fecha 10-Ago-2000, en donde ordena el reintegro de los dineros recibidos por concepto de asignación de retiro, entre el periodo comprendido del 15-Nov-96 al 29Febr-2000, me permito solicitarle muy respetuosamente lo siguiente: 1.- Dejar sin valor el oficio de fecha 19-jul-2000 en su parte donde
solicito que el producto de la indemnización sea cancelado en un 70% y 30%. 2.- que el Ministerio de Defensa Nacional cancele, de los dineros producto de la indemnización a mi favor, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la suma de (…) ($80’494.228), en atención a que la División de Prestación Sociales del Ejército Nacional no alcanza a cubrir ese rubro tal como lo solicita la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el artículo 4º de la citada resolución y como personalmente le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.