CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-03290-01(0137-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2006-03290-01(0137-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA - Naturaleza Jurídica / JURISDICCION ORDINARIA – Competente para conocer controversia sobre la pensión de jubilación de un trabajador oficial / FALTA DE JURISDICCION – Controversia sobre la pensión de jubilación de un trabajador oficial En el presente caso el demandante fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia, empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Portuarios. La relación laboral culminó el 3 de junio de 1992 por aceptación de renuncia. Mediante Resolución No. 010229 de 16 de julio de 1992, la Empresa Puertos de Colombia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993. De lo anterior se concluye que el actor al momento de pensionarse tenía la calidad de trabajador oficial, y por ende, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria. Es del caso aclarar que así exista un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo y la validez de las deducciones realizadas a la mesada personal. En consecuencia, por razón del vínculo del demandante con la entidad para la cual trabajó, se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda
por falta de Jurisdicción y su consecuente envío a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 4° del C. C. A..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03290-01(0137-07)
Actor: ARNULFO ESTUPIÑAN REINA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demandada por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Jueces Laborales del Circuito.
El señor Arnulfo Estupiñán Reina, a través de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se decrete la Nulidad de la Resolución No. 000951 de 29 de septiembre de 2005, expedida por el Coordinador del Grupo Interno, por medio de la cual se le dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando ajustar la mesada pensional reconocida a favor del
actor y realizar descuentos en 40 cuotas hasta completar la suma de $51.241.324.13. Como consecuencia de lo anterior solicitó se declare que no está obligado a restituir y pagar la suma ordenada y, se le devuelvan, debidamente indexadas, las sumas ya descontadas. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído de 24 de octubre de 2006 rechazó la demanda y ordenó su remisión por competencia al Juez Laboral del Circuito, Reparto (fls. 399 a 402). Manifestó que por ser la vinculación del actor de carácter contractual laboral su condición es la de un trabajador oficial por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral esta Jurisdicción no es la competente para conocer de las controversias originadas directa o indirectamente del contrato. El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, es claro al determinar que en los estatutos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, deberá hacerse la clasificación correspondiente a empleados públicos y trabajadores oficiales acudiendo a la regla establecida en el artículo 5 del Decreto 3135. Recurso de apelación El apoderado del demandante manifestó que si bien la vinculación del señor Arnulfo Estupiñán se hizo mediante un contrato de trabajo la Resolución por medio de la cual se ajustó su pensión y se ordenaron los descuentos constituye un acto administrativo contra el que no procedían recursos en la vía gubernativa, es decir, que la misma entidad le dio tal connotación (fls. 405 a 412).
La pretensión del proceso no es la propia de un contrato de trabajo sino el estudio de la legalidad de un acto administrativo que nada tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones laborales o el monto de la pensión, la inconformidad se limita a la orden de reintegrar las sumas pagadas de más, pues tal decisión afecta el derecho que fue adquirido de buena fe y que en la actualidad se encuentra debidamente juzgado. La actuación del ente demandado respecto a la orden de reintegro de los dineros pagados de más, desborda los límites de la sentencia convirtiéndose en ilegal pues modifica un acto de carácter particular sin el consentimiento del titular del derecho. Esta Jurisdicción es la competente para conocer de la demanda porque lo que se discute es la validez de un acto administrativo que contraría el ordenamiento jurídico y sólo la Jurisdicción Contenciosa, por atribución constitucional y legal, es la que puede decretar su nulidad. Transcribió apartes de un fallo de revisión de la Corte Constitucional en el que, en un caso similar, se ordenó la tutela de los derechos fundamentales de un trabajador oficial pese a que contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo expedido en forma irregular. Para resolver se considera El presente asunto se contrae a establecer si esta Jurisdicción es la competente para conocer de la demanda presentada por el señor Arnulfo Estupiñán Reina con el fin de obtener la nulidad de la resolución por medio de la cual se ordenó descontar de su mesada pensional las sumas pagadas en exceso, reconocida en
su calidad de trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia, o si por el contrario, debe conocer de dicho asunto la Jurisdicción Ordinaria. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del C.C.A., esta Jurisdicción conoce de los procesos de “restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.”. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, dispone la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de la siguiente manera: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
…”. En el presente caso el demandante fue vinculado a la Empresa Puertos de Colombia, empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Ayudante de Servicios Portuarios. La relación laboral culminó el 3 de junio de 1992 por aceptación de renuncia (fl. 83). Mediante Resolución No. 010229 de 16 de julio de 1992, la Empresa Puertos de Colombia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993 (fl. 3). De lo anterior se concluye que el actor al momento de pensionarse tenía la calidad de trabajador oficial, y por ende, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la
Ordinaria. Es del caso aclarar que así exista un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo y la validez de las deducciones realizadas a la mesada personal. En consecuencia, por razón del vínculo del demandante con la entidad para la cual trabajó, se confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por falta de Jurisdicción y su consecuente envío a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 4° del C. C. A.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
RESUELVE
1. Confírmase el auto de 24 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito, Reparto.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Yod.