CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-05509-02(3437-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2005-05509-02(3437-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACI(cid:211)N DE PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES DE C(cid:211)NYUGE SUP(cid:201)RSTITE DE EXMAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR / INCLUSI(cid:211)N DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Improcedencia al no estar vigente la norma que cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n al tiempo de la muerte del causante / LEY DE LA SUSTITUCI(cid:211)N PENSIONAL – Ley vigente al tiempo de la muerte del causante / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SOCIAL Teniendo de presente que a la demandante le fue reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 000820 del 26 de febrero de 1993, modificada por la resoluci(cid:243)n No. 035410 del 1” de septiembre de 1993, la sustituci(cid:243)n pensional que en vida disfrutase su esposo Dr. Antonio de Jesœs Osorio Posada, ex magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual le fue recocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 7841 de 25 de octubre de 1982, no le son aplicables los decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, no estaban en vigencia al momento del fallecimiento del causante, raz(cid:243)n por la cual no pueden aplicarse para resolver la reliquidaci(cid:243)n pensional aqu(cid:237) reclamada. Por tanto, Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicaci(cid:243)n retroactiva del decreto 610 y 1239
de 1998, y no cabe duda que los derechos prestacionales en controversia quedaron resueltos y consolidados al amparo de las normas vigentes en el momento que el doctor Antonio de Jesœs Osorio Posada, reuni(cid:243) los requisitos que ellas establec(cid:237)an para obtener su pensi(cid:243)n, debidamente reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 7841 de 25 de octubre de 1982, y de la cual goza su c(cid:243)nyuge supØrstite desde el aæo 1993, surge entonces un derecho adquirido y consolidado sin que pudiese ley posterior menoscabar, ahora bien la accionante ha gozado de los incrementos debidamente establecidos de la pensi(cid:243)n inicialmente reconocida, por tanto se le ha garantizado de pleno el cumplimiento del art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica. NOTA DE RELATOR˝A: En cuanto a la irretroactividad de la ley, ver: Corte constitucional, sentencia C-619 de 2001, y Casaci(cid:243)n Civil de 24 de mayo de 1976. Sobre la improcedencia de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por normas posteriores al deceso del causante que designaran nuevos factores de liquidaci(cid:243)n pensional, ver: C. de E., Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, radicaci(cid:243)n: 1605-09, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto El ordenamiento jur(cid:237)dico ha entendido por derechos adquiridos, la doctrina y la
jurisprudencia que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jur(cid:237)dica y que hace parte de Øl, y que por lo mismo no puede ser arrebatados o vulnerados por quien los cre(cid:243) o reconoci(cid:243) leg(cid:237)timamente, con ello buscando sea mantenida la seguridad jur(cid:237)dica, la Corte Constitucional ha sostenido que configuran derechos adquiridos las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas vÆlida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constituci(cid:243)n proh(cid:237)be el desconocimiento o modificaci(cid:243)n de las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de nuevas regulaciones legales.” NOTA DE RELATOR˝A: En relaci(cid:243)n con el concepto de derechos adquiridos, ver: Corte constitucional, sentencia C-147 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2005-05509-02(3437-13)
Actor: DORIS ARAGON DE OSORIO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 30 de Marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE CONJUECES, mediante la cual NEGO a las sœplicas de la demanda.
