CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-00053-02(1064-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-00053-02(1064-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / TRABAJADOR OFICIAL /
EMPLEADO PÚBLICO / EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A EMPLEADOS PÚBLICOS / DERECHOS ADQUIRIDOS La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las ESE. […] En este orden, la Corte Constitucional (…) afirmó que la imposibilidad de presentar una convención colectiva de trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado. […] A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las convenciones colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales […] En síntesis, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] [S]e tiene que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, sobre la cual el accionante predica el
reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, fue del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Por tal motivo, para el año 2006 cuando se expidió el acto administrativo demandado que negó los beneficios convencionales al señor Medrano Romero ya no estaba vigente la referida convención. […] [M]ás allá de esa fecha no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales para quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, en tanto es claro que su régimen salarial y prestacional no es convencional sino de creación legal y reglamentaria. […] [S]e considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que tenían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en el pago de los salarios y prestaciones sociales del actor, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales está limitada por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004. […] Lo anterior, teniendo en cuenta que en razón a la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención (…) Tampoco se puede acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la
convención colectiva que se pretende siga siendo aplicable. Así las cosas, la Sala estima que el señor Edinson Medrano Romero no tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales reclamados a partir del 1 de noviembre de 2004, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, toda vez que al haber sido incorporado a la ESE Antonio Nariño, a partir del 26 de junio de 2003, pasó a ser empleado público, lo cual implica que (…) solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, como en efecto sucedió, pues conforme se acreditó, la entidad accionada a través de la Resolución 000211 de 11 de enero de 2005, reconoció a favor del demandante los beneficios prestacionales establecidos en la referida convención colectiva de trabajo, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. En consecuencia, no le asistió la razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al condenar a la demandada al pago de la diferencia que resultara entre los salarios y prestaciones sociales canceladas al señor Medrano Romero, en aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00053-02(1064-13)
Actor: EDINSON MEDRANO ROMERO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO
Referencia: VIGENCIA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001 –
2004. IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SALARIALES Y PRESTACIONALES. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DECRETO 01 DE 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Edinson Medrano Romero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el acto administrativo contenido en el Oficio ESEAN-GG-0811 de 13 de junio de 2006, expedido por la Gerencia General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, que negó el reconocimiento y pago de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL desde el 31 de octubre de 2004 y
hasta que ésta se encontrara vigente. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Edinson Medrano Romero prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicho instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL para el periodo 1 de noviembre de 2001 - 31 de octubre de 2004. A través del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y, en consecuencia, se creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. El señor Medrano Romero fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño; empresa obligada a pagar a su favor los beneficios convencionales durante el tiempo que estuviese vigente la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que no fue denunciada por ninguna de las partes. El 9 de junio de 2006 el actor presentó derecho de petición ante el gerente de la ESE Antonio Nariño, en el que solicitó que se reconocieran y pagaran a su favor todos los beneficios (salarios, prestaciones, indemnizaciones, descansos) derivados de la convención colectiva de trabajo antes referida. Mediante Oficio SEAN-GG-0-811 del 13 de junio de 2006 la entidad negó lo pedido, al señalar que no adeudaba ninguna suma por concepto de acreencias
laborales con ocasión de la convención colectiva 2001-2004. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos: 467, 478 y 479. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. La parte demandante señaló que el acto administrativo acusado incurrió en violación directa de la ley, al desconocer sus derechos adquiridos y el principio de irrenunciabilidad a las garantías mínimas establecidas en las normas laborales, toda vez que goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 20012004. Adujo que el oficio demandado fue falsamente motivado, pues debió aplicar las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, que ante la escisión del ISS propendieron porque se garantizaran los derechos mínimos de los trabajadores, especialmente los derivados de la convención colectiva del trabajo vigente para el momento de la expedición del Decreto 1750 de 2003. Sostuvo que la entidad accionada desconoció que la referida convención colectiva se prorrogó automáticamente, según lo previsto en los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no fue denunciada por las partes que la suscribieron.
2. Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, así1: Manifestó que no le adeuda ninguna suma al accionante por concepto de prestaciones, durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2004 y hasta
la fecha, pues siguiendo las directrices del Ministerio de la Protección Social y del Instituto de Seguros Sociales, reconoció y pago a los empleados públicos que como consecuencia de la escisión pasaron a ser parte de la planta de personal y que estaban amparados por la convención colectiva que suscribió el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, los beneficios laborales correspondientes desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que expiró la vigencia de la mencionada convención, de acuerdo con lo establecido en las Circulares Externas 00052 y 00055 de 2004. Precisó que las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003 no fueron ni son parte de la convención colectiva, porque cuando ésta se suscribió (31 de octubre de 2001) aquéllas no habían nacido a la vida jurídica. Indicó que la convención colectiva de trabajo en el artículo 3 dispuso que sus 1 Folios 186 a 217. beneficiarios serían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, condiciones que no cumple el demandante, ya que presta sus servicios a la ESE Antonio Nariño en calidad de empleado público. Añadió que los empleados públicos se rigen por una vinculación legal y reglamentaria conforme la cual es imposible establecer salarios o prestaciones que no se fundamenten en la Constitución o la ley, de manera que no les está permitido negociar con la administración prerrogativas extralegales. Relató que la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 definió
que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño debía respetar los beneficios convencionales durante el término de vigencia de la convención colectiva a aquellos servidores que fueron incorporados a la entidad con ocasión de la escisión del ISS. Por consiguiente, sostuvo que en cumplimiento de dichas decisiones, a los trabajadores oficiales amparados por la convención colectiva de trabajo incorporados a la planta de personal de la ESE en calidad de empleados públicos, se les reconocieron las prestaciones sociales que establece la ley, además de las previstas en la convención colectiva celebrada cuando eran trabajadores oficiales del ISS, durante el tiempo estipulado, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, legitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe”.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2.
