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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional, no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem (Arts. 357 del C.P.C. y 328 del C.G.P.). ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica. La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las

formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

ASIGNACIÓN DE RETIRO –Requisitos / ASIGNACIÓN DE RETIRO –

SEPARACIÓN ABSOLUTA POR COMISIÓN DE DELITO / CAUSAL DE MALA CONDUCTA COMPROBADA Según el citado artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, la causación del derecho a la asignación de retiro depende del cumplimiento de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo al motivo de retiro del servicio. Así, cuando es el propio funcionario quien toma la decisión, el derecho se configura siempre que tenga por lo menos veinte años de servicio activo. El requisito temporal disminuye a quince años cuando su retiro obedece a cualquiera de las siguientes causas: (i) disposición de la Dirección General; (ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría; (iii) mala conducta comprobada; (iv) disminución de la capacidad sicofísica e (v) inasistencia al servicio. (…). queda demostrado que el demandante cumple con los requisitos definidos en el Decreto 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro pues superó el tiempo de quince años exigido, al acumular un tiempo total de servicio de 18 años, 2 meses y 29 días (f. 224 y 239). Además, porque el cese definitivo en la prestación del mismo se produjo el 5 de diciembre de 2005 por la separación absoluta debido a la comisión de un delito sancionado penalmente, a su vez constitutivo de una falta disciplinaria

igualmente sancionada, circunstancia que debe entenderse contemplada en la causal de «mala conducta comprobada» a que refiere el artículo 104 de aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 041 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 132 DE 1995 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO LEY 2070

DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 2012 / DECRETO 041 DE 1994 –

ARTÍCULO 87

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Efecto / SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO GENERAL – Efecto A diferencia de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control (art. 241 de la Constitución Política), que por disposición del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia producen efectos hacia el futuro salvo que se resuelva lo contrario, la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto. Así lo ha venido sosteniendo de

manera unánime la jurisprudencia de esta corporación, quien también ha aclarado que las situaciones jurídicas consolidadas antes de la decisión anulatoria deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica, de manera que solo aquellas que se cataloguen como no definidas pueden resultar afectadas a raíz de la anulación. Debe entenderse como una situación no definida aquella que, entre el momento de expedición del acto administrativo y la sentencia anulatoria, no se ha alcanzado a consolidar o respecto de la cual existe una controversia en sede administrativa o judicial. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de junio de 1999, C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa, rad.: 5260.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02942-01(2201-07)

Actor: JHON JAIRO ARREDONDO MONTAÑO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO La Subsección profiere la sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, respecto de la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2007 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Jhon Jairo Arredondo Montaño, por conducto de apoderado, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 05110 del 9 de mayo de 2006, suscrito por el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que le denegó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 25 de junio de 2003, con los respectivos reajustes, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde el momento de su retiro del cargo. De igual forma, solicitó el reconocimiento de lo «pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc […]»

3. Que se condene al pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización del daño moral.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. El señor Jhon Jairo Arredondo Montaño laboró para la Policía Nacional por más de quince años y ocho meses. A dicha entidad ingresó en calidad de agente el 25 de enero de 1988.

2. El 1.º de enero de 1997 se homologó en la carrera de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creada por medio del Decreto 132 de 1995.

3. Fue retirado de la institución por destitución a partir del 24 de junio de

2003.

4. La entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro porque debía aplicársele el Decreto 1091 de 1995, que al regular el régimen prestacional para el personal de nivel ejecutivo, exige como mínimo 25 años de servicio cuando la desvinculación se produce por destitución.

5. En virtud de la fecha de ingreso a la institución, debe aplicársele el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 104 regula el derecho a la asignación mensual de retiro para los agentes que sean desvinculados del cargo después de quince años de servicio activo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 121, 150-10 y 19E, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; la Ley 180 de 1995; el Decreto 1213 de 1990; el Decreto 132 de 1995; el Decreto 1091 de 1991 y los artículos 2, 3, 28, 29, 34, 36 y 48 de

CCA. Como concepto de violación expuso que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no podía proferir un acto administrativo aplicándole al actor las normas que regulan el nivel ejecutivo de la institución. Sostuvo que los Decretos Ley 180 de 1995, 132 de 1995 y 1091 de 1995 desconocen lo previsto en el artículo 150 numerales 10 y 19 literal e) de la Constitución Política, como quiera que el régimen prestacional que regulan, debió haberse expedido por el Congreso de la República a través de leyes marco y no por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Con base en lo anterior, indicó que con la expedición de tales decretos, el presidente excedió su ámbito de competencia y por ende, resulta necesario que con apoyo en el artículo 4.º de la Constitución Política, los mismos sean inaplicados por vía excepcional de inconstitucionalidad. Afirmó que en ese orden de ideas, el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no tiene soporte constitucional y que adicionalmente, no puede ser aplicado para desmejorar las condiciones laborales del demandante, quien al encontrarse regido por el Decreto 1213 de 1990, tiene derecho a la asignación de retiro a partir de los quince años de prestación del servicio. De otro lado, estimó que al demandante se le violó su derecho al debido proceso toda vez que los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro le competen al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y no al subdirector de