PRETENSIONES En su memorial petitorio, la accionante, mediante apoderada judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones: Declaraciones 1.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en virtud de la falta de respuesta en el rØgimen legal, a la petici(cid:243)n formulada por la demandante DORIS ARAG(cid:211)N DE OSORIO el d(cid:237)a 24 de febrero de 2.005, mediante la cual se solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional de la que es beneficiaria por sustituci(cid:243)n reconocida mediante la Resoluci(cid:243)n No 000802 del 26 de febrero de 1.993, modificada por la resoluci(cid:243)n No. 035410 del 1” de Septiembre de de 1.993, de la pensi(cid:243)n que en vida disfruto su fallecido esposo, Ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con el 75% a que tiene derecho sobre el ingreso de Magistrado de Tribunal y especialmente aplicÆndole la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contendida en los Decretos 610 de 1239 de 1998, hasta alcanzar el 80% de la remuneraci(cid:243)n
mensual de los magistrados de las Altas Cortes, por el tiempo transcurrido desde el 1 de Febrero de 2.002 y en adelante, con todas sus consecuencias jur(cid:237)dicas. 1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se origin(cid:243) en virtud de la falta de respuesta en el termino legal, al recurso de reposici(cid:243)n formulado por la actora DORIS ARAG(cid:211)N DE OSORIO, el d(cid:237)a 1 de Septiembre de 2.005, interpuesto contra el acto administrativo presunto citado en el numeral anterior, confirmÆndolo, en cuanto neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los valores que se pretenden en la presente demanda. 1.3. Que se declare la nulidad del el acto administrativo presunto originado en la falta de respuesta en el tØrmino legal, al recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la demandante ARAG(cid:211)N DE OSORIO el d(cid:237)a 1 de Septiembre de 2.005, interpuesto contra el acto negativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el acto administrativo presunto citado en el numeral 1.3. confirmÆndolo, en cuanto se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de los valores que se pretenden en la presente demanda. 1.4. Que se declare que quien aqu(cid:237) obra como demandante tiene derecho a que se le reliquide sus mesada pensional por parte de la Entidad demandada, atendiendo en un valor equivalente al 75% de la asignaci(cid:243)n de la remuneraci(cid:243)n
que le correspond(cid:237)a legalmente al cargo de magistrado a partir del 1 de Febrero de 2.002, aplicando la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en acatamiento y cumplimiento de los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 80% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes a partir de Febrero del aæo 2.002, con todas sus consecuencias jur(cid:237)dicas.
2. CONDENAS 2.1. Que se condene a la NACION – CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagar a favor de quien obra como demandante, el valor que resulte adeudado, una vez se haga la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional con los valores del 75% de la remuneraci(cid:243)n correspondiente a los magistrados de tribunal del pa(cid:237)s, previo descuento de lo ya cancelado a este mismo t(cid:237)tulo, con todas sus consecuencias jur(cid:237)dicas. 2.2. Que se condene a LA NACION – CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL, a pagar los valores antes mencionados en forma indexada mes por mes, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.
HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional, dando cumplimiento al mandando contenido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 4 de la ley 4 de
1.992, consistente en revisar el sistema de remuneraci(cid:243)n de funcionarios y empleados y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelaci(cid:243)n o reclasificaci(cid:243)n atendiendo criterios de equidad, cre(cid:243) la denominada bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n para magistrados, fiscales delegados ante tribunales, etc.
2. Estas disposiciones consagraron este derecho prestacional con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 y en adelante.
3. Mediante Decreto 226 de diciembre 31 de 1.998, el Gobierno Nacional opt(cid:243) por derogar los mencionados decretos 610 y 1239 de 1.998, y en abril 13 de 1.999, expidi(cid:243) el decreto 664, mediante el cual cre(cid:243) la misma prestaci(cid:243)n, pero ahora consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular inferiores a los porcentajes que derog(cid:243) y partir del septiembre 1 de 1.999.
4. Este Decreto, el 2668 de 1.998, fue demandado en acci(cid:243)n pœblica de nulidad y el Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2.001 lo anul(cid:243).
5. Frente a este hecho, la Administraci(cid:243)n debi(cid:243) reajustar el pago a quienes se desempeæaban en los cargos antes mencionados.
6. La demandante, tiene la calidad de beneficiaria de una pensi(cid:243)n sustitutiva de la de su fallecido esposo, ex magistrado pensionado, por lo que en mi sentir, con el Ænimo de mantener el equilibrio de la remuneraci(cid:243)n y el m(cid:237)nimo vital, considero
que ella tiene derecho a un reajuste en iguales proporciones a sus ingresos de su mesada pensional.
7. Lo anterior a motivado la acci(cid:243)n que nos ocupa.
NORMAS VIOLADAS De orden Constitucional: Art(cid:237)culos 2, 25 y 53 principalmente.