Manifestó que de acuerdo con las sentencias C-314 y 349 de 2004 dictadas por la Corte Constitucional, pese a que con ocasión de la escisión de ISS cambió la naturaleza de la vinculación de los trabajadores oficiales a empleados públicos, lo cual implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos de quienes fueron incorporados a las plantas de personal de las ESE que se crearon como consecuencia del Decreto 1750 de
2003. 2 Folios 386 a 398.
Explicó que el Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha sostenido en cuanto a los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que éstos se extendieron únicamente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia inicial de la referida convención. Señaló que conforme se probó en el proceso, el accionante fue incorporado a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 en el cargo de médico y que la entidad, atendiendo lo dispuesto en la convención colectiva 2001-2004, le reconoció y pagó los salarios y las prestaciones allí previstas, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Precisó que se apartaría de la tesis de esta Corporación, para aplicar el precedente de la Corte Constitucional antes expuesto. Por ende, declaró la nulidad del acto administrativo censurado y ordenó el pago de la diferencia que resultara entre los salarios y prestaciones sociales canceladas al señor Medrano Romero en aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004, a partir del 1 de noviembre de 2004.
4. Recurso de apelación La Empresa Social del Estado Antonio Nariño interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3.
Alegó que no es válido afirmar que, de acuerdo con las sentencias C-314 y C-349
de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, la causación de las prestaciones convencionales es indefinida para los exfuncionarios del ISS que fueron incorporados a la planta de personal de la ESE, como lo determinó el A quo, puesto que los derechos adquiridos amparados en esas providencias se ciñen a los debidamente causados (situaciones jurídicas consolidadas), es decir, aquellas prestaciones que ingresaron al haber del servidor y que estaban pendientes de pago conforme la vigencia inicial fijada por las partes en la convención colectiva, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. Enfatizó que a partir del 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003), el demandante pasó de ser trabajador oficial a ostentar la calidad de empleado público, de modo que sus prestaciones en lo sucesivo, se 3 Folios 402 a 405. definirían por normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional. Aclaró que la entidad pagó al accionante “la indemnización por supresión del cargo” y los salarios durante el tiempo de vinculación en la ESE, reconociendo los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, sin desconocer los derechos adquiridos.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 6 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda5. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la
demanda, señalando que como el accionante tenía la calidad de empleado público de la ESE, no podía ser beneficiario de los derechos otorgados con ocasión de la convención colectiva 2001-2004, la cual ni siquiera suscribió la entidad6. Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-897 de 2012 precisó que en asuntos como el de la referencia, los beneficios convencionales solo debían reconocerse hasta el 31 de octubre de 2004, como en efecto lo hizo la entidad. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia recurrida7. Afirmó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 consideró que los derechos y beneficios convencionales debían ser garantizados para el personal que venía del ISS, ello no quiere decir que esas prerrogativas se extiendan indefinidamente. Indicó, en lo referente a la prórroga de la convención colectiva de trabajo 20012004, que según lo definió esta Corporación, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los trabajadores que pasaron del ISS a la ESE solo podía realizarse hasta la fecha de su vigencia, esto es, el 31 de octubre de 2004. 4 Folio 456. 5 Folios 462 a 466. 6 Folios 459 a 461. 7 Folios 468 a 476.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra
las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si el señor Edinson Medrano Romero tiene derecho al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales derivados de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, al haber sido trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, incorporado como empleado público a la ESE Antonio Nariño. Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003; 2.2. Hechos probados; y 2.3.Caso concreto. 2.1. Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las ESE. En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el
cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…) ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 168 y 189 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003 declaró mediante sentencia C-31410 del 1 de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo
la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1 del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, la Corte Constitucional estudió la presunta afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, al pasar a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo: 8 Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004. 9 Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 ; el otro texto del inciso se declaró EXEQUIBLE de manera condicionada 10 Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares
de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”11. En este orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-314 de 2004 afirmó que la imposibilidad de presentar una convención colectiva de trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 200412 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene 11 C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleadortrabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos13” (subrayado fuera del texto original). A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las convenciones colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales, así: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41614 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.
De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y 13 Referencia: expediente D-4844. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Actor: Saúl Peña Sánchez y otros. 14 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política15”.
En síntesis, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 2.2. Hechos probados El Instituto de Seguros Sociales suscribió una convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual tuvo una vigencia de 3 años, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2)16. Según certificación expedida el 11 de septiembre de 2011, por la oficina de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, el señor Edinson Medrano Romero se vinculó a la planta de personal de la entidad como empleado público el 26 de junio de 2003, en el cargo de médico especialista; y devenga un salario básico y una prima de compensación17. A través de la Resolución 000211 de 11 de enero de 2005, la ESE Antonio Nariño reconoció al demandante el pago de los beneficios prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, dentro del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en cumplimiento del Decreto 1750 de 200318. Mediante la Resolución 005215 de 2 de noviembre de 2005, la entidad
demandada reconoció a
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