CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02973-02(1378-10)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-02973-02(1378-10)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO – Diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca / CONDUCTA – Inhabilidad para ser elegida / INDAGACIÓN PRELIMINAR, INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y TÉRMINOS PROCESALES – Naturaleza, objetivo / PROCEDIMIENTO VERBAL – Modificación / DEBIDO PROCESO – No vulnerado Para la Subsección, el cambio que se dio al trámite no afectó el debido proceso de la señora Chávez Jiménez, toda vez que, según se explicó en precedencia, la norma disciplinaria fijó un límite temporal para adoptar este y que finaliza cuando se emita el pliego de cargos, periodo dentro del cual puede efectuarse esta variación, para lo cual es menester que se tengan elementos de juicio suficientes para imputar los cargos, como sucedió en el sub examine. En efecto, cuando la Procuraduría emitió el Auto del 21 de julio de 2005 por medio del cual varió el trámite del procedimiento ordinario al verbal, fundamentó la decisión en pruebas que daban cuenta de la existencia de la falta disciplinaria. Así, citó el formulario E26 del 26 de octubre de 2003 en el que constaba la elección como diputada de la accionante, el acta de posesión de esta número 247 del 2 de enero de 2004 y el acta de posesión de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, hermana de la disciplinada, que demostraba que ocupaba el empleo de alcalde del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la
elección de la señora Martha Nelly Chávez Jiménez, como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Además, está claro que cuando se profirió la providencia que cambió el procedimiento, aun no se había expedido el correspondiente pliego de cargos encontrándose el proceso en etapa de investigación que fuera iniciada mediante el Auto del 26 de mayo de 2005, lo que significa que se garantizaron sus derechos de defensa y contradicción. A juicio de la Subsección, estas tres circunstancias, que la falta imputada fuera la consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y que las pruebas permitían conocer la autora de la infracción y la ocurrencia de esta, son razones suficientes para validar el cambio de procedimiento hecho por la demandada, además de que podía hacerlo en cualquier parte del trámite, siempre que no se hubiese proferido pliego de cargos. Por ende, tampoco se quebrantó el debido proceso de la señora Chávez Jiménez en este punto. En conclusión: En el presente caso no se vulneró el debido proceso de la demandante al no acatarse los términos de la indagación preliminar, decretar en el auto de apertura de la investigación pruebas y al aplicarse el trámite verbal de que trata el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 17
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Garantía del debido proceso en materia disciplinaria / INHABILIDAD – Hace parte de la normativa disciplinaria El análisis conjunto de las normas citadas permite concluir que quien sea
candidato a ocupar el cargo de diputado no podrá ser inscrito si tiene un vínculo matrimonial o unión permanente o de parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, se encuentra incurso en una inhabilidad y que si pese a ella, se inscribe en las elecciones y es elegido, su conducta constituye la falta disciplinaria descrita en el ordinal 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En el sub examine, a la señora Chávez Jiménez se le reprochó disciplinariamente el hecho de haberse inscrito y participado como candidata a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en las elecciones celebradas en el año 2003, pese a que en ese año su hermana Alba Leticia Chávez Jiménez, ocupaba el cargo de alcaldesa del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, pues fue elegida hasta el 31 de diciembre de 2003, circunstancia que encaja dentro de los supuestos del ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de
2000. Así las cosas, para la Subsección es claro que en el presente asunto no se quebrantó el principio de legalidad puesto que: i) Las inhabilidades hacen parte de la normativa disciplinaria y se incluyeron en la Ley 734 de 2002; ii) en la situación de la señora Chávez Jiménez se imputó la falta consagrada en el ordinal 17 del artículo 48 ibidem en concordancia con el artículo 17 ordinal 5.º de la Ley 617 de 2000, disposiciones que existían antes de las elecciones del año 2003 y
por tanto, iii) la demandante fue investigada y sancionada conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputó. En conclusión: En el sub examine no se vulneró el principio de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 17 ORDINAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 33 ORDINAL 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 ORDINAL
