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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-00260-01(2104-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-00260-01(2104-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Finalidad / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción El agotamiento de la vía gubernativa (en vigencia del Decreto 01 de 1984 –CCA-) hace parte del debido proceso administrativo y consiste en la interposición de los recursos legales para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propios actos y si lo considera, revocarlos, modificarlos o aclararlos; una vez esto ocurra, el interesado puede acudir ante la jurisdicción si no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por la administración. Es un mecanismo de autotutela que permite al afectado con la decisión administrativa, acudir ante la misma entidad, para que esta revise y corrija los errores que advierta, para de esta manera garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Constituye un presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa como se ha definido de manera reiterada por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 135

RECURSO DE APELACIÓN– Obligatoriedad / VÍA GUBERNATIVAAgotamiento El acto acusado fue expedido por el Subdirector General de la Policía Nacional y contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, recurso que de acuerdo

con lo previsto en los artículos 50 y 51 del CCA es de carácter obligatorio para entender por agotada la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción. Por tratarse de una actuación administrativa iniciada en interés particular (art. 4 CCA), las normas que se aplican a la misma son las previstas en el Decreto 01 de 1984 (CCA), de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de esta normativa. Revisada la actuación observa la Sala, que la señora Yanet Betancourt no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 2006, lo que significa que no agotó previamente la vía gubernativa en los términos señalados en el artículo 135 del CCA. Tampoco se demostró en el presente caso que “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, evento en el cual, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 135 del CCA, modificado por el artículo del Decreto 2304 de 1989, la señora Yanet Betancourt podía acudir directamente ante la jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00260-01(2104-11)

Actor: YANET BETANCOURT Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de

1984

Asunto: - Falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Obligatoriedad del recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, contra el acto administrativo que niega una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró inhibido para proferir una decisión de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto demandado.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Yanet Betancourt mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del siguiente acto administrativo: “(…) La resolución No. 01131 en su artículo Primero que dispone: Negar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por muerte presentada por la señora YANET BETANCOURT c.c. No. 29.414.291, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo (…)”2. 1 En adelante CCA 2 Folio 36 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en su condición de compañera permanente del agente fallecido, Ernesto Barrios Murillo.

De igual manera, que se ordene a la entidad demandada reconocer “un valor adicional equivalente a los salarios dejados de cancelar” como sanción por la omisión en el pago de las sumas causadas en favor de la actora, las cuales equivalen a cuarenta millones de pesos, y a “título de compensación”, la suma de 200 SMLMV por la angustia causada ante la incertidumbre por su manutención, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes3: Señaló la actora que convivió de manera ininterrumpida por más de cinco años con el señor Ernesto Barrios Murillo, quien laboró en la Policía Nacional y falleció en servicio activo el 7 de septiembre de 1985. Indicó que con ocasión de la muerte del agente “la Caja General de la Policía Nacional” reconoció y pagó a favor de su hijo Jhon Edinson Barrios Betancourt la pensión de sobreviviente a que tenía derecho. La demandante en su calidad de compañera permanente solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la proporción a la que hubiere lugar, “frente a lo cual contesto “la POLICÍA mediante resolución 01131 en su artículo Primero que dispone: Negar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por muerte presentada por la señora YANET BETANCOURT c.c. No. 29.414.291, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo”. Añadió en el hecho décimo tercero de la demanda que “frente a tal irregularidad se

presentó derecho de petición para que la Policía Nacional, corrigiera el error cometido en el sentido de que diera aplicación al PRINCIPIO DE LA IGUALDAD y que tuviera a mi poderdante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el sensible fallecimiento de su esposo ERNESTO BARRIOS MURILLO a lo cual la Institución de la Policía Nacional NEGÓ EL RECONOCIMIENTO, su no aplicación produjo que la COMPAÑERA PERMANENTE no se asimilara como CONYUGE SUPERSTITE y en consecuencia NEGARON el beneficio a la sustitución pensional, frente a lo cual la Policía Nacional viola claros preceptos de la 3 Folio 38 a 41 Constitución Nacional, ley 12 de 1.975 y ley 113 de 1.985 y ley 100 de 1.993 y sus reglamentarias y complementarias”4. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numerales 10, 19, e) y f) y 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336. Decreto 2063 de 1984 Ley 12 de 1975 Ley 113 de 1985 Ley 100 de 1993 Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 Al desarrollar el concepto de violación formuló los siguientes cargos (i) violación de

