CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedencia cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50% / VALIDEZ PROBATORIA DE DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedente En lo atañedero a que el accionante no tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral que le determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar es inferior al 75%, se itera que la norma que regula su situación es la Ley 923 de 2004 , que prevé que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que preceptúa los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la deprecada prestación, dado que las lesiones se produjeron el 23 de septiembre de 2003 y la primera calificación es de 19 de noviembre siguiente. Al respecto, cabe anotar que, conforme a la normativa aplicable, pese a que la competencia para determinar la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares corresponde a las autoridades militares, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la condición de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y permiten sustentar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley. Agrégase a lo anterior, ante la discrepancia entre la primera calificación y la
resultante de la prueba decretada, esta sección es del criterio que debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial. (…) Nótese que en el caso sub examine la demandada no objetó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y con el recurso de apelación no pretende desvirtuar las lesiones del actor, su pérdida de capacidad laboral o su origen en el servicio, sino que el porcentaje determinado no es suficiente para obtener la pensión de invalidez, argumento que carece de asidero jurídico conforme al análisis efectuado en precedencia. En ese orden de ideas, la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar tiene plenos efectos probatorios, habida cuenta de que se fundamentó en el resumen de la historia clínica del accionante, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones de especialistas, no fue objetado por la accionada y dio como resultado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral suficiente para que él tenga derecho a la pensión de invalidez, como lo dispuso el a quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la discrepancia entre una primera calificación y la resultante de una prueba decretada, debe darse prelación a la que tiene la naturaleza de dictamen pericial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2020, Rad. 25000-23-25-000-2009-00402-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 94
DE 1989 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004
PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ –
Determinación [L]a Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar no determinó la fecha exacta de la estructuración; sin embargo, del estudio técnico que realizó es dado colegir que (i) los padecimientos del actor tienen origen en los hechos consignados en el «informativo administrativo» de 1° de noviembre de 2003, es decir, provienen del trauma que sufrió luego del reentrenamiento de polígono sin las medidas de seguridad necesarias; y (ii) la disminución y el porcentaje de la capacidad laboral del accionante son el resultado del deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante el tiempo en el que prestó sus servicios en condición de soldado regular en el Ejército Nacional . Por consiguiente, comoquiera que las patologías que estableció la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar devienen de la desmejora paulatina de las condiciones psicofísicas del demandante, que aunque ab initio estaban tasadas por la accionada en el 22.5%, para el 1° de febrero de 2013 se habían agravado hasta alcanzar el 74.20%, puesto que afectaron su capacidad auditiva en el oído derecho y le ocasionaron «Síndrome depresivo mayor secundario», de manera que fue a partir de ese momento en que se determinó que la mengua física y mental había aumentado en
proporción superior al 50%, porcentaje que, como ya se dijo, le permite acceder a la prestación reclamada en el asunto sub judice.(…) [L]a disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas, motivo por el cual no es dable pregonar, como lo sugiere el accionante, que en el presente caso ello ocurrió al darse «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de la] situación discapacitante […]» (f. 119), esto es, el 1º de noviembre de 2003, pues la Sala encuentra que cuando la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional emitió el acta 3511 de 19 de los mismos mes y año, su discapacidad solo llegaba al 22.5%, cuyo incremento solo fue acreditado el 1º de febrero de 2013, día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectuó un estudio en atención a las nuevas circunstancias y afecciones presentadas, como se explicó en líneas precedentes, máxime cuando lo reprochado en estas diligencias no fue el porcentaje calculado por las autoridades médico-laborales de la demandada, sino que este aumentó con el paso del tiempo, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión de invalidez. NOTA DE RELATORIA: Referente a la fecha de estructuración de la invalidez, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de junio de 2016, Rad. 2500023-25-000-2009-00193-01 (2211-12).
PRESCRIPCIÓN TRIENAL PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No configuración En lo concerniente al fenómeno de la prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 , es evidente que en el presente proceso no operó, dado que el actor se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2003, la petición con la cual solicitó la pensión de invalidez es de 16 de agosto de 2005 y la demanda fue incoada el 12 de enero de 2006 (…). En cuanto al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, reconocida con Resolución 34658 de 19 de marzo de 2004, que reclama el demandante, se destaca, en primer lugar, que no comporta una prestación de carácter periódico puesto que se agota en un único pago, de manera que su control judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba sujeto al término de caducidad de cuatro meses que fijaba el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por ende, en atención a que en este proceso dicho acto administrativo no fue objeto de demanda y la acción está caducada desde el 19 de julio del mismo año, la petición de 16 de agosto de 2005 no tiene la capacidad de revivir el término ya vencido. Adicionalmente, la mencionada indemnización y la pensión de invalidez no son compatibles , toda vez que comparten una misma causa, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública, lo que implica, en la práctica, que su reconocimiento simultáneo
constituye una doble compensación; en consecuencia, es procedente el descuento del valor sufragado por concepto de indemnización, debidamente indexado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15)
Actor: JORGE IVÁN GUANGA LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de pensión de invalidez y reajuste de indemnización Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el accionante (parcial) y la parte demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 10 a 14 c. ppal.). El señor Jorge Iván Guanga López, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 16 de agosto de 2005, a través del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer y pagar al actor una pensión de invalidez, «[…] en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado en el momento de su retiro […], sin solución de continuidad, desde [cuando] resultó discapacitado en forma absoluta y permanente»; (ii) reajustar la indemnización «[…] descontando el valor que por este concepto ya le haya sido [pagado]»; (iii) retribuir el equivalente a 1000 gramos oro como reparación por los perjuicios causados; y (iv) cumplir la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, en condición de soldado regular, y fue retirado por «[…] disminución de la capacidad laboral del 22[.]50% […]». Dice que desde la época de su desvinculación le ha sido imposible recuperarse y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares. Agrega que el 16 de agosto de 2005 solicitó del Ejército Nacional la práctica