De orden legal: Literales a y h del art(cid:237)culo 2, articulo 4 y parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la ley 4 de 1.992; Decretos 610 y 1239 de 1998, y ley 270 de 1.996, art(cid:237)culo
152-7. CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Las disposiciones de la Carta citadas, contienen el mandato genØrico del deber de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. As(cid:237) mismo, consagran el derecho al trabajo y el derecho a una remuneraci(cid:243)n y el principio de favorabilidad laboral. De otra parte, las norma legales tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n establecen, de un parte, la potestad reglamentaria salarial en cabeza del gobierno Nacional; y de otra, los criterios a los que el Gobierno debe ajustarse al expedir disposiciones relacionadas con los salarios y prestaciones sociales de los servidores pœblicos. No obstante, cuando dicho deber no se cumple por parte de la administraci(cid:243)n, e inclusive, cuando el mismo legislador no ha fijado reglas claras sobre determinada temÆtica; o cuando ha plasmado en ella disposiciones contrarias a los derechos fundamentales es deber del juzgador hacer prevalecer el mandato superior.
En efecto, la Constitución Nacional consagra en el artículo 53 que “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales” De otra parte, esta misma disposici(cid:243)n consagra que la ley tendrÆ en cuenta por lo menos los principios fundamentales que all(cid:237) mismo se enuncian, dentro de los cuales estÆ el de la REMUNERACI(cid:211)N M˝NIMA VITAL Y MOVIL. De estos conceptos, se desprende que el Estado debe reajustar de manera peri(cid:243)dica las pensiones y que como quiera que esta prestaci(cid:243)n social constituye la remuneraci(cid:243)n de quien tiene la calidad de beneficiaria de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, Østa debe obedecer al principio de ser m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil. En nuestro concepto, si la ley dispone que los funcionarios de la Rama Judicial, deben pensionarse con un porcentaje equivalente al 75% de la remuneraci(cid:243)n mÆs alta que haya recibido durante el œltimo aæo, Øste debe ser m(cid:237)nimo vital y la movilidad que se debe conservar el reajuste peri(cid:243)dico de la remuneraci(cid:243)n pensional de dichos funcionarios o de lo contario, se estar(cid:237)a colocando en inferioridad de condiciones a quienes se pensionan de manera reciente, frente a quienes lo lograron en tiempo pasado, mercede a un reajuste en inferiores condiciones y as(cid:237) sucesivamente, cada pensionado, una vez se le reajuste su pensi(cid:243)n en forma anual, caer(cid:237)a en el c(cid:237)rculo vicioso de ir obteniendo cada periodo
anual una pensi(cid:243)n con menos alcance de poder adquisitivo, generÆndose una condici(cid:243)n de desigualdad notoria. Resulta entonces razonable y equitativo que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que reciba un ex magistrado de Tribunal hoy, sea igual a la que reciba un pensionado en iguales condiciones hace 10 o 5 aæos, y que por ninguna raz(cid:243)n debe existir ninguna diferencia. Bajo esta consideraci(cid:243)n, es como consideramos que se han violado las disposiciones en cita por parte de la Administraci(cid:243)n al negar el derecho al reajuste reclamado por la actora en este proceso, pues dicho pronunciamiento constituye un atentado a los principios fundamentales constitucionales que no pueden ser desconocidos ni siquiera por la misma por la misma ley y que de consagrarse en ella, deben aplicarse en pro de la tutela de los derechos fundamentales de la actora. Ahora bien, como quiera que la asignaci(cid:243)n de los magistrados se ha aumentado paulatinamente desde cuando el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 610 de 1.998, y hasta alcanzar el 80% de la asignaci(cid:243)n de los Magistrados de las Altas Cortes, pues los naturales es que los ingresos de quienes reciben la pensi(cid:243)n a cualquier titulo deban actualizarse a tales valores dentro de los periodos para los cuales se dispuso reajuste para los magistrados de Tribunal y funcionarios con tal categor(cid:237)a, pues de lo contrario, una vez alcancen la pensi(cid:243)n quienes ocupan los cargos con dicha remuneraci(cid:243)n, surgirÆ una desigualdad absurda entre quien se
pensione con tales reajustes de remuneraci(cid:243)n y quien estÆ pensionado con la asignaci(cid:243)n antigua, surgiendo el agravio de los derechos fundamentales que venimos refiriendo en la persona de la actora. TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante Auto de 07 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admiti(cid:243) la demanda interpuesta mediante apoderado por DORIS ARAG(cid:211)N DE OSORIO ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Pœblico, igualmente, orden(cid:243) solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados y reconoci(cid:243) personer(cid:237)a (folio 33-34). Mediante memorial suscrito por el apoderado de la entidad demandada y obrante a folios 43 a 47, contesta la demanda oponiØndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, ademÆs propone excepciones. Por auto de 4 de octubre de 2006, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Caucas, tiene en cuenta pruebas y ordena librar oficios Cajanal. Por auto de 30 de octubre de 2009 (folio 144), el Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hacen uso del respectivo traslado las partes demandada y demandante,
