CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02548-01(1223-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02548-01(1223-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMENES DE TRANSICION EN PENSION DE JUBILACION - Jurisdicción competente. Antecedente jurisprudencial Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en que se controvierten actos administrativos que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, la Sala ha dicho: “Además de este régimen exceptivo, expreso en criterio de la sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral, por referirse a normas anteriores a su creación”. Asimismo se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 27 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas: “(...) También deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a normas anteriores a su creación”. “Conviene precisar, que a contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral y pertenece al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto se influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevista en los
respectivos estatutos procesales”. Del mismo modo se manifestó sobre este tema la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día 16 de marzo de 2006, No. de Radicación 25393, M.P. Javier Ricaurte Gómez, en los siguientes términos: “En efecto, aun cuando para algunos fines las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la ley 100, a efectos de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” – “ente de seguridad social”, si no por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En el caso sub examine del análisis del acervo probatorio allegado al expediente se observa que la señora Martha Elena López Salazar tenía 55 años de edad y había laborado más de veinte años, desde el 23 de mayo de 1988 se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Municipio de Cali. Es decir que la señora cumplía con las condiciones para el reconocimiento de la pensión establecido en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, es decir que se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100
de 1993. En este orden de ideas, las condiciones de jubilación y el conflicto por el reconocimiento de la misma están determinadas por las normas que establecen la competencia respecto de conflictos diferentes a los suscitados por razón de las normas del sistema de seguridad social. Finalmente, se debe señalar que las pretensiones de nulidad no concuerdan con lo pedido como restablecimiento del derecho, lo que se debió señalar en su momento por el Tribunal, según lo estipulado en el artículo 143 del C.C.A.. Corolario de lo expuesto se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca continuar con el trámite del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B
Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02548-01(1223-07)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: MARTHA ELENA LOPEZ SALAZAR Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de la demanda inclusive, por falta de jurisdicción.
I. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. UTH-2601 de diciembre de 27 de 1999 “Por la
cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Martha Elena López Salazar, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.226.639 de Cali” y UTH0530 de febrero 18 de 2000 “Por la cual se reajusta una pensión de jubilación a la señora Martha Elena López Salazar, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.226.639 de Cali” Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Instituto de Seguros Sociales que asuma la obligación pensional de la señora Martha Elena López Salazar en los términos previstos en la Constitución, las leyes y demás normas que regulan la materia, desde la fecha en que legalmente correspondía tal reconocimiento. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que el Instituto de Seguro Social reintegre las sumas debidamente indexadas a favor del Municipio de Santiago de Cali, por los dineros pagados a la señora Martha Elena López Salazar, por concepto de mesadas pensionales, desde la fecha en que se inicio tal reconocimiento por parte de la entidad territorial.
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 26 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de jurisdicción.
Considera el Tribunal que en el presente caso se configura una nulidad insaneable consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., por cuanto la jurisdicción competente para el conocimiento del presente caso es la jurisdicción ordinaria laboral . Una vez entró en vigencia el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y en concordancia
con el nuevo sistema de seguridad social (Ley 100 de 1993), los asuntos sometidos por competencia a la justicia ordinaria laboral, serían entre otros aquellas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En el presente caso, aunque si bien la parte actora solicita la declaratoria de nulidad de unos de los actos por ella expedidos, bajo la consideración de su incompetencia para expedirlos, el objeto de la controversia que plantea en su escrito demandatorio, se contrae en últimas a la definición de la subrogación del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Martha Elena López Salazar, y que a juicio de la actora debe asumir el Institución de Seguro Sociales, problema jurídico que concierne únicamente a la entidad empleadora y la administradora de pensiones (I.S.S.) En efecto, el reconocimiento y o pago de la jubilación de quien fuera empleado público no está siendo puesto en duda por la entidad actora, y por ello el privilegio excepcional de la regla del vínculo laboral como factor determinante de la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, no es aplicable en el presente caso, a tal punto que el restablecimiento del derecho que se depreca en la demanda solo podría provenir del Instituto de Seguros Sociales, persona que no se encuentra cobijada por los actos demandados.
III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición, el Tribunal resolvió
negar el recurso por improcedente y se conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo. Argumenta el recurrente que en el presente caso se deben analizar los parámetros señalados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección B en la sentencia de 30 de abril de 2003, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, para evitar una eventual denegación de justicia.
IV. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser revocada, para lo cual esta Sala hace un recuento del trámite del proceso así: El Municipio de Santiago de Cali, por medio de apoderado judicial ejercitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Martha Elena Salazar y el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S.
Se pretende con la demanda que el Instituto de Seguros Sociales asuma la obligación pensional de la señora Martha Elena López Salazar en los términos previstos en la Constitución, las leyes y demás normas que regulan la materia, desde la fecha en que legalmente correspondía tal reconocimiento. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que el Instituto de Seguro Social reintegre las sumas debidamente indexadas a favor del Municipio de Santiago de Cali, por los dineros pagados a la señora Martha Elena López Salazar, por concepto de mesadas pensionales, desde la fecha en que se inicio tal reconocimiento por parte de la entidad territorial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 26 de enero de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por falta de jurisdicción, por considerar que lo
que se pretende es la subrogación del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Martha Elena López Salazar, y que a juicio de la actora debe asumir el Institución de Seguro Sociales, problema jurídico que concierne únicamente a la entidad empleadora y la administradora de pensiones (I.S.S.) Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de reposición al cual se le dio el trámite correspondiente al de apelación. La Sala considera que en el caso bajo estudio, es necesario hacer las siguientes precisiones: Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en que se controvierten actos administrativos que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, la Sala ha dicho: “Además de este régimen exceptivo, expreso en criterio de la sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral, por referirse a normas anteriores a su creación”1. Asimismo se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 27 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas: “(...) También deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a normas anteriores a su creación”.
Y reitera diciendo: “Conviene precisar, que a contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de
Seguridad Social Integral y pertenece al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en el 1 Sentencia del 30 de abril de 2003, No. radicación 25000232500020001227 (0581-2002). Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante Código Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto se influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevista en los respectivos estatutos procesales”. Del mismo modo se manifestó sobre este tema la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día 16 de marzo de 2006, No. de Radicación 25393, M.P. Javier Ricaurte Gómez, en los siguientes términos: “En efecto, aun cuando para algunos fines las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la ley 100, a efectos de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” – “ente de seguridad social”, si no por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones
sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. En el caso sub examine del análisis del acervo probatorio allegado al expediente se observa que la señora Martha Elena López Salazar tenía 55 años de edad y había laborado más de veinte años, desde el 23 de mayo de 1988 se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el Municipio de Cali. Es decir que la señora cumplía con las condiciones para el reconocimiento de la pensión establecido en el régimen anterior a la ley 100 de 1993, es decir que se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En este orden de ideas, las condiciones de jubilación y el conflicto por el reconocimiento de la misma están determinadas por las normas que establecen la competencia respecto de conflictos diferentes a los suscitados por razón de las normas del sistema de seguridad social. Finalmente, se debe señalar que las pretensiones de nulidad no concuerdan con lo pedido como restablecimiento del derecho, lo que se debió señalar en su momento por el Tribunal, según lo estipulado en el artículo 143 del C.C.A.. Corolario de lo expuesto se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : REVÓCASE el auto de 26 de enero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar el a-quo proveerá sobre el decreto de pruebas.
Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite normal del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.