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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02973-01(0944-07)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02973-01(0944-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL - Proceso disciplinario Observa la Sala que en el presente caso no es procedente la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta que el sustento de la suspensión provisional se refiere al análisis y valoración de la prueba efectuada en el proceso disciplinario, estudio que es propio de la sentencia y no del auto con el que se da inicio al proceso. Es necesario, en consecuencia, a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos acusados efectuar un análisis de fondo mediante el examen de los hechos que dieron origen a la iniciación de la investigación disciplinaria, así como al trámite mismo que se le dio, para efecto de establecer si, como lo dice la actora, los actos acusados vulneran las normas que cita como transgredidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) del año dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02973-01(0944-07)

Actor: MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora

MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la audiencia de fallo de 13 de enero de 2006, expedida por la comisión especial disciplinaria y el acto administrativo de 9 de marzo de 2006, expedido por la Procuraduría Delegada para la moralidad pública. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no es responsable disciplinariamente y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación levantar y eliminar de la hoja de vida, la sanción disciplinaria de destitución junto con la inhabilidad general que le fue impuesta. Así mismo, solicita el correspondiente pago de los perjuicios morales, correspondientes a mil ($1000) SMLMV, por cada año de sanción, junto al pago del daño emergente y del lucro cesante. En escrito visible a folio 465 del cuaderno principal del expediente, la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A, por considerar que dichos fallos son contrarios al artículo 29 de la C.N, artículos 9, 13, 20,141, y 142 de la ley 734 de 2002, que establecen la presunción de inocencia, la prescripción de la responsabilidad objetiva y la obligación de apreciar integralmente las pruebas. Considera la actora que la sola existencia de la inhabilidad no constituye falta disciplinaria y por tal razón no se le puede endilgar la comisión de una falta a título

de dolo ni de culpa, no estructurándose en consecuencia los presupuestos que el régimen disciplinario señala para la declaración de responsabilidad, por cuanto no hay factor subjetivo y además no tenía conocimiento de la tipicidad de la falta, a lo que se agrega que los falladores de 1º y 2º instancia, no tuvieron en cuenta ni valoraron las pruebas que la favorecían. Agrega que el error en la interpretación, no constituye fuente de responsabilidad disciplinaria. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de suspensión provisional, por cuanto consideró que en el presente caso era necesario dilucidar si se configuró o no la causal de inhabilidad invocada por el ente demandado y si la inhabilidad como tal constituye falta disciplinaria que permita imputársele a la sancionada. En consecuencia, este juicio es propio del estudio de fondo. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folio 496 a 498 del expediente, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2007, por medio del cual se admite la demanda y se niega la suspensión provisional de los actos acusados. Asevera el actor, que en el presente caso, la suspensión provisional es la figura inmediata y el medio de defensa mas idóneo, con el fin de evitar un perjuicio mayor, ocasionado por la sanción impuesta. Afirma que, existe una clara violación al debido proceso por cuanto no se valoraron las pruebas de acuerdo a lo establecido en la ley, ya que la sola existencia de una inhabilidad no conlleva a una falta disciplinaria, motivo por el

cual no se puede aplicar el dolo ni la culpa, por no cumplir con los presupuestos exigidos. Así mismo, establece que no es justa la forma como se llevó la investigación, por cuanto se le está dando un trato muy diferente a la llevada a cabo en contra del señor MANUEL JOSÉ REINA COLLAZOS, por similares causas. Por todo lo anterior, solicita se revoque la providencia de 8 de febrero de 2007, y en su lugar se decrete la suspensión provisional de los actos acusados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos el señalado en el numeral 1º, según el cual la medida se debe solicitar y sustentar de modo expresó en la demanda o por escrito antes de que sea admitida. En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo basta que se demuestre la manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma y, además, que se pruebe, aunque sea sumariamente, el perjuicio que con la ejecución del acto impugnado le causa o podría causar al actor, para que el juez contencioso administrativo proceda a decretar esta medida cautelar. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas

que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si se observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante, se decretará la medida provisional. En el presente caso, se pide la suspensión provisional del acto administrativo de 13 de enero de 2006, mediante el cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente a la actora y en consecuencia se le impuso sanción correspondiente a destitución e inhabilidad general por 10 años. Igualmente, solicita la suspensión provisional del acto administrativo de 9 de marzo, por medio del cual resolvió negar la solicitud de nulidad interpuesta por la actora y en su defecto, confirmar el fallo de primera instancia. El texto de las normas cuya violación se invoca es el siguiente: a). Artículos 9, 13, 20, 141, y 142 de la ley 734 de 2002: Articulo 9º. Presunción de inocencia: A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Articulo 13. culpabilidad. Se viola el principio de culpabilidad, que a la letra dice: en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a titulo de dolo o culpa. Articulo 20. Interpretación de la ley: en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda e la verdad material, y el cumplimiento de los

derechos y garantías debidos a las personas que en el interviene” Articulo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana critica. Articulo 142. prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Articulo 29 de la C.N. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sustenta la parte actora la solicitud de suspensión provisional en que la sola existencia de una inhabilidad no constituye falta disciplinaria y por tal razón no se le pude endilgar la comisión de una falta a título de dolo o de culpa, no estructurándose en consecuencia, los presupuestos que el régimen disciplinario señala para la declaración de su responsabilidad, por cuanto no hay factor subjetivo de intención por que no tenía conocimiento de la tipicidad de la falta. Agrega que el error en la interpretación de la ley no constituye fuente de responsabilidad disciplinaria y que los falladores de 1 y 2 instancia no tuvieron en cuenta ni valoraron las pruebas que le favorecían. Observa la Sala que en el presente caso no es procedente la suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta que el sustento de la suspensión provisional se refiere al análisis y valoración de la prueba efectuada en el proceso disciplinario, estudio que es propio de la sentencia y no del auto con el que se da inicio al proceso. Es necesario, en consecuencia, a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad

de los actos acusados efectuar un análisis de fondo mediante el examen de los hechos que dieron origen a la iniciación de la investigación disciplinaria, así como al trámite mismo que se le dio, para efecto de establecer si, como lo dice la actora, los actos acusados vulneran las normas que cita como transgredidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A” , RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 8 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional, contra los actos contenidos en los fallos de 13 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006, proferidas por la Procuraduría General de la Nación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

William Moreno Moreno Secretario

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