respectivamente a folios 160 y 176. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribual Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 30 de marzo de 2.012, falla: 6.1 DECRETAR PROBADA LA EXCEPCION DE COBRO DE NO DEBIDO PRESENTADAS POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 6.2. No decretar la nulidad del acto presunto originado por falta de respuesta a la petici(cid:243)n formulada, el 24 de febrero del 2005, por la seæora DORIS ARAG(cid:211)N DE OSORIO a la CAJA NACIONAL DEL PREVISION SOCIAL –en la cual solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional de la cual es beneficiaria por sustituci(cid:243)n, derecho reconocido por la Resoluci(cid:243)n No 00802 del 26 de febrero de 1993, modificada por la resoluci(cid:243)n 035410 del 1 de septiembre de 1993. 6.3. No Decretar la nulidad del acto presunto que resolvi(cid:243) negativamente el recurso de reposici(cid:243)n – interpuesto del 1 septiembre de 2005, por l seæora DORIS ARAGON DE OSORIO, contra el citado acto administrativo (presunto), que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n solicitada, y: 6.4. No Decretar la nulidad del acto presunto que resolvi(cid:243) negativamente el recurso de Apelaci(cid:243)n –interpuesto el 1 de septiembre de 2005, por seæora DORIS ARAGON DE OSORIO, contra el antes citado acto administrativo (presunto),
que neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n solicitada.- 6.5. Negar las demÆs pretensiones de la demanda. 6.6. No se condena en costas, porque no se vislumbra temeridad en las peticiones formuladas en la demanda. RECURSO DE APELACI(cid:211)N Inconforme con la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la apoderada de la demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n, visible a folios (277299), contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012. Considera la recurrente que la sentencia desconoci(cid:243) el precedente jurisprudencia contenido en la sentencia SU - 975 de 2003, de la Corte Constitucional, mediante la cual la Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) la nivelaci(cid:243)n de ex-Magistrados pensionados con respecto a los Magistrados en ejercicio, omitida de los emolumentos contemplados en el Decreto 104 de 1994, considera que hay una abierta violaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y desconocimiento de normas supranacionales por negarse a emplear los criterios auxiliares para administrar justica; por desconocer las garant(cid:237)as laborales reconocidas, el principio superior de igualdad de trato y de favorabilidad, y por hacer regresivo reconocimiento dado mediante la ley 2 de 1984 en su art(cid:237)culo 72. Estima la recurrente que, se constituye una v(cid:237)a de hecho por el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-975 de 2003, y que por ello
se incurri(cid:243) en el denominado defecto fÆctico por la no valoraci(cid:243)n del material probatorio, relativo a la demostrada desproporci(cid:243)n del monto de las mesadas de la sustituta del magistrado fallecido, y de los magistrados beneficiados con la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n y la falta de un pronunciamiento expreso acerca de esta injustificada inequidad. La demandante considera que a la luz de la jurisprudencia Constitucional y de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, que las normas del Decreto 610 de 1998, deben interpretarse en armon(cid:237)a con la ratio decidendi de la sentencia SU975 de 2003, estim(cid:243) en su recurso que no puede la ley generar al interior de un mismo grupo comparable de servidores o ex servidores pœblicos, un rØgimen pensional que genere una desproporci(cid:243)n, si no se ofrece al grupo desmejorado una compensaci(cid:243)n. Finalmente, el Conjuez Ponente concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante (folios 306). COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. CONSIDERACIONES La Sala procederÆ a presentar las razones por las cuales se resolverÆ el presente
asunto:
1. El caso en Concreto La seæora, DORIS ARAGON DE OSORIO, le fue reconocida mediante las Resoluciones No. 000820 del 26 de febrero de 1993, modificada por la Resoluci(cid:243)n No. 035410 del 1” de septiembre de 1993. La sustituci(cid:243)n pensional que en vida disfrutase su esposo Dr. Antonio de Jesœs Osorio Posada, ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual le fue recocida mediante la Resoluci(cid:243)n No. 7841 de 25 de octubre de 1982.
