CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-00980-01(1888-07)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-00980-01(1888-07)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objetivos y alcance / CAUSAL TERCERA DE REVISIÓN – Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar / CAUSAL TERCERA DE REVISIÓN – Antecedente jurisprudencial [R]esulta evidente que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar los requisitos indispensables para la procedencia de la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. En efecto, son dos los supuestos que se deben verificar al momento de estudiar la referida causal: i) haberse proferido una sentencia que reconoce un derecho subjetivo a favor de determinada persona y ii) que, con posterioridad a ello, aparezca otra persona que sin haber participado en el proceso originario, cuente con un mejor derecho para reclamar. En este punto, estima la Sala pertinente precisar que la claridad en el contenido de la causal en cita no da lugar a equívocos en lo que corresponde a su aplicación, sin embargo, no sobra advertir que cuando el legislador se refiere al hecho sobreviviente de que “aparezca otra persona con mejor derecho para reclamar” sin duda también alude a quienes ostenta igual derecho frente a quien le fue reconocido en un primer momento. En tal sentido, como quedó visto en precedencia, esta Corporación refiriéndose al desarrollo doctrinal que ha experimentado esta causal de revisión ha sostenido que el campo de aplicación de la misma se acerca al derecho laboral razón por la cual, ejemplificando su aplicación, afirma que bien puede darse el caso en que “una viuda concurra frente a los hijos del causante al solicitar la
sustitución pensional” o “habiéndose reconocido a un hijo menor, con posterioridad concurran otros menores reclamando la cuota parte de una misma prestación pensional.”. Una interpretación en contrario supondría una limitante frente al ejercicio del recurso extraordinario de revisión para quien no contando con un mejor derecho en estricto sentido, esto es, que desplace a otro, en todo caso si cuenta con un interés legítimo que se traduce en la posibilidad de disfrutar del derecho que previamente ha sido reconocido mediante decisión judicial ejecutoriada. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Beneficiarios / HIJO INVALIDO – Dependencia económica / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Permanente igual al 81.30% / ESTADO DE INVALIDEZ – No cuenta con la posibilidad de satisfacer por sus propios medios sus necesidades económicas básicas [S]e observa a folio 17 del cuaderno No.1 del expediente copia del certificado expedido por los integrantes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se señala que el 31 de agosto de 2006 se procedió a calificar el estado psicofísico del señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, determinándose por unanimidad, que éste padece una “pérdida de la capacidad laboral igual al 81.30%”, cuya fecha de estructuración se remonta al 1 de marzo de 1994, esto es, mucho antes de la fecha en que se registró la muerte del causante, 26 de noviembre de 1999. Al revisar el contenido del “formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la
invalidez” se advierte en el acápite número 6; dedicado a la descripción del dictamen que, el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, padece en lo que corresponde a deficiencias: i) ciforotoescoliosis severa; ii) trastorno por dependencia y iii) distrofia muscular secundaria, lo que le representa, para ese ítems, un 44.40% de una calificación máxima posible de 50%. Lo anterior, sumado a los porcentajes asignados en discapacidad: 10.40% y minusvalía: 26.50%, permite concluir en detalle, según lo dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que el señor Amaguaña Valencia ha experimentado un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 81.30% Para la Sala, en estos términos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no hay duda del actual estado de invalidez que experimenta el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, lo que permite establecer que no cuenta con la posibilidad de satisfacer por sus propios medios sus necesidades económicas básicas. En otras palabras, de lo expuesto en precedencia, y en consonancia con lo expuesto en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, resulta evidente el estado de dependencia en que se encuentra el recurrente dada la imposibilidad física de garantizarse su congrua subsistencia. DEPENDENCIA ECONÓMICA PROBADA – Hijo en condición de invalidez / ESTADO DE INVALIDEZ – Lo sitúa en el primer grupo de beneficiarios de pensión de invalidez / CAUSAL TERCERA DE REVISIÓN – Supuesto de
hecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Prosperidad de la causal tercera de revisión / SUSTITUCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia [P]ara la Sala no hay duda que el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia experimentara una disminución de su capacidad psicofísica igual al 81.30%, que le imposibilitaba generarse sus propios ingresos lo que, como quedó demostrado, trajo consigo una relación de dependencia absoluta frente a su padre, quien en vida asumió la totalidad de sus gastos, esto es, la satisfacción de su mínimo vital y móvil. Así las cosas, a juicio de la Sala el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia ostenta un interés actual y, en consecuencia, un derecho cierto frente a la pensión de sobreviviente que se causó con la muerte de su padre, dado que, se repite, su estado de invalidez debidamente acreditado lo sitúa en el primer grupo de beneficiarios de la referida prestación pensional, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En este punto la Sala se permite precisar, que si bien el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia en la actualidad cuenta con 53 años, su derecho como beneficiario de la prestación pensional causada con la muerte de su padre el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia está dado por su condición de invalidez y, consecuente, dependencia económica probada. En tal sentido, de conformidad con el dictamen médico legal que se allegó al proceso, no hay duda de que el señor Amaguaña Valencia en la actualidad no se encuentra en condiciones para valerse por sí mismo y, mucho menos, para laborar. Lo