17 VALORACIÓN PROBATORIA – Derecho disciplinario / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL – Proceso disciplinario / INHABILIDAD – Hermana ocupa el cargo de alcaldesa del municipio de Yumbo / FALTA DISCIPLINARIA – Demostrada Se demostró también que la accionante se inscribió como candidata a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca en el año 2003, así lo corrobora el oficio de aceptación de la candidatura del 6 de agosto de tal año dirigido a la Registradora Nacional del estado Civil y el acta de inscripción que data del 28 de octubre de esa anualidad. Además se acreditó que fue elegida como diputada de la Corporación territorial enunciada conforme al acta de escrutinio E-26 del 26 de octubre de 2003. Quiere decir lo anterior que la señora Martha Nelly Chávez Jiménez fue candidata a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y elegida como tal en el año 2003, anualidad en la que su hermana Alba Leticia Chávez Jiménez, ocupaba el cargo de alcaldesa del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, pues fue elegida hasta el 31 de diciembre de 2003. En esas condiciones, es evidente que no podía ser candidata ni elegida en virtud de la inhabilidad que
contemplaba el ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por lo que al tomar posesión del empleo el día 2 de enero de 2004, tal como lo indica el Acta 247-04 de esa fecha, incurrió en el tipo disciplinario de que trata el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la medida que desplegó la actuación que legalmente correspondía para ejercer las funciones del empleo, a pesar de la existencia de la causal de inhabilidad. Por lo anterior, la Subsección considera que dentro del trámite disciplinario, se probó, con total certeza que la demandante cometió la infracción señalada y por tanto no es aplicable el principio de indubio pro disciplinado. Ahora, la señora Chávez Jiménez alega en la demanda que aun cuando ello fue así, su proceder se ve amparado en la causal excluyente de responsabilidad establecida en el ordinal 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 porque actuó « […] Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]». De esta manera la Subsección estudiará este argumento en el siguiente acápite. En conclusión: Con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que la señora Marta Nelly Chávez Jiménez incurrió en la falta disciplinaria señalada en el numeral 17.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Causales de exclusión / CAUSAL DE
EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Convicción errada e
invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria / ERROR INVENCIBLE – No se configura En esa medida, toda vez que la inscripción como candidata de la señora Martha Nelly Chávez Jiménez y su elección se dieron en el año 2003, según se comprobó con la lista de inscripción de los candidatos a dicha corporación por el partido Liberal Colombiano, con la copia del formulario, el acta de escrutinio E-26 del 26 de octubre de 2003 y el Acta de posesión 247-04 de la demandante como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, no era posible que se le aplicara la interpretación jurisprudencial que se hacía para los aspirantes al cargo de diputado con anterioridad al año 2001, porque el artículo 179 superior que regía esos casos, contiene una regulación distinta a la fijada en el ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Si bien es cierto, en el momento de la inscripción como candidata no existía un pronunciamiento sobre los alcances de esta última norma, ello no excusa a la señora Chávez Jiménez de su actuar, puesto que ella sabía que era esta ley la que regulaba su situación y no el artículo 179 de la Constitución Política, máxime cuando la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado había hecho énfasis en que se aplicaría esta hasta que el legislador expidiera la regulación aplicable a los candidatos a diputados de las Asambleas departamentales. Además, la sentencia que invoca la accionante como sustento de su error fue proferida el 18 de septiembre de 2003 por la Corporación y en ella no se analizó en modo alguno el ordinal 5.º del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino la inhabilidad consagrada en el artículo 179 superior, que no regulaba su situación. Así las cosas, no puede afirmarse que en el sub examine existió un error invencible por cuanto, aunque la demandante tenía el convencimiento errado de que en su situación era aplicable la interpretación jurisprudencial que se venía haciendo con respecto a la inhabilidad consagrada en el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, el mismo hubiese podido superarlo con un cuidadoso análisis de la norma que regulaba su situación (Ley 617 de 2000), la cual fue expedida por el legislador para que rigiera de forma exclusiva las elecciones de los diputados. En conclusión: La señora Martha Nelly Chávez Jiménez no actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta se ajustaba a derecho y