de nuevos exámenes médicos, atención médica hospitalaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que no fue atendida por la parte accionada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2° y 25 de la Constitución Política; 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989; 39 del Decreto 1796 de 2000; 9° del Código Sustantivo del Trabajo y 2° y 3° del CCA. Aduce que la dirección de sanidad del Ejército Nacional ha debido valorar la incapacidad del actor «[…] como “absoluta y permanente” y, por lo mismo, haberle reconocido la pensión de invalidez e indemnización, adecuándose a las Tablas que para ese caso están señaladas y adoptadas por los artículos 87 y 88» del Decreto 94 de 1989. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 30 a 32 c. ppal.). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Sostiene que el actor «[…] estando al servicio del Ejército Nacional por causa y razón del mismo sufre una lesión […], que por mandato constitucional es tratada por excelentes médicos especialistas quienes hacen todo lo que est[á] a su alcance para mejorarlo al 100%, objetivo que no es
posible por las características de la lesión sufrida […]. [Luego,] se le realiz[ó] al paciente Junta M[é]dica Laboral No.3511[, con la cual se determinó que] no es apto para la actividad militar y se le califica una incapacidad permanente parcial del 22.5%, […] que es inferior al 75%[,] monto mínimo exigido por la ley para otorgar pensión de invalidez […]». Que el accionante no interpuso recurso alguno contra el acta de la junta médica, dentro de los 4 meses siguientes a su expedición, en los términos del Decreto 1796 de 2000, «[…] lo que evidencia su conformidad con la evaluación que le realizaron […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 97 a 109 c. ppal.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de descongestión), en sentencia de 2 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir del 1° de noviembre de 20131, equivalente al 50% de la asignación recibida en actividad, de conformidad con el artículo 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, comoquiera que la segunda calificación que se le realizó dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 74.20%. Por otra parte, dispuso que debe descontarse el valor sufragado al demandante a título de indemnización, porque su pago resulta incompatible con el de la pensión de invalidez, y negó la reparación de los perjuicios reclamados, por
cuanto el interesado no demostró que se hubiesen causado. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Parte demandante (ff. 110 a 115 c. ppal.) Inconforme con el restablecimiento del derecho ordenado, el accionante interpuso recurso de apelación (parcial) contra la anterior decisión, en el que aduce que «[l]a Ley 923 de 2004 […] incluye […] como derecho adherente a [la pensión de invalidez] el pago de la INDEMNIZACIÓN, estableciendo categóricamente 1 El a quo reconoció la pensión de invalidez desde esta fecha, porque consideró, por error, que esta correspondía a la del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no obstante, este fue emitido el 1° de febrero de 2013. su COMPATIBILIDAD, luego no existe en el marco del ordenamiento jurídico norma alguna que se oponga a dicho reconocimiento concurrente, consagrado de manera privilegiada y preferente en este sector de la Administración Pública». Que según el acta médico-laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la fecha de estructuración u origen desde el cual ha de tomarse como situación discapacitante […] es […] a partir del 1° de noviembre de 2003 […]». «Otra cosa bien distinta [es] que en este evento podía operar […] [el] fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales a pagar […], lo que quiere decir que su reconocimiento efectivo correría a partir del
1° de noviembre de 2009, conforme al Decreto 1212 de 1990 […]». 1.7.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (ff. 125 a 138 c. ppal.). Este ente estatal, por intermedio de su apoderada, formula recurso de apelación, toda vez que «[…] el actor una vez se le realiza el acta de Junta Médica Laboral de conformidad con el artículo 29 del [Decreto 94 de 1989], [que] establece como término de Cuatro meses contados a partir de la notificación de [la aludida] Junta […] para solicitar que se lleve a cabo el Tribunal Medico Laboral de Revisión, […] no lo solicito en tiempo por lo que su Junta Medica laboral quedo ejecutoriada para todos los efectos legales» (sic para toda la cita). Asimismo, arguye que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, habida cuenta de que en la segunda calificación se estableció una pérdida de capacidad laboral de 74.2% y la norma aplicable al caso, artículo 90 del Decreto 94 de 1989, ordena que para el reconocimiento de dicha prestación es necesario que el porcentaje sea igual o superior al 75%.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 7 de abril de 2015 (f. 152 c. ppal.) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 159 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de febrero de 2016 (f. 161 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante y el último de ellos. 2.1.1 Parte demandante (ff. 162 a 173 c. ppal.). El actor insistió en cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 175 a 181 c. ppal.). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación conceptúa que al accionante le asiste razón en sus argumentos, puesto que en el plenario está probado que padece una incapacidad médico-laboral de más del 50%, situación que lo hace acreedor de la pensión de invalidez. Respecto del reajuste a la indemnización, comparte lo dispuesto por el a quo, por lo tanto, pide que se confirme el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 19792 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas militares, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho 2 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. Por su parte, el Decreto 94 de 19893, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe
tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. Posteriormente, el Decreto 1796 de 20004, en sus artículos 37 y 38, previó: 3 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional. […] Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y
sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989. Luego, la Ley 923 de 20045, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, dispuso en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales
de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médicolaborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]. 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». Igualmente, el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley. Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia
C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no quebrantaba el derecho a la igualdad en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen». Por su parte, el Decreto 4433 de 20046, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del
vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 6 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básic
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