anteriormente expuesto, le permite a la Sala afirmar que en el caso concreto están probados los dos supuestos de hecho que integran la causal tercera de revisión prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a saber: i) el haberse proferido la sentencia de 20 de mayo de 2005, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a favor de la señora Dolores Narváez de Amaguaña y ii) el derecho que le asiste al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia como sustituto de la prestación pensional por sobrevivencia, causada con la muerte de su padre, dado su actual estado de invalidez y dependencia económica. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad del presente recurso extraordinario de revisión fundado en la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. En tal sentido, y como consecuencia de lo anterior, se procederá a emitir una decisión en sustitución de la sentencia adoptada el 20 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SENTENCIA DE REEMPLAZO – Prosperidad de la causal tercera del recurso extraordinario de revisión / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Definición y consagración / SEGURIDAD SOCIAL – Antes y después de la Constitución Política de 1991 / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Regulación legal / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento del 50% a hijo invalido no llamado en el proceso ordinario adelantado por la cónyuge supérstite / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Por lo particular del caso se
reconoce desde el día siguiente del fallecimiento del padre [L]a Sala advierte una concurrencia de derechos frente a la prestación pensional por sobrevivencia causada con la muerte del señor Amaguaña Pazcuaza. Lo anterior, dado que con su cónyuge supérstite mantuvo vigente su sociedad conyugal incluso al momento de su muerte y, frente al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, además de existir un parentesco en primer grado de consanguinidad, se verificaba una relación de dependencia económica absoluta en razón a su estado de invalidez diagnosticado. Al respecto, no hay justificación válida para negarle al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia la cuota parte pensional que le corresponde, en su condición del hijo del causante, si se tiene en cuenta su actual y avanzado estado de invalidez. En estos términos, a juicio de la Sala de lo que se trata es de hacer efectiva la finalidad de la prestación pensional de sobrevivencia al amparar las contingencias derivadas con la muerte del Adonias Amaguaña Pazcuaza teniendo en cuenta la imposibilidad física y mental en que se encuentra el señor Amaguaña Valencia para generarse su sustento propio. Por estas razones, bajo la orientación de los valores y principios de justicia, equidad e igualdad, y reiterando que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar en situación de desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado los supuestos de hecho previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993 la Sala estima procedente reconocer el 50% de la prestación pensional de sobreviviente causada por el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza a su hijo el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia y que el restante 50% siga siendo disfrutado por la señora Dolores Narváez de Amaguaña en su condición de cónyuge supérstite. En lo que corresponde a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la parte pensional al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, la Sala dirá que en casos similares al presente el referido reconocimiento se ha ordenado desde la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, esto, con el fin de evitar un doble pago - por una misma prestación pensional – y en atención a la falta de actividad o desidia de quienes solicitan tardíamente su reconocimiento. No obstante lo anterior, en esta ocasión, la Sala advierte en el caso del señor Amaguaña Valencia dos situaciones particulares que deben considerarse al momento de establecer la fecha a partir de la cual se hará el reconocimiento pensional, a saber: i) el hecho de que no se le hubiera vinculado al proceso ordinario adelantando por la señora Dolores Narváez en el que se sustituyó inicialmente la prestación pensional causada por su padre y ii) su estado de invalidez debidamente probado. Bajo estas consideraciones, en el caso concreto al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia debe reconocérsele el 50% de la prestación pensional en comento a partir del día siguiente a la fecha en que se registró la muerte de su padre [26 de noviembre de 1999], esto, en consideración a las circunstancias especiales antes anotadas y al hecho concreto
de que por intermedio de su hermana el señor Amaguaña Valencia manifestó en sede administrativa su interés permanente de acceder a la sustitución de la prestación pensional causada por su padre. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no hay lugar a declarar la prescripción sobre las mesadas pensionales del señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, lo anterior toda vez que entre la muerte de su padre [26 de noviembre de 1999] y la solicitud en sede administrativa tendiente a obtener la sustitución pensional [3 de marzo de 2000] no transcurrieron más de 3 años.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 797 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00980-01(1888-07)
Actor: AMANDA AMAGUAÑA VALENCIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Asunto : Recurso extraordinario de revisión / Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión1 interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
formulada por la señora Dolores Narváez de Amaguaña contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.