La demandante solicit(cid:243) a la Directora de la CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N (CAJANAL), que se le reconozcan y paguen los valores que resulten de aplicar los porcentajes de lo dispuesto en los Decretos 610 de 1998, petici(cid:243)n de la cual no recibi(cid:243) respuesta interponiendo as(cid:237) el recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n . Mediante apoderada Judicial y en ejerci(cid:243) de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita se declaren nulo los actos administrativo negativos presuntos originados de la falta de respuesta a la petici(cid:243)n de la demandante de fecha 24 de febrero de 2005, y de los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n en virtud de la falta de respuesta de estos en el termino legal, as(cid:237) mismo que se declarare que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional aplicando la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en cumplimiento
de los decretos 610 y 1239 de 1998. La sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de marzo 30 de 2012, Neg(cid:243) las suplicas de la demanda, decisi(cid:243)n contra la cual la apoderado de la parte demandante present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n.
2. AnÆlisis de la Sala En el caso sub examine, encuentra la sala que el problema jur(cid:237)dico se concreta en determinar si la demandante en su condici(cid:243)n de beneficiaria de la pensi(cid:243)n sustitutiva, que devengaba su esposo, ex magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el 25 de octubre de 1982, es beneficiaria de la Bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n del Decreto 610 y 1239 de 1998, a fin de reliquidar la mesada pensional de la que es beneficiaria desde el aæo 1993.
A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico que se desprende del plenario, es preciso referirse en cuanto a derechos adquiridos se trata, teniendo de presente que para el caso, la demandante es acreedora de derecho pensional sustitutivo, desde el aæo 1993. Al respecto en el ordenamiento jur(cid:237)dico ha entendido por derechos adquiridos, la doctrina y la jurisprudencia que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jur(cid:237)dica y que hace parte de Øl, y que por lo mismo no puede ser arrebatados o vulnerados por quien los cre(cid:243) o reconoci(cid:243)
leg(cid:237)timamente, con ello buscando sea mantenida la seguridad jur(cid:237)dica, la Corte Constitucional ha sostenido que configuran derechos adquiridos las situaciones jur(cid:237)dicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas vÆlida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi(cid:243)n de la expedición de nuevas regulaciones legales.”1 Conforme a los postulados de la Corte Constitucional, se tiene entonces que los derechos adquiridos se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo.2 Ahora bien, los derechos adquiridos estÆn (cid:237)ntimamente relacionados con la aplicaci(cid:243)n de la ley en el tiempo, en concordancia con estos efectos la regla general es la irretroactividad principio elementales que rige la aplicaci(cid:243)n de la ley, en raz(cid:243)n a que las leyes al no tener efecto retroactivo salvo disposici(cid:243)n expresa,, no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, lo que significa que la normas legales rigen a partir que adquieren vigencia, sin poder aplicarse a situaciones pasadas, en raz(cid:243)n al principio de seguridad jur(cid:237)dica. Como principio general en cuanto a irretroactividad de las leyes, se tiene que, la ley s(cid:243)lo rige para el futuro y no tendrÆ efecto retroactivo. Las reglas vigentes en
esta materia son las siguientes: a) la ley rige todos los actos y situaciones que se produzcan despuØs de su vigencia; b) la ley nada dispone sobre hechos que se han realizado antes de su entrada en vigor.3 Al respecto a dicho la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C - 619 de 2001, M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra: “(…) puede afirmarse que en relaci(cid:243)n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen(cid:243)meno segœn el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que 1 Sentencia C-147 de 1997 2 Corte Constitucional, Sentencia C789 de 24 de septiembre 2002, M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Rodrigo Noguera Laborde. Introducci(cid:243)n General al Derecho, Vol. II Serie Major-6, Instituci(cid:243)n Universitaria Sergio Arboleda, BogotÆ 1996, PÆg. 161 y 162 deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuÆl es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur(cid:237)dico bajo la ley antigua, pero la ley nueva seæala
nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.(…) Para el caso objeto de atenci(cid:243)n de esta sala, se tiene que al ser la regla general en esta materia, que la norma jur(cid:237)dica rige todos los hechos que se produzcan durante su vigencia4 y al ser los Decreto 610 y 1239 de 1998, leyes posteriores al reconocimiento pensional y posterior sustituci(cid:243)n de la misma, se entiende que la actora ostenta un derecho adquirido y por tanto una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada y al no tener lo decretos en menci(cid:243)n fuerza retroactiva los mismo no violan derechos adquiridos y por tanto no son aplicables para la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional pretendida. As(cid:237) mismo, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 20135, ha manifestado que la pensi(cid:243)n de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, por tanto las normas aplicables son las vigentes para esa Øpoca, as(cid:237), resolver favorablemente las sœplicas de la demandante a la luz de una disposici(cid:243)n que fue expedida con posterioridad ser(cid:237)a romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley. Teniendo de presente que a la seæora, DORIS ARAGON DE OSORIO, le fue reconocida mediante las Resoluciones No. 000820 del 26 de febrero de 1993, modificada por la Resoluci(cid:243)n No. 035410 del 1” de septiembre de 1993, la sustituci(cid:243)n pensional que en vida disfrutase su esposo Dr. Antonio de Jesœs Osorio
Posada, ex magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual le fue recocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 7841 de 25 de octubre de 1982, no le son aplicables los decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, no estaban en vigencia al momento del fallecimiento del causante, raz(cid:243)n por la cual no pueden aplicarse para resolver la reliquidaci(cid:243)n pensional aqu(cid:237) reclamada. 4 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Introducci(cid:243)n al derecho. Editorial Temis S.A. Novena edici(cid:243)n. SantafØ de BogotÆ, 1994. PÆg. 321. 5 Radicaci(cid:243)n No. 7600123 31 000 2007 01611 01 (1605-09) CP Dr. Lu(cid:237)s Rafael Vergara Quintero. Por tanto, Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicaci(cid:243)n retroactiva del decreto 610 y 1239 de 1998, y no cabe duda que los derechos prestacionales en controversia quedaron resueltos y consolidados al amparo de las normas vigentes en el momento que el doctor Antonio de Jesœs Osorio Posada, reuni(cid:243) los requisitos que ellas establec(cid:237)an para obtener su pensi(cid:243)n, debidamente reconocida mediante la resoluci(cid:243)n No. 7841 de 25 de octubre de 1982, y de la cual goza su c(cid:243)nyuge supØrstite desde el aæo 1993, surge entonces un derecho adquirido y consolidado sin que pudiese ley posterior
menoscabar, ahora bien la accionante ha gozado de los incrementos debidamente establecidos de la pensi(cid:243)n inicialmente reconocida, por tanto se le ha garantizado de pleno el cumplimiento del art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica. Por tal motivo, tal como lo asevera el sentenciador de primera instancia, con notable tino, resulta imposible jur(cid:237)dicamente hacerle extensiva la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n del Decreto 610 de 1998, creada casi una dØcada despuØs de que Øste dejara de prestar sus servicios a la Rama Judicial. Este razonamiento tiene fundamento en la tradicional postura de la Sala de Casaci(cid:243)n Civil de la Corte Suprema de Justicia6, œtil y acertada para dilucidar el punto en comento, que seæala que las leyes –entendidas acÆ en sentido amplio o latos(cid:243)lo tienen efectos retroactivos cuando as(cid:237) lo disponen expresamente. Es decir, las leyes en principio no tienen efecto retroactivo, por lo que las situaciones jur(cid:237)dicas consolidadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto escapan a la (cid:243)rbita de las nuevas disposiciones sobre el particular, l
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