que no constituía falta disciplinaria. PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulnerado / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Comparado con otro proceso que no guarda identidad fáctica y jurídica El ente de control absolvió al señor Escobar Osorio porque, a su juicio, la inhabilidad de que trata la norma mencionada no abarca a los funcionarios de entidades del orden nacional como era el caso de la señora Rocio Escobar Arango. Al respecto expresó « […] Así las cosas, la inhabilidad prevista en el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, no se configura, en razón a que el ejercicio de la autoridad derivado de las funciones asignadas al cargo de la señora ROCIO ESCOBAR ARANGO, es del orden nacional y no coincide con la
circunscripción electoral del departamento, esto es, el departamento del Valle del Cauca, para el cual fue electo el señor CAMILO ESCOBAR OSORIO […]». De esta manera, los supuestos fácticos y jurídicos del pleito relacionado por la demandante y el que aquí se discute son distintos y en esa medida, mal podría afirmarse que al no ser la decisión en uno y otro semejantes se vulneraría el derecho a la igualdad. De acuerdo con lo expuesto, ninguna de las decisiones disciplinarias citadas por la señora Martha Nelly Chávez Jiménez comparten supuestos de hecho y de derecho similares a su caso, por lo que no es posible deducir que con la absolución proferida en dichas ocasiones, se quebrantó el principio de igualdad. En conclusión: La entidad al proferir los actos sancionatorios no desconoció el derecho a la igualdad de la señora Martha Nelly Chávez Jiménez.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 33 NUMERAL 5
RESPONSABILIDAD OBJETIVA – No vulnerada / FALTA DISCIPLINARIA – Culpa grave / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Modificación respecto de la falta / MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – De acuerdo a la conducta desplegada / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Suspensión en el cargo [P]ara la Subsección no puede predicarse que la demandante actuó con la intención de quebrantar las normas relativas a la inhabilidad de los aspirantes a ser diputados de las asambleas departamentales, y por el contrario, lo que se advierte es una negligencia, una falta de atención en el análisis de la normativa
que regía su situación, máxime cuando esta era relativamente nueva y no existían antecedentes jurisprudenciales sobre ella, luego es dable concluir que su actuar se dio con culpa grave, en la medida que procedió con « […] inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones […]». Lo anterior implica que el correctivo impuesto por la demandada debe ser remplazado. Así las cosas, y en tanto que la falta imputada es la gravísima señalada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debió imponerse fue la de suspensión contemplada en el ordinal 3.º del artículo 44 ibidem « […] Suspensión, para las faltas graves culposas […]», en consideración a lo estipulado en el ordinal 9.º del artículo 43 de la misma disposición, según el cual « […] La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave […]». Ahora, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 46 del CDU la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses. La Subsección debería tasar la misma dentro de ese rango, sin embargo se abstendrá porque la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, cuando cumplió el fallo de tutela expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el día el 24 de septiembre de 2007 con radicado 760011102000200700309 01, dispuso mediante acto administrativo del 18 de octubre de 2007, sancionar a la accionante con la suspensión de un mes, por lo que la Subsección mantendrá el tiempo de la sanción. En conclusión: La
Procuraduría General de la Nación al imponer la sanción no violó la prohibición existente en el derecho disciplinario relacionada con la responsabilidad objetiva. No obstante, la actuación de la señora Martha Nelly Chávez Jiménez no fue a título de dolo, sino de culpa grave.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE: 74
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02973-02(1378-10)
Actor: MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Martha Nelly Chávez Jiménez en contra de la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES La señora Martha Nelly Chávez Jiménez por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión disciplinaria del 13 de enero de 2006, mediante la cual la demandada declaró responsable disciplinariamente a la actora y la sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ocupar cargos públicos. - De la decisión de segunda instancia expedida por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública el día 9 de marzo de 2006 que confirmó el correctivo aplicado.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada levantar y eliminar de su hoja de vida la sanción disciplinaria impuesta.
Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Perjuicios morales en una cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por ella y sus hijas menores Laura Juliana Ávila Chávez y Kelly Johan Ávila Chávez en razón a la prohibición de ocupar empleos públicos y a que dejó de percibir ingresos por la destitución. 1 Vigente para la época de presentación de la demanda.
3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones2:
1. La señora Martha Nelly Chávez Jiménez fue elegida como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período 2004 a 2007 de
conformidad con el Formulario E-26 del 23 de noviembre de 2003, empleo en el que se posesionó mediante Acta 247-04 del 2 de enero de 2004.
2. Con motivo de una queja ciudadana presentada el 12 de diciembre de 2003 y por solicitud de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el viceprocurador General de la Nación creó la comisión especial disciplinaria con el propósito de que adelantara la investigación en contra de la señora Chávez Jiménez.
3. La autoridad dispuso la apertura de la indagación preliminar a través del Auto del 31 de mayo de 2004 al considerar que la señora Martha Nelly Chávez Jiménez presuntamente había cometido la la falta estipulada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 concordante con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que incurrió en inhabilidad para ser elegida por ser pariente de la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, quien se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, dentro de los doce meses anteriores a la elección.
4. Una vez la demandante rindió versión libre el día 18 de junio de 2004 con la cual allegó conceptos de la procuraduría y jurisprudencia del Consejo de Estado que avalaba su designación, la autoridad disciplinaria dispuso el archivo definitivo del trámite. No obstante, la decisión fue revocada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a través de Auto del 1.º de abril de 2005.
5. Cumplido el término de la indagación preliminar y sin existir certeza de la
comisión de la conducta reprochable, se ordenó mediante Auto del 26 de mayo de 2005 la apertura de la investigación y se decretaron varias pruebas de forma extemporánea. Posteriormente, sin practicar las probanzas ordenadas y sin elementos probatorios suficientes para proferir pliego de cargos, mediante Auto del 21 de junio de 2005 la Procuraduría varió el procedimiento ordinario al verbal y citó a audiencia, por considerar que la falta cometida era la gravísima del artículo 48 ordinal 17 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
6. El día 13 de enero de 2006 la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría declaró responsable a la señora Martha Nelly Chávez Jiménez de la conducta enunciada, y dispuso su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas. La decisión fue confirmada en segunda instancia el día 9 de marzo de 2006 por el procurador delegado para la 2 Folios 171 a 176 del cuaderno principal. moralidad pública, notificada el 14 del igual mes y año.
7. La sanción causó una profunda depresión en la demandante, quien tuvo que ser tratada por presentar un trastorno depresivo ansioso. También se afectó su estabilidad económica y la de sus hijas Laura Juliana Ávila Chávez y Kelly Johan Ávila Chávez, quienes derivan su sustento de ella, viéndose obligada a adquirir préstamos bancarios y extra bancarios para solventar la educación de ambas3.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 113, 115, 293 y 299 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 4, 6, 8, 9, 13, 15, 127, 20, 28, 128, 129, 143 y 163 de la Ley 734 de 2002. La demandante afirmó que se quebrantó el debido proceso porque fue declarada responsable con fundamento en una nueva interpretación que hiciera el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de agosto de 2005 sobre el régimen de inhabilidades, y no se tuvo en cuenta que al momento de la elección la línea jurisprudencial en esa materia era distinta, en tanto que avalaba la independencia entre las circunscripciones electorales. También señaló que la demandada no observó la ritualidad del trámite disciplinario, al desconocer los términos de la indagación preliminar, decretar en el auto de apertura de la investigación pruebas de forma extemporánea y al emitir el auto que citó a audiencia verbal sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002. Este último aspecto lo sustentó indicando que la citación a la audiencia no se hizo en el auto de apertura de la investigación como lo ordena el artículo 175 de dicha normativa, sino posteriormente y sin contar con los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos enunciados en el artículo 162 ibidem5. De igual manera, manifestó que con la decisión se vulneró el derecho a la
