CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-00039-01(1066-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-00039-01(1066-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Creación / EMPLEADOS DEL SEGURO SOCIAL – Cambio de naturaleza Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Antonio Nariño, para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. CONVENCIÓN COLECTIVA - No aplicación a empleados públicos Aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos
RECONOCIMIENTO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO / CONVENCION COLECTIVA – No aplicación / DERECHO ADQUIRIDO – No tiene dicha connotación el régimen laboral aplicable La aludida convención colectiva no aplica al caso del demandante, puesto que si bien es cierto que este tenía la calidad de trabajador oficial en el ISS, caso en el que sería destinatario de aquella, conforme a su artículo 3, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Antonio Nariño, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual se debe emplear en su relación laboral la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo deprecada, tal como lo hizo la demandada, ya que esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, conforme al artículo 416 del CST. Además, esta Sala estima pertinente aclarar que el hecho de pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues da lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal, y en ese orden, el reclamante como empleado público no debe quedar amparado por la convención colectiva de trabajo, por lo que se evidencia que, contrario a lo dicho por este, no se trasgredió esa garantía constitucional. NOTA DE RELATORÍA Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 467.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00039-01(1066-15)
Actor: ANDRÉS MACHADO CAICEDO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de beneficios de convención colectiva de trabajo a empleado público Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión laboral), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 61 a 75). El señor Andrés Machado Caicedo, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la ESE Antonio Nariño en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio ESEAN-GG1337 de 28 de junio de 2006, «[…] proferido por el Gerente General de la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño, mediante el cual […] se le niega […] el reconocimiento y pago de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL desde el 31 de octubre de 2004 y hasta que la misma se encuentre vigente». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada reconocer y pagar «[…] la totalidad de los beneficios laborales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde el 1 de noviembre de 2004 y hasta la fecha en que la mencionada Convención se encuentre vigente […]», y se condene en costas a la ESE accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] al 26 de junio de 2003, se encontraba vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial», por lo que «[…] era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el mencionado Instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL», y en razón a ello, recibió «[…] las prestaciones y beneficios contenidos en la mencionada Convención Colectiva». Asevera que «[e]l 26 de junio de 2003, […] [se] profirió el Decreto 1750 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”», en el que en su capítulo II del título IV, «[…] se definen las consecuencias jurídicas de índole laboral aplicables a los ex funcionarios del Instituto de Seguros Sociales […]». Dicho Decreto fue objeto de control
constitucional, a través de las sentencias C-314 y C-349 de 2004, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de ese personal. Que la aludida «[…] Convención Colectiva de Trabajo celebrada […], para el período 1º de noviembre de 2001 – 31 de octubre de 2004, no fue denunciada por ninguna de las partes, dentro del término legalmente señalado para tal fin en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo», razón por la que «[…] se entiende prorrogada automáticamente por un período de seis (6) meses y así sucesivamente». Arguye que al ser «[…] automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO creada en el Decreto 1750 de 2003», y al estar vigente la referida convención colectiva «[…] aun después del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión del mencionado Instituto», y a la de presentación de la demanda, se colige que todavía es acreedor de los beneficios y prestaciones extralegales allí consagradas hasta cuando esta pierda su vigencia. Que por lo anterior, el 23 de junio de 2006 solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de la convención colectiva de trabajo, lo cual le fue despachado de manera desfavorable con oficio ESEAN-GG1337 de 28 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que ese organismo «[…] no le adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales emanadas de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial y
cuya vigencia expiró el 31 de octubre de 2004, toda vez que el reconocimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 01 de abril de 2004 de los dineros dejados de percibir desde el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 ya fueron cancelados a todos los empleados públicos y trabajadores oficiales que fueron incorporados automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. Por lo tanto, la empresa no le adeuda suma alguna por ningún concepto […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; y 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Dice que se «[...] la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO con la expedición irregular del acto administrativo demandado, ha desconocido en forma flagrante principios esenciales del derecho laboral como lo son el respeto por los derechos adquiridos, la facultad de celebrar convenciones colectivas, el efecto vinculante de estas y su vigencia en el tiempo». Además, de los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, «[…] dado que en él se desconocen los beneficios contenidos en la Convención Colectiva […]», el de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Que aunque la Corte Constitucional declaró «[…] la exequibilidad de
prácticamente la totalidad del decreto 1750 de 2003, el aparte final del inciso primero de su artículo 18 fue declarado inexequible, circunstancia jurídica que genera a [su] favor […] claros derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el términos en que [e]sta se encuentre vigente y no s[o]lo hasta el 31 de octubre de 2004, fecha caprichosamente determinada en forma unilateral e ilegal por la entidad demandada, lo que conlleva un contundente menoscabo de [sus] derechos […]» como trabajador. Sostiene que el acto administrativo acusado no aplicó el artículo 467 del CST, «[…] toda vez que los beneficios convencionales que se reconocieron y que el acto menciona fueron limitados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, no obstante aquella estar vigente aun en la actualidad, gracias a la Sentencia C-314 de 2004 y a la prórroga automática definida por el artículo 478 de la misma codificación». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 336 a 373). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, opuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y carencia del derecho sustancial. Aduce que «[…] entre la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y la […] agremiación sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL a que alude la parte actora NO se ha suscrito ninguna convención Colectiva que se aplique a sus trabajadores y empleados públicos», ya que esta fue creada por el Decreto 1750 de 2003, por lo