1. ANTECEDENTES La señora Dolores Narváez de Amaguaña, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de la Resolución No. 03993 de 19 de marzo de 2002 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza. 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998.
Argumentó la señora Dolores Narváez de Amaguaña que, el 5 de noviembre de 1950 contrajo matrimonio católico con el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza, en cuya unión fueron procreados tres hijos. Se precisó que, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ordenó el reconocimiento y pago de una prestación pensional a favor del señor Amaguaña Pazcuaza. Se adujo que, el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza falleció el 26 de noviembre de 1999 motivo por el cual, la accionante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el “reconocimiento de una pensión de sobreviviente”. Empero, se explicó en la demanda, que la referida petición fue negada bajo el argumento de que la señora Dolores Narváez de Amaguaña no convivía con el
señor Amaguaña Pazcuaza al momento de su fallecimiento. 1.1 De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El 20 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Dolores Narváez de Amaguaña contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Sostuvo el Tribunal que, a la señora Dolores Narváez de Amaguaña le asistía el derecho a percibir, bajo la figura de la sustitución, la prestación pensional causada por el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza en virtud del vínculo matrimonial que los unió durante 50 años. Al respecto, se expresó que, la condición de cónyuge supérstite del causante le confería a la señora Narváez de Amaguaña “el derecho preferencial a la sustitución respecto de las demás personas a quienes la ley concede vocación subsidiaria.”. Se adujo, para el caso concreto, que no estaba probada ninguna de las causales que daban lugar a la pérdida del derecho a la sustitución de la prestación pensional, entre ellas las previstas en los artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989; 2 de la Ley 33 de 1973 y 2 de la Ley 12 de 1975. En ese mismo sentido, el Tribunal sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2000 expresó que, en casos con identidad de supuestos fácticos al presente, “el cónyuge supérstite siempre ostenta un derecho preferencial a la sustitución pensional respecto de las otras personas a quienes la ley ha beneficiado otorgando vocación subsidiaria.”.
Bajo estos supuestos, el Tribunal expresó que teniendo en cuenta que a la muerte del causante se encontraba vigente su vínculo matrimonial con la Dolores Narváez de Amaguaña, a esta última le asistía el derecho a percibir, bajo la figura de la sustitución, la prestación pensional que en vida disfrutaba su cónyuge. En este punto la sentencia precisó que, “la apoderada de la demandante dejó constancia de que en el caso [concreto] ya no existe la compañera permanente que años atrás convivió con el pensionado” y al tiempo manifestó que la señora Dolores Narváez de Amaguaña nunca disolvió su sociedad conyugal o se separó de cuerpo del causante. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó que la pensión que venía percibiendo en vida el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza le fuera sustituida a la señora Dolores Narváez de Amaguaña, en su condición de cónyuge supérstite. 1.2 El recurso extraordinario de revisión La señora Amanda Amaguaña Valencia, en representación de su hermano el señor Ramón Darío Amaguaña, formuló mediante escrito de 23 julio de 2007 recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Admirativo del Valle del Cauca invocando las causales 2, 3 y 4 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19842, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 51 a 62, cuaderno No. 1):
Se manifestó que, el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza “quien en vida se encontraba en separación de cuerpos de hecho de quien fuere su esposa” conformó un nuevo hogar a través de una unión marital de hecho con la señora Celmira Valencia, en cuya unión fueron procreados 8 hijos entre ellos el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia. Se precisó que, el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia “posee retardo mental y a lo largo de su existencia ha padecido enfermedades graves como lo es la epilepsia y la poliomielitis” dejándole secuelas tanto físicas como psicológicas, esto, desde su infancia. Por lo anterior, el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza, en su condición de padre, siempre veló por el cuidado de su hijo, con especial dedicación, dado que la señora Celmira Valencia desapareció desde el año 1997, sin que a la fecha se conozca su paradero. El señor Adonias Amaguaña Pazcuaza en vida fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. CJ 135 de 20 de septiembre de 1949. Se adujo que, el señor Amaguaña Pazcuaza consciente de la condición especial en la que se encontraba su hijo Ramón Darío Amaguaña Valencia, mediante escrito de 9 de mayo de 1994, lo designó en forma anticipada como beneficiario de la prestación pensional que venía percibiendo en caso de que ocurriera su muerte. El 26 de noviembre de 1999, el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza falleció razón 2 Disposiciones vigentes al momento de formularse el presente recurso extraordinario de revisión.