la Constitución; (ii) causal sobreviniente de inconstitucionalidad; (iii) violación de la ley y (iv) falsa motivación. Indicó que la Policía Nacional omitió inaplicar por inconstitucionalidad los apartes de los artículos 130 del Decreto 2063 de 1984 y 113 del Decreto 1213 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la actora, dado que allí se excluyó a las compañeras y compañeros permanentes. Añadió que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han destacado que el desconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente a la compañera o compañero permanente viola flagrantemente el derecho a la igualdad, pues la finalidad de esta pensión es proteger el núcleo familiar que ha sufrido la pérdida de uno de miembros. Contestación de la demanda 4 Folio 40 La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos5: Destacó que para el momento en que le fue negada la pensión de sobreviviente a la actora, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, norma que no contemplaba la posibilidad que la compañera o el compañero permanente tuviera derecho a este reconocimiento y fue solo hasta la promulgación de la Ley 54 de 1990 que la unión marital de hecho tuvo reconocimiento jurídico. Aclaró que la actora intentó a través de una petición dar aplicación de una norma que fue proferida con posterioridad a los hechos, buscando el reconocimiento de una

pensión a la que de acuerdo con la normativa vigente no podía acceder; por lo que solicitó, se negaran las pretensiones de la demanda dado que la Policía Nacional reconoció y pagó a los beneficiarios lo que por ley les correspondía. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 20 de junio de 2011 se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos6: Realizó un análisis de los hechos que dieron origen a la demanda y aclaró que la actora no interpuso los recursos que procedían contra la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 2006 y fue solo hasta el 27 de marzo de 2007 cuando a través de apoderado acudió ante la jurisdicción de lo contencioso, reclamando sus derechos sin el debido agotamiento de los recursos de los que disponía en sede administrativa. De manera expresa “la señora Janeth Betancourt, no agotó en su debido tiempo la vía gubernativa respecto de la resolución demandada”, lo cual impidió que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra de sentencia del 20 de junio de 2011, solicitando que se revoque la decisión, con base en las siguientes consideraciones7: 5 Folios 106 a 107 6 Folios 209 a 217 7 Folios 218 a 276 Sostuvo que contrario a lo señalado por el Tribunal, el acto administrativo que “decide una acción laboral” contenida en el Decreto 1213 de 1990, puede ser demandado en cualquier tiempo sin necesidad de interponer recurso de apelación

contra la decisión. A juicio de la parte recurrente, “para garantizar el CONTROL DE LEGALIDAD de los actos expedidos para el asunto relacionado con la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES” el recurso de apelación es “optativo del sujeto procesal”. Considera, de la lectura que hace de las disposiciones del CCA, que el agotamiento de la vía gubernativa no es de carácter obligatorio para todos los casos, pues en su criterio, cuando el artículo 50 del CCA dispone “por regla general”, no está imponiendo una obligación “a todas las actuaciones administrativas”. Adicional a ello, señaló que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1213 de 1990, la vía gubernativa se entiende agotada en las formas y condiciones previstas en esta normativa y no conforme las dispuestas en el Código Contencioso Administrativo; normativa a la cual solo se acude cuando no exista norma expresa. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión8. La parte demandada, insistió que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar por cuanto la accionante debió agotar previamente la vía gubernativa antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que su inactividad impide que el acto pueda ser “objeto de revisión de legalidad ante esta jurisdicción”, razón por la cual solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. Añadió que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a lo

dispuesto en el Decreto 2063 de 1984, norma que no le otorgaba a la compañera o compañero permanente el carácter de beneficiario de la pensión de sobreviviente, razón por la cual no puede la actora en estas instancias solicitar un derecho que no le corresponde9. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación para solicitar que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las 8 Folio 287 9 Folios 295 a 299 pretensiones de la demanda otorgándole la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho como compañera permanente del señor Ernesto Barrios Murillo10. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Problema jurídico A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala plantea en el presente caso 2 problemas jurídicos de la siguiente manera: ¿Debe agotarse la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 85 del CCAcontra el acto administrativo expedido por el Subdirector General de la Policía Nacional mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión por muerte en favor de la demandante? Dependiendo de la respuesta a este interrogante surgiría el siguiente problema:

