CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01002-01(4290-14)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01002-01(4290-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – No procede su prórroga ni su denuncia Al mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos y pasar a conformar la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo relacionado con trabajadores oficiales y, por tanto, no se puede válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados públicos denuncien la convención por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Adicionalmente y para abundar en razones, no es posible extender la convención colectiva respecto de una empresa que no la suscribió y que no tendría la posibilidad de denunciarla. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-314 de 2004. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de julio de 2009, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1355-017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONVENIO 151 DE LA OIT / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 18 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01002-01(4290-14)
Actor: EDESMEDYS AGUDELO GUERRERO
Demandado: E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01
DE 1984 2
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. PRELIMINAR.
Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social confirió poder especial para representar a la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, hoy liquidada, a la abogada
LUZ MARY ACOSTA, como consta a folio 665 del cuaderno principal. Debido a que el mencionado poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se ordenará reconocer personería a la mencionada mandataria judicial, identificada con la cédula de ciudadanía 41.895.344 de Armenia y tarjeta profesional 55.003 del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1.
EDESMEDYS AGUDELO GUERRERO, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO y el SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ESEANRH-680-07 de fecha marzo 30 de 2007 suscrito por el Gerente General de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, mediante el cual se suprimió a partir del 31 de marzo de 2007 el cargo ejercido por mi poderdante como auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, con intensidad de 8 horas de la planta de personal de esta entidad y notificada el 30 de marzo de 2007. 1 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. 3
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución No 815 30 de abril del 2007, notificada el 9 de mayo de 2007 y revocada parcialmente por error aritmético por la resolución No 2339 del 22 de mayo de 2007 y notificada el 24 de mayo de 2007, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas por el retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO ya que para ello se debía tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.
TERCERO: Se declare la nulidad de la resolución No 1332 del 30 de abril de 2007 y notificada el 9 de mayo de 2007; revocada parcialmente por error aritmético mediante la resolución No 2856 del 22 de mayo, notificada el 24 de mayo de 2007 por la cual se reconoció y ordenó e pago de una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de un cargo en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO ya que para ello se debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C 314 y C-349 del 2004 de la Corte Constitucional CUARTO: Condenar al cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004
en cuanto obvia y niega, en forma total, a mi poderdante, los beneficios convencionales, a partir del 1° d noviembre de 2004 para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la indemnización y desconoce el régimen correcto para liquidar las cesantías, pagar los intereses y, si se hubiere iniciado la relación laboral con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, haber consignado oportunamente y la totalidad de lo debido. Como consecuencia de la declaración anterior, los actos administrativos acusados queden sin ningún valor y no causen efecto alguno y por lo tanto a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO y al SEGURO SOCIAL SECCIONAL VALLE se les obliguen y condenen en forma solidaria:
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a:
1. Como Pretensión Principal el reintegro al cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, intensidad de 8 horas o a un cargo de igual categoría de la planta de personal de las entidades demandadas, con retroactividad a la fecha 31 de marzo de
2007.
2. Pago de la asignación básica mensual, prima individual de compensación, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, las cesantías sus respectivos intereses, los intereses
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Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro moratorios y de los aportes al régimen de seguridad social integral
en pensión, salud y riesgos profesionales y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando sea real y efectivamente reintegrada.
3. Como pretensiones subsidiarias en el caso de no prosperar la pretensión principal: La reliquidación de las prestaciones sociales tales como prima individual de compensación, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, las cesantías, sus respectivos intereses, los intereses moratorios y de los aportes al régimen de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos profesionales conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C 314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional. Reliquidación y pago desde el 1 de enero de 2002 del auxilio de cesantía por el sistema retroactivo y no año por año como lo vienen haciendo desde esa fecha, teniendo en cuenta que mi representado jamás expresó su voluntad de renunciar a la retroactividad de las cesantías de conformidad como lo exige la ley, los pagos parciales de las cesantías que se le han hecho desde el 1° de enero de 2002.
Los intereses de las cesantías liquidados con el sistema retroactivo y no año por año que es como lo vienen haciendo actualmente La reliquidación de la indemnización por retiro del servicio conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias
C 314 y C 349 de 2004 de la Corte Constitucional.
4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose dichas condenas con base en el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del CCA.
5. Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177, 178 del CCA y Art. 60 de la Ley 446 de 1998.
6. Condene en costas a la parte demandada».
2. HECHOS2. 2 Folios 28 a 31 del cuaderno principal.
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Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro La parte actora señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se
resumen a continuación:
1. La señora EDESMEDYS AGUDELO GUERRERO ingresó a prestar sus servicios como trabajadora oficial al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 3 de enero de 1994. En virtud de su cargo como auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, laboró 8 horas diarias en el punto de atención CAB SALOMIA.
2. La organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, de la cual fue beneficiaria la demandante.
3. A través del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, entre otras.
4. La señora AGUDELO GUERRERO fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO como empleada pública en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21.
5. Mediante el oficio ESEAN-RH-680-07 proferido y notificado el día 30 de marzo de 2007 por la mencionada ESE, se le comunicó a la demandante que el cargo que ostentaba había sido suprimido.
6. Posteriormente, por medio de la Resolución 815 de 30 de abril de 2007, notificada el 9 de mayo de 2007, la demandada reconoció y ordenó pagarle las prestaciones sociales definitivas como consecuencia de la supresión del cargo, sin tener en cuenta todos los factores salariales.
7. Dicho acto administrativo fue revocado parcialmente por error aritmético a través de la Resolución 2339 de 22 de mayo de 2007, notificada el 24 de mayo de 2007 y en la misma se omitió incluir todos los factores efectivamente devengados por la demandante.
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Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro
8. Por otra parte, en la Resolución 1332 de 30 de abril de 2007, notificada el 9 de mayo de 2007, se reconoció y ordenó pagar la indemnización por retiro del
servicio en virtud de la supresión del cargo en la ESE ANTONIO NARIÑO.
9. El acto administrativo mencionado fue revocado parcialmente por error aritmético a través de la Resolución 2856 de 22 de mayo de 2007, notificada el 24 de mayo de 2007. 10.El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES no ha pagado las cesantías en los términos establecidos en la convención colectiva. 11.La entidades demandadas han incumplido la convención colectiva de trabajo aludida previamente, en tanto que omitieron conceder los derechos, liquidaron de forma errada y pagaron de forma incompleta los siguientes emolumentos: No cumplieron el horario de trabajo pactado. No respetaron la licencia por matrimonio acordada. Incremento del salario básico del IPC del año 2003. Prima técnica. Vacaciones. Prima de vacaciones. Prima de servicios. Auxilio de alimentación. Auxilio de transporte. Auxilio por muerte de familiar. Auxilio por maternidad. Auxilio por enfermedad. Interés a las cesantías con retroactividad durante los años 2002 al 2005. Subsidio familiar durante los