por la cual, el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia “con la ayuda de su hermana Amanda Amaguaña Valencia” solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el reconocimiento y pago de la prestación pensional que en vida le había sido otorgada a su padre. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Resolución 024926 de 27 de octubre de 2000, le solicitó al peticionario que allegara el “certificado de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio de Trabajo Seccional Valle” a través del cual se había dictaminado sobre su condición psicofísica. Habiéndose allegado el referido certificado, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 024926 de 27 de octubre de 2000 le negó al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia su petición, argumentando que “su estado de invalidez se configuró el 31 de enero de 2000, fecha posterior al fallecimiento del causante.”. La anterior negativa fue reiterada por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en Resolución 015077 de 7 de junio de 2001, esto frente a una nueva petición formulada por la señora Amaguaña Valencia tendiente a solicitar la sustitución de la referida prestación pensional a favor de su hermano. Se adujo en el escrito del recurso extraordinario que, contrario a lo expresado por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el estado de invalidez del señor Ramón Darío Amaguaña Valencia no se estructuró el 31 de enero de 2000 dado que, la disminución de su condición psicofísica debido a la artrofia muscular
severa; la ciforotoescoliosis de columna y el “retardo mental” que padece, le fue diagnosticado desde temprana edad. La anterior circunstancia, se explicó, dio lugar a que la señora Amanda Amaguaña Valencia solicitara, ante la jurisdicción ordinaria, la declaratoria de interdicción de su hermano y la consecuente designación como curadora del mismo. Teniendo en cuenta este último hecho, la señora Amanda Amaguaña Valencia solicitó nuevamente, ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la sustitución de una prestación pensional a favor del su hermano Ramón Darío Amaguaña Valencia, anexando el nuevo dictamen médico proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de 31 de agosto de 2006, en el que se le asignó a este último una pérdida de su capacidad psicofísica igual al 81.30%. Empero, a la fecha no se ha dado respuesta a la referida petición. Sostuvo la parte recurrente, que al obtener copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue posible advertir: i) que en el curso del referido proceso contencioso se pasó por alto el hecho de que el causante no convivió durante los últimos 30 años de su vida con la señora Dolores Narváez de Amaguaña y ii) que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, pese a conocer de la existencia del señor Ramón Darío Amaguaña Valencia y el mejor derecho que le asistía a este, frente a la prestación pensional solicitada, “permitió que le referido fallo quedara en firme” sustituyendo la prestación pensional a favor
de la señora Dolores Narváez de Amaguaña. Finalmente, se adujo que en el caso concreto se encontraban probadas las causales de revisión 3 y 4 del artículo 188 ibídem frente al hecho de que con posterioridad a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se hizo evidente la existencia del señor Ramón Darío Amaguaña Valencia y su mejor derecho frente a la señora Dolores Narváez de Amaguaña. 1.3. De la vinculación procesal de la señora Dolores Narváez de Amaguaña Mediante auto de 23 de abril de 2010 el despacho que sustancia la presente causa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procediendo Civil, ordenó la vinculación de la señora Dolores Narváez de Amaguaña, al considerar que cualquier decisión que fuera proferida en el trámite del presente recurso podría afectar sus intereses (fls. 116 a 117, cuaderno No. 1). Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca, para que procediera a notificar personalmente a la señora Dolores Narváez de Amaguaña, tal y como lo exigía el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. El 6 de octubre de 2010 el referido Juzgado Administrativo, a través de informe secretarial, le manifestó a esta Corporación que no había sido posible efectuar la notificación personal a la señora Dolores Narváez de Amaguaña, toda vez que “en las direcciones suministradas no reside y es desconocida (…) según devoluciones