¿Le asiste el derecho a la señora Yanet Betancourt en su condición de compañera permanente del Agente Ernesto Barrios Murillo, cuya muerte acaeció el 7 de septiembre de 1985, al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente? Análisis de la Sala Del agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 10 Folio 300 a 360 De conformidad con el artículo 135 del CCA “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por el silencio negativo (…) Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Los actos administrativos objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción, son aquellos que ponen término a una actuación administrativa. En ese sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas y contra estos actos, proceden los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El agotamiento de la vía gubernativa (en vigencia del Decreto 01 de 1984 –CCA-) hace parte del debido proceso administrativo y consiste en la interposición de los recursos legales para impugnar los actos administrativos, de manera que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propios actos y si lo considera, revocarlos, modificarlos o aclararlos; una vez esto ocurra, el interesado puede acudir ante la jurisdicción si no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por la administración. Es un mecanismo de autotutela que permite al afectado con la decisión administrativa, acudir ante la misma entidad, para que esta revise y corrija los errores que advierta, para de esta manera garantizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Constituye un presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa como se ha definido de manera reiterada por la jurisprudencia. En sentencia C-319 de 2002, la Corte Constitucional señaló: “[…] Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario

permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisión que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que ésta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, dándole así la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). De conformidad con el artículo 63 del CCA “El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto demandado que en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja”. El cumplimiento del presupuesto procesal previsto en el artículo 135 del CCA consistente en agotar previamente la vía gubernativa, constituye una garantía para el administrado en cuanto que (i) hace efectivo su derecho al debido proceso y (ii) le permite acudir ante la jurisdicción administrativa a través del ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se decida sobre la legalidad del acto cuestionado y el consecuente restablecimiento del derecho lesionado. Caso concreto La señora Yanet Betancourt presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de declarar la nulidad de la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 2006, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 20 de junio de 2011 se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no agotó la vía gubernativa por cuanto la demandante no interpuso los recursos que procedían contra la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 2006 y en su lugar acudió directamente en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA. Acto administrativo demandado La señora Yanet Betancourt, presentó por conducto de apoderado, el 9 de julio de 2003 ante el Subdirector General de la Policía Nacional y en ejercicio del derecho constitucional de petición una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, dada su condición de compañera permanente del Agente Ernesto Barrios Murillo quien falleció, según consta en el documento visible a folio 23, el 7 de septiembre de 198511. Como sustento de su petición expuso entren otros argumentos el que a continuación se transcribe: “(…) al señor Coronel resolver favorablemente esta petición por cuanto

las pruebas obrantes demuestran que la señora YANET BETANCOURT es la única beneficiaria en su calidad de COMPAÑERA del extinto – ERNESTO BARRIOS MURILLO por haber convivido en forma permanente é ininterrumpida durante los últimos CINCO años, cumpliendo así con el requisito sine-quanon para acceder a la pensión de sobreviviente, como lo ha sostenido en forma permanente la Corte Constitucional (…)”. Esta petición fue resuelta mediante la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 2006, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “(…) CONSIDERANDO Que mediante resolución 5029 de julio de 1988, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar de pensión por muerte, auxilio de cesantías e indemnización a favor de las señoras YANET BETANCOURT con CC. No. 31.377802 en representación de los menores DEISY ADRIANA y ERNESTO BARRIOS HERNANDEZ del AG. (F) ERNESTO BARRIOS MURILLO, acto administrativo que quedó en firme el 19 de agosto de 1988. Que revisado el expediente prestacional del señor AG. (F) ERNESTO BARRIOS MURILLO se tiene que al momento de su fallecimiento el 7 de septiembre de 1985, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, el cual no contemplaba a la compañera permanente dentro del orden de beneficiarios de una y es solo a la partir de la Ley 054 de 1990 que la unión marital de hecho tuvo reconocimiento jurídico.

11 Folio 6 a 17 Que mediante escrito de fecha 11 de abril de 2003, se presentó a reclamar mediante apoderado la pensión de sobrevivencia la señora YANET BETANCOURT. Manifestando la calidad de compañera permanente del AG. (F) ERNESTO BARRIOS MURILLO, Que asimismo la legislación especial que regula a la Policía Nacional solo extendió el reconocimiento de los derechos pensionales y prestacionales a la compañera permanente del Agente fallecido con el Decreto 1029 del 20 de mayo de 1994 en su artículo 110 y 111. Que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, surgió a la vida jurídica la Unión Marital de Hecho, por tanto se tiene que la relación existente entre usted y el AG. (F) ERNESTO BARRIOS MURILLO. No se constituyó en una unión marital de hecho. Por tanto su petición no puede resolverse favorablemente. Que por lo expuesto anteriormente, la petición de sustitución pensional elevada por la señora, YANET BETANCOURT le será negada. RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por muerte presentada por la señora YANET BETANCOURT con CC. 29.414.291, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO. Tener como apoderado al Doctor FERNELIZ GONZALEZ LARRAHONDO con T.P. No. 45113 del Consejo Superior de la Judicatura. ARTICULO TERCERO. Enviar copia de la presente resolución a la