Prestaciones Sociales. De igual forma, adujo el desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política pues considera que la asignación de retiro es un derecho adquirido que, como tal, debe reconocerse de manera inmediata por la entidad demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda (f. 64), sin embargo no allegó contestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión y tampoco el Ministerio Público rindió concepto (f. 70). SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2007 (ff. 71 – 84), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la fecha de ingreso a la institución no determina las normas aplicables respecto de la asignación de retiro. Indicó que el señor Arredondo Montaño fue retirado del servicio el 24 de junio de 2003, cuando la normativa vigente era el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995. Sin embargo, y como dicha norma fue declarada nula con efectos retroactivos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de febrero de 2007, el tribunal concluyó que al demandante le era aplicable el Decreto 1213 de 1990. El A quo precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, el derecho a la asignación de retiro se causa cuando la persona es retirada del servicio activo después de más de quince años

por cualquiera de las siguientes razones: (i) Disposición de la Dirección General; (ii) Sobrepasar la edad máxima de su categoría; (iii) Mala conducta; (iv) Disminución de la capacidad sicofísica; o (v) Inasistencia al servicio. Indicó que el demandante fue retirado del servicio activo a raíz de su destitución, circunstancia que no se encuentra contemplada como una causal de la asignación de retiro a la luz de la normativa precitada, por lo que sostuvo que al demandante no le asistía derecho a tal prestación. De otro lado, desestimó el argumento del accionante, según el cual, los actos acusados no fueron expedidos por el funcionario competente. Al respecto, señaló con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que no puede haber violación al debido proceso cuando la finalidad de la delegación es la descongestión y el cumplimiento de los fines de Estado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fundamentado en las siguientes razones (ff. 87 – 148): En primer lugar, indicó que el a quo cometió un error semántico por considerar que la causal de mala conducta que aparece en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 difiere de los términos «separación absoluta» o «destitución». Indicó que para los años 1989 y 1990, fecha en que entró a regir el Decreto 1213 de 1990, el retiro por mala conducta equivalía a la separación absoluta por la comisión de faltas disciplinarias y que este último

concepto fue sustituido a su vez por el término «destitución», contemplado tanto en el Decreto 2584 de 1993, como en el 1798 de 2000. De acuerdo con ello, expuso que lo anterior se explica en el avance que ha tenido la legislación disciplinaria, lo cual ha implicado un cambio de terminología frente a los mismos supuestos. En ese orden de ideas, señaló que no es cierto que al personal que haya sido retirado por destitución no le sea aplicable la causal de retiro por mala conducta que prevé el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, porque ambos términos resultan ser equivalentes. Así mismo, sostuvo que en caso de existir alguna duda en torno al asunto, la misma debe resolverse a favor del demandante, en los términos de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De otro lado, insistió en lo expuesto en la demanda respecto de la violación del artículo 150 numerales 10 y 19 literal e) de la Constitución Política y, con ello, la falta de competencia del presidente para expedir los Decretos Ley 180 de 1995, 132 de 1995 y 1091 de 1995. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia y tampoco el Ministerio Público rindió concepto (f. 203). CONSIDERACIONES Problema jurídico. Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, resulta necesario anotar que ciertas pretensiones, a pesar de no haber prosperado

en primera instancia, quedarán excluidas del análisis que se lleve a cabo en esta providencia, toda vez que no fueron objeto del recurso de apelación presentado por la parte actora. Es el caso de la pretensión rotulada bajo el numeral 3 de la demanda, en la que soliticitó la condena al pago de salarios, primas, bonificaciones, reajustes salariales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que el demandante fue retirado del servicio y las sumas que ha «pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de él como de su familia, asistencia jurídica, etc.». Lo mismo ocurre con la 4.ª pretensión de la demanda, en la que se requiere el pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales como reparación del «daño moral, material, ético, social y profesional» que dijo haber sufrido el señor Jhon Jairo Arredondo Montaño a raíz de la negativa de reconocimiento de la asignación de retiro. Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional, no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus, sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la decisión objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Es necesaria la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación, puesto que los aspectos de la providencia que no sean recurridos

adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem (Arts. 357 del C.P.C. y 328 del C.G.P.). En el sub lite, se observa que la parte recurrente tan solo manifestó su inconformidad en lo que respecta al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Por tanto, la competencia de esta corporación para conocer de la alzada se restringe a dicha pretensión. Lo resuelto en la sentencia de primera instancia respecto de las demás pretensiones, no será objeto de pronunciamiento. Establecido lo anterior, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la normativa aplicable al señor Jhon Jairo Arredondo Montaño a efectos de definir si le asiste el derecho a la asignación de retiro? 2. ¿Los conceptos de retiro por «separación absoluta» y «destitución» son equiparables a la causal de «mala conducta comprobada» contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990? 3. ¿El señor Jhon Jairo Arredondo Montaño reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro? De ser así, deberá definirse: 4. ¿En qué cuantía y si se configura la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales? Primer problema jurídico ¿Cuál es la normativa aplicable al señor Jhon Jairo Arredondo Montaño a efectos de definir si le asiste el derecho a la asignación de retiro? A fin de dilucidar el primer problema jurídico, se estudiará: i) régimen legal de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional; ii). Tránsito de las disposiciones que regulan la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Normativa aplicable al caso concreto. i) Régimen legal de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. El 8 de junio de 1990 se expidió el Decreto 1213, por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran el de oficiales, el de agentes y el de suboficiales. Dicho decreto consagró en su artículo 104 lo

relacionado con la asignación de retiro de los agentes de la institución policial. En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando el artículo 35 de la Ley 621 de dicho año otorgó facultades extraordinarias al gobierno nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales 1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». y agentes» de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el Decreto Ley 041 de 19942 en el que se dispuso la creación de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones. Con tal fin, el gobierno nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4.ª de 19923, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19944, que en su artículo 53 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)».

Esta situación condujo a que, en la sentencia C-613 de 19965, la Corte Constitucional se viera avocada a realizar algunas consideraciones en torno a la vigencia del Decreto Reglamentario 1029 de 1994, señalando al respecto que: «[…] Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, y no tiene el rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el presente caso se hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. […] En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido […]» (subrayas fuera del texto) Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sería 2 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la

Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.» 3 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 4 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.» 5 «En esta oportunidad, el máximo juez constitucional conoció de una demanda en contra de los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990.» creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7, numeral 1, le confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 19956. En el año 2000, el ejecutivo consideró necesario adelantar un proceso de

modernización y reestructuración en la Fuerza Pública, por lo que solicitó al Congreso que le otorgase facultades extraordinarias para tal fin, a lo que procedió el legislativo a través de la Ley 578 de 20007. En uso de tales atribuciones, el gobierno profirió el Decreto Ley 1791 de 20008. A lo largo de este periodo, el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reguló en el Decreto 1091 de 19959, reglamentario de la Ley 4.ª de 1992, el cual en su artículo 51 dispuso lo referente a la asignación de retiro de tales miembros. En sentencia del 14 de febrero de 200710, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, sin embargo, para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 200311, a través del cual el gobierno nacional pretendió concretar sus aspiraciones de unificar un régimen pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. No obstante, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, quien en sentencia C432 de 2003 estimó que en lo relativo al régimen prestacional especial de 6 «Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.» 7 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.» 8 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,

Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.» 9 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.» 10 Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda; radicación 1100103-25-000-2004-00109-01(1240-04). Los argumentos que en esencia sustentaron la declaratoria de nulidad adoptada en dicha providencia son del siguiente tenor: «[…] cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o

agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.[…]» 11 «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares» los miembros de la fuerza pública existía reserva de ley marco por mandato del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que la misma había sido desconocida por el ejecutivo al dictar un decreto con fuerza de ley que se encargase de regular esta materia. Cabe resaltar que en esta oportunidad el máximo juez constitucional aclaró que «[…] la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta […]». Con base en ello, sostuvo que las normas que el Decreto 2070 de 2003 hubiere derogado o modificado, recobrarían automáticamente su vigencia pues en modo alguno podría entenderse que su declaratoria de inexequibilidad crearía un limbo respecto de los derechos pensionales de los miembros de la Fuerza Pública, solución que se impuso a efectos de garantizar derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y el

trabajo12. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la misma, se profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 25 se encargó de regular lo atinente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del Nivel Ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo. Empero, en sentencia proferida el 12 de abril de 201213, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo en comento al estimar que representaba una violación a la Ley Marco 923 de 2004. 12 Esta teoría corresponde a lo que se conoce como “reviviscencia”, que en su acepción tradicional, que fue la inicialmente asumida por la Corte Constitucional, abogaba por la reincorporación automática al ordenamiento jurídico de una norma derogada, cuando

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