de los telegramas” enviados. (fls. 151, cuaderno No. 1). Frente a la anterior circunstancia, este Despacho mediante auto de 14 de enero de 2011 le solicitó a la parte recurrente que informara la dirección de residencia de la señora Dolores Narváez de Amaguaña, en caso de que tuviera conocimiento de la misma (fl. 153, cuaderno No.1). El 4 de abril de ese año, la apoderada de la parte recurrente, a través de memorial visible a folio 155 del cuaderno No.1 del expediente, suministró la dirección de la señora Narváez de Amaguaña. Teniendo en cuenta la referida información, este Despacho ordenó nuevamente que se efectuara la notificación personal de la señora Dolores Narváez de Amaguaña, para lo cual, por Secretaría, se comisionó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Valle del Cauca (fls. 157 y 159, cuaderno No. 1). No obstante, en esa oportunidad tampoco fue posible efectuar la correspondiente notificación personal, por lo que mediante auto de 12 de julio de 2012 se dispuso “emplazar por edicto a la señora Dolores Narváez de Amaguaña” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. (fls. 167 a 169, cuaderno No. 1). Habiéndose emplazado a la señora Dolores Narváez de Amaguaña en los términos previsto en la ley, sin que se advirtiera su comparecencia, le fue designado curador Ad-Litem frente a quien se efectuó la correspondiente
notificación del presente recurso extraordinario (fls. 191 a 194, cuaderno No.1). 1.4. Oposición al recurso extraordinario de revisión El curador AdLitem designado, a la señora Dolores Narváez de Amaguaña, manifestó su oposición al presente recurso extraordinario de revisión, bajo las siguientes consideraciones (fls. 199 a 200, cuaderno No. 1): Sostuvo, en primer lugar, que dentro del proceso ordinario contencioso administrativo figuraba copia del registro civil de matrimonio según el cual los señores Adonias Amaguaña Pazcuaza y Dolores Narváez de Amaguaña contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1950. Adujo que dentro del referido proceso también obran distintas declaraciones que daban cuenta de la dependencia económica de la señora Dolores Narváez de Amaguaña frente a su esposo pese a que, para esa época, ya no convivían. Bajo estos supuestos, consideró que la señora Dolores Narváez de Amaguaña a la muerte de su cónyuge tenía legalmente el derecho a percibir una pensión de sobreviviente con el fin de garantizar su mínimo vital y móvil.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia3. 3 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador4. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren
sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso5. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, establece que debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Habida cuenta que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho y de derecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder. 2.2. De las causales de revisión invocadas por la parte recurrente 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, Rev. 194, C. P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 5 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. Teniendo en cuenta que la parte recurrente invoca como sustento del presente recurso extraordinario tres de las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la Sala efectuara en primer lugar
el análisis de la causal tercera de revisión prevista en la norma en cita. 2.2.1. De la causal de revisión prevista en el numeral 3 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 19846 Sostienen la parte recurrente que, solo con posterioridad a la sentencia de 20 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se hizo evidente el mejor derecho que le asiste al señor Ramón Darío Amaguaña Valencia como sustituto de la pensión que venía percibiendo en vida su padre el señor Adonias Amaguaña Pazcuaza. Lo anterior, a juicio de la recurrente porque: i) el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia no fue informado y/o vinculado al proceso contencioso administrativo originario; ii) porque la sentencia proferida en el referido proceso le reconoció el derecho a “una persona” para el caso la señora Dolores Narváez de Amaguaña y iii) porque si bien el señor Ramón Darío Amaguaña Valencia, en la actua
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