hoja de vida y expediente prestacional respectivo. ARTICULO CUARTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, para los cuales se presentarán ante los señores Subdirector y Director General de la Policía Nacional, respectivamente. ARTICULO QUINTO. La presente rige a partir de la fecha de su expedición” (…)12. Mediante oficio 19081 de 30 de noviembre de 2006, suscrito por la Coordinadora Ejecución Prestacional del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y dirigido a la señora Yanet Betancourt y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del CCA se indicó: En cumplimiento al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, me permito citarlo (a) para que dentro del término de cinco (5) días comparezca ante la oficina de ejecución prestacional de Prestaciones Sociales ubicada en la Transversal 45 No. 40 – 11 CAN sótano de la ciudad de Bogotá con el fin de ser notificado (a) de manera personal, de la resolución No. 01131 de noviembre 27 de 2006 “por la cual se niega el reconocimiento de pensión por muerte a beneficiarios del

AG (f) ERNESTO BARRIOS MURILLO Expediente 5807/85”.

El acto administrativo se encuentra en la Unidad de Ejecución Prestacional, para efectos de notificación, SIN EMBARGO SI USTED

NO VIVE EN ESTA CIUDAD O NO PUEDE COMPARECER ESTA

OFICINA HARÁ LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO, de conformidad en

lo establecido en el Artículo 45 de la norma antes citada, el cual permanecerá fijado por el término de diez (10) días, los cuales vencen en 22 de diciembre de 2006 En caso de no encontrarse conforme con el Acto Administrativo notificado tiene derecho a interponer dentro de los términos de ley los recursos que para tal efecto establece el Artículo 50, con observancia del Artículo 51 de la norma ibídem, ante la Dirección General de la Policía Nacional o ante el Ministerio de Defensa. De acuerdo con el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 2006 y del texto del Oficio 19081 de 30 de noviembre de 2006, a la demandante se le indicaron de forma expresa los recursos que procedían contra la decisión, las autoridades ante las que debían interponerse, y los plazos para hacerlo13. El acto acusado fue expedido por el Subdirector General de la Policía Nacional y contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, recurso que de acuerdo con lo previsto en los artículos 50 y 51 del CCA es de carácter obligatorio para entender por agotada la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción. Por tratarse de una actuación administrativa iniciada en interés particular (art. 4 CCA), las normas que se aplican a la misma son las previstas en el Decreto 01 de 1984 (CCA), de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de esta normativa. 12 Folio 2 a 3 13 Artículo 47 del CCA Revisada la actuación observa la Sala, que la señora Yanet Betancourt no

interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 01131 de 27 de noviembre de 200614, lo que significa que no agotó previamente la vía gubernativa en los términos señalados en el artículo 135 del CCA. Tampoco se demostró en el presente caso que “las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, evento en el cual, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 135 del CCA, modificado por el artículo del Decreto 2304 de 1989, la señora Yanet Betancourt podía acudir directamente ante la jurisdicción. En los anteriores términos queda resuelto el primero de los problemas jurídicos planteados en el sentido de que sí debía agotarse la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – artículo 85 del CCAcontra el acto administrativo expedido por el Subdirector General de la Policía Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión por muerte en favor de la demandante, con el fin de que la administración contara con la oportunidad de revisar su propia decisión en aras de garantizar la efectividad del derecho al debido proceso. Como no se agotó el presupuesto procesal de la acción, no es posible estudiar el fondo del asunto, por lo tanto, la Sala no entra a considerar el segundo de los problemas jurídicos anunciados. Como corolario, considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declararse inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante en atención a la falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la señora Yanet Betancourt.

III. DECISIÓN En este orden de ideas, y atendiendo al alcance del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala confirmará la sentencia de 20 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Por lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar la sentencia de 20 de junio de 2011 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se inhibió para pronunciarse sobre las 14 En la misma demanda, además de que solo se impugna la Resolución 01131 de 2006, a folio 90 se dice de manera expresa que “El acto demandado se encuentra con fecha 27 de Noviembre del 2.006”. pretensiones de la demanda presentada por la señora Yanet Betancourt contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO.- RECONOCER personería jurídica al abogado Brayar Fernely Gonzalez Zamorano identificado con Tarjeta Profesional 191.483 del CSJ, para actuar como apoderado de la señora Yanet Betancourt, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 362 del expediente.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

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