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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-00596-01(1122-06)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-00596-01(1122-06)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos / ACEPTACION DE RENUNCIAS - Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Configuración. Cada demandante debió promover por separado su respectiva demanda por cuanto los efectos del acto acusado son individuales / RECHAZO DE LA DEMANDAProcedencia. Indebida acumulación de pretensiones Dispone el inciso 3° del artículo 82 del C. de P.C., que pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que éstas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. Como puede observarse, aun cuando se trata del mismo acto administrativo, éste produce efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberá probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y especificas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación

sustancial debatida. No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas. En consecuencia, estima la sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00596-01(1122-06)

Actor: SANTIAGO HUNG DUQUE Y OTROS

Demandado: SOCIEDAD METROCALI S.A.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Dijo el a quo que teniendo en cuenta la demanda y sus anexos, es claro que en el caso sub judice se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, puesto que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el interés de cada peticionario es diferente del de los demás, así sea un único acto administrativo el que haya aceptado la renuncia de los actores, pues lo

que pretende uno para si no constituye el mismo objeto que persiguen los otros, ya que depende de su particular situación y de lo que se logre probar al respecto. Manifestó que esa particular situación de cada una de las personas demandantes, hace que no sea posible servirse de las mismas pruebas, pues por ejemplo, cada uno de los actores ostentaba un cargo diferente para la fecha en que se les aceptó su renuncia, con una asignación básica mensual diferente, lo que implica que debe analizarse la situación fáctica jurídica en cada caso concreto y particular. EL RECURSO La parte actora impugna oportunamente la decisión del a quo y solicita como petición principal su revocatoria o como subsidiaria se inadmita la demanda a fin de que se conceda un término para corregirla. Sostiene que en el presente caso de conformidad con lo regulado en el primer inciso numerales 1°, 2° y 3° del artículo 82 del C de P. C., es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones, ya que el Juez es competente para conocer de todas las pretensiones, éstas no se excluyen entre si, y podían tramitarse por el mismo procedimiento. Manifiesta que la resolución acusada se fundamenta en considerandos de hecho y de derecho iguales para cada uno de los demandantes, al igual que los argumentos de la demanda, pues fue un mismo problema el que origino que el presidente de Metro Cali les pidiera a los peticionarios, la renuncia, a pesar de existir una ley que lo prohibía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De la demanda se colige que se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución N°. 538 del 18 de octubre de 2005, expedida por el presidente de

la Sociedad “METROCALI S.A”, por medio de la cual se aceptaron las renuncias presentadas por los doctores: David Mejía Escobar; Néstor Martínez Sandoval y Santiago Hung Duque, a los cargos de Jefe de Oficina Jurídica, Director de Construcción y Obras Civiles y Director Financiero, respectivamente. Dispone el inciso 3° del artículo 82 del C. de P.C., que pueden formularse en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que éstas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas. Como puede observarse, aun cuando se trata del mismo acto administrativo, éste produce efectos individuales para cada uno de los actores, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan una causa común; tampoco existe dependencia entre las pretensiones de uno y otro demandante, ni las pruebas son comunes, pues en cada caso deberá probarse los vicios que se endilgan al acto y las circunstancias del restablecimiento del derecho pretendido que son particulares y especificas sin relación alguna entre sí. Asimismo, el vínculo que une a cada uno de los peticionarios con la administración es particular y concreto; los servicios prestados por cada cual son personales y generan derechos individuales; y el hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación sustancial debatida. Pero además, existen pretensiones económicas que en el evento de

prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los peticionarios, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico, lo que no deja duda acerca de que el objeto de las demandas no es el mismo y que hay imposibilidad legal de acumular las pretensiones dentro de un mismo proceso. No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas. En consecuencia, estima la sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, defecto de fondo que no es susceptible de ser subsanado. Dadas las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que tuvo razón el Tribunal para rechazar la demanda y por lo tanto habrá de confirmarse la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto del 10 de marzo de 2006, proferido dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO

MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

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