igualdad, toda vez que en casos idénticos al aquí estudiado la Procuraduría absolvió disciplinariamente a los investigados por considerar que el municipio y el departamento constituyen dos circunscripciones electorales independientes. Citó los fallos disciplinarios proferidos en favor de los diputados Lorenza Santos Barbosa y Camilo Escobar Osorio6. La señora Martha Nelly Chávez Jiménez afirmó que se vulneró el principio de legalidad porque la inhabilidad por la cual fue sancionada no existía, a tal punto que el Consejo de Estado profirió una sentencia el día 18 de septiembre de 20037, a tan solo un mes y medio de las elecciones en las que participó, en la que dejó claras las diferencias de las circunscripciones electorales departamental y municipal. Sostuvo que solo con el cambio en la posición jurisprudencial del 3 Hecho complementado en la adición de la demanda. Folios 475 y 476 del cuaderno principal. 4 En los folios 177 a 187 del cuaderno principal, se encuentra el concepto de violación de la demanda inicial. En los folios 466 a 503 ibidem, se halla el expuesto en la adición de la demanda. 5 Argumento complementado en la adición de la demanda. Folios 482 a 485 del cuaderno principal. 6 Este argumento fue reiterado en la adición de la demanda. Folios 477 a 482 del cuaderno principal. 7 No indicó el número de radicación de la providencia. Consejo de Estado ocurrido en el año 2005 se señaló que la vulneración del ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 constituía falta disciplinaria, esto
es, solo a esta esa fecha se tipificó la conducta8. En su defensa argumentó que se desconoció el principio de presunción de inocencia, ya que no fue demostrada la culpabilidad en la comisión de la falta endilgada y los elementos probatorios no ofrecieron la certeza sobre la responsabilidad, por lo que la duda debió resolverse en su favor. A su juicio, la autoridad no podía sancionarla porque no se demostró que conociera de la inhabilidad ni tampoco la intención de trasgredirla. Por el contrario, afirmó, que desde el principio de la investigación acreditó la diligencia en la consulta de estas normas de manera previa a su elección, avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y por conceptos jurídicos de abogados especialistas en derecho electoral allegados al proceso y el Concepto 059 del 11 de junio de 2004 suscrito por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales no fueron valorados por la entidad9. La demandante expresó que no existió dolo, porque la inhabilidad no existía al momento de la inscripción, elección y posesión como diputada, luego no podía imputarse su conducta con este título por el simple hecho de que la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el 11 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a su designación, variara la interpretación sobre el régimen de inhabilidades. Agregó que esta providencia no tenía la fuerza para modificar la línea jurisprudencial imperante, puesto que tal función está asignada a la Sala Plena de la Corporación de acuerdo con el ordinal 6.º del artículo 33 del CCA10.
Finalmente, consideró que en la decisión sancionatoria se quebrantó el principio de culpabilidad y se sancionó con fundamento en la responsabilidad objetiva por cuanto al momento de la elección no existía conocimiento de la existencia de la inhabilidad11. Añadió que el acto enjuiciado omitió que la actuación se desplegó bajo la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el ordinal 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, error de derecho invencible, toda vez que se orientó por conceptos de abogados especialistas en la materia y por la jurisprudencia que al momento de su elección imperaba y que consideraba que la circunscripción electoral municipal era distinta a la departamental12. En la adición de la demanda, la señora Chávez Jiménez reiteró que en el trámite no se demostró con plena certeza que hubiese cometido la falta disciplinaria, por lo que solicitó dar aplicación al principio de indubio pro disciplinado. Señaló igualmente que la sola existencia de la inhabilidad y la declaratoria de nulidad de su elección por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no significan que hubiese incurrido en la infracción disciplinaria por cuanto, reitera, no 8 Adición de la demanda. Folios 488 y 489 del cuaderno principal. 9 Argumentos reiterados en la adición de la demanda. Folios 490 a 495 del cuaderno principal. 10 Argumento también plasmado en la adición de la demanda. Folios 495 a 498 ibidem. 11 Ver adición de la demanda. Folios 498 y 499 ibidem. 12 Posición reiterada en la adición de la demanda. Folios 486 y 487 del cuaderno principal.