que para cuando dicha convención se suscribió (31 de octubre de 2001), esa ESE no había nacido a la vida jurídica. Que «[…] el actor fue incorporado a partir del 26 de junio de 2003 a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño con motivo de la escisión de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud del ISS, en calidad de empleado público, cuya relación laboral vino a ser regida por el régimen propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional», por lo que no le es aplicable la aludida convención colectiva, toda vez que en su artículo 3.º se estipuló que los destinatarios de los beneficios allí consagrados son trabajadores oficiales vinculados al ISS. Asevera que en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 «[…] a los trabajadores oficiales amparados por la Convención Colectiva de Trabajo […], al incorporarse a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO y disponerse su conversión a empleados públicos por Ministerio de la Ley, se les reconoció las prestaciones sociales que prescribe la ley y las adicionales reconocidas por la misma Convención Colectiva de Trabajo, celebrada cuando eran trabajadores oficiales en el ISS, durante el tiempo estipulado, esto es hasta el 31 de octubre del año 2004», puesto que «[…] no existe prórroga de convenio colectivo alguno para la empresa social del Estado Antonio Nariño, ya que a partir del 01 de noviembre de 2004, se le aplica a sus servidores públicos incorporados el régimen propio de
los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional». 1.6 Providencia apelada (ff. 425 a 435). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión laboral), mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, negó las súplicas de la demanda, al estimar que «[…] la convención colectiva suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no siendo aplicable la prórroga automática de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, […] porque el ISS dejó de existir, porque la ESE Antonio Nariño no es parte del instrumento y por ello le es imposible su denuncia, y por la nueva condición de empleado público que impide el disfrute de los beneficios convencionales». Que «[...] como quiera que la demandada reconoció las prestaciones y salarios del actor entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 […], atendiendo las estipulaciones de la convención colectiva, debe afirmarse que se respetaron sus derechos adquiridos, y no le asiste al demandante el derecho a que sus salarios y prestaciones sociales sean liquidadas con base en la convención colectiva […] con posterioridad a esa fecha […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 436 a 442). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, dado que, a su juicio, aquella pasa por alto lo expuesto en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional que dejaron «[…] incólumes los derechos y beneficios convencionales de los trabajadores que se vincularon a las empresas sociales del
Estado […]», creadas por el Decreto 1750 de 2003, «[…] siempre y cuando la convención colectiva mantuviera su vigencia». Que «[…] teniendo en cuenta que […] para la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales, era titular de los derechos adquiridos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, no puede predicarse que con ocasión al cambio de naturaleza jurídica del empleador y al cambio de la condición de trabajador oficial que pasó a ostentar la calidad de empleado público se vayan afectar y desconocer los derechos adquiridos con anterioridad a la expedición del decreto 1750 de 2003 como erróneamente lo pretende hacer el aquo, máxime si se tiene en cuenta que no existió solución de continuidad en el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y en la calidad que se les dio a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos, lo anterior toda vez que la relación laboral fue una sola, los trabajadores continuaron desarrollando sus mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo, cumpliendo con los mismos horarios, jornada y demás actividades».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido mediante proveído de 15 de enero de 2015 (f. 446) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de abril siguiente (f. 455); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido la alzada, se continuó con el trámite
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2015 (f. 457), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por este último. 2.1.1 Ministerio Público (ff. 459 a 468). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto pese a que «[…] el demandante durante la mayor parte de su relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo […], a partir del año 2003, adquirió la calidad del empleado público, circunstancia esta que jurídicamente le impedía a la E. S. E. demandada aplicar los factores salariales pactados en la convención colectiva para efectos de tasar la indemnización por supresión del cargo, y tener en cuenta los demás factores que solicitó en la demanda», por ende, «[…] en atención a la calidad de empleado público del accionante […], no es posible aplicarle la convención, para reliquidación de las prestaciones […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales y otras acreencias laborales desde el 26 de junio de 2003 hasta cuando pierda su vigencia, con base en las prerrogativas previstas en la
convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 20031, el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales [ISS], la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 1942 de la Ley 100 de 19933. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 de este Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Antonio Nariño4, para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el 1 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». 2 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en
este capítulo». 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Artículo 2.º del Decreto 1750 de 2003, prevé «Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […]
3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño. […]». consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades (destaca la Sala).
Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, a propósito de la demanda de inexequibilidad de la letra d) del artículo 165 de la Ley 790 de 20026 y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas
concedidas en el literal d) del artículo 16. Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 3.3.2 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos. El artículo 4677 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores, pues tales beneficios solo quedarán vigentes para el campo de las condiciones que regirán las relaciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir 5 «FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». 6 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». 7 «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de ella. Por lo dicho, quienes, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, han adquirido la calidad de empleados públicos no tendrán ya vigentes las anteriores vinculaciones como trabajadores oficiales; y, por ende, no los ha de regir las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). Los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3.3.3 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos8. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C-314 de 2004, «[…]
son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». Y, por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»9. Sin embargo, debe destacar la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la Administración10, fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación 8 Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que «Las meras expectativas no constituyen derecho
contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. 10 En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004: «Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia. El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)? Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”». colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos. Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 41611 del CST), por expresa y previa autorización
constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando «[…] garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley». En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST, en la que precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Por otro lado, se aclaró en la citada providencia que, al compás del derecho a la negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulació
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