se acreditó que conociera la existencia de la inhabilidad, luego no se configuró el factor subjetivo de culpa. Nuevamente afirmó que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta se ajustaba a derecho, puesto que la interpretación que se le daba al ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 por parte de la jurisprudencia no era clara, tanto así que en el proceso de nulidad electoral en el que se estudió la legalidad de la elección en primera instancia se negaron las pretensiones y el Consejo de Estado en segunda instancia revocó la decisión. Añadió que solo con la sentencia emitida por la Sección Quinta de esta corporación el 11 de agosto de 2005 se dilucidó el tema, empero esta fue posterior a su elección y contradecía la postura fijada en otras providencias de la sección. También afirmó que la decisión le causó enormes perjuicios, toda vez que representó su salida de la carrera política, para la que se preparó durante toda su vida. CONTESTACIÓN - Procuraduría General de la Nación13. El ente de control se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Señaló que la actuación se adelantó con estricta observancia del procedimiento disciplinario y con respeto del debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de la investigada, quien tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas allegadas al proceso, y adicionalmente se decretaron y practicaron las pedidas por la demandante. En su intervención, explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia, por lo que no es viable que en esta se vuelvan a valorar
las pruebas como tampoco que se determine cuál es la sanción a imponer, como lo pretende la actora. Denotó que la entidad encontró la certeza sobre la ocurrencia de la infracción disciplinaria y la responsabilidad de la señora Chávez Jiménez. También indicó que los argumentos expuestos en la acción son iguales a los descritos en el recurso de apelación en sede administrativa, por lo que ya fueron debatidos en esta sin que pueda volverse a abrir el debate sobre los mismos. En cuanto a los perjuicios solicitados precisó que no fueron demostrados. La entidad expresó que las decisiones se tomaron luego de un análisis objetivo y razonado de las pruebas y que la conducta por la cual se sancionó es típica, antijurídica y culpable y en el acto demandado se citó la normativa infringida y el deber funcional incumplido. Además, advirtió que los cargos de la demanda obedecen a simples apreciaciones subjetivas de la accionante sin sustento probatorio. Formuló las siguientes excepciones: 13 Folios 850 a 863 del cuaderno 2. - Caducidad de la acción: La entidad se limitó a explicar este fenómeno y a indicar que en el sub examine debe ser aplicado, sin ahondar en las razones. - Ineptitud sustantiva de la demanda: Adujo que en la presente acción se debió solicitar la nulidad parcial de los actos enjuiciados y además, especificar que los efectos de esta solo deben beneficiar a la accionante. Advirtió que, en este caso, se pidió la nulidad de forma genérica lo que impide a la jurisdicción emitir un pronunciamiento, como quiera que tendría que adaptar la pretensión solo en favor
de la señora Chávez Jiménez. - Legalidad de los actos administrativos demandados: La que fundamentó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisados anteriormente. - Presunta vulneración del artículo 29 constitucional: En todo el proceso disciplinario se garantizaron los medios de defensa y contradicción de la demandante, la garantía de oponerse y aportar medios de prueba y el agotamiento de los recursos contra las decisiones. En su escrito, la autoridad disciplinaria se remitió a los argumentos expuestos en la contestación presentada ante el Tribunal14 y ratificó su respuesta en lo relativo a los hechos15. Así, en esa oportunidad declaró que no es cierto que se haya desconocido el término previsto para la indagación preliminar, y que por el contrario el proceso se surtió con el acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, explicó que no es verdad que se hubiesen decretado pruebas de forma extemporánea, puesto que en la etapa de investigación es posible hacerlo de acuerdo con el artículo 153 ibidem. Aseveró que la Procuraduría tuvo en cuenta varias pruebas, además de las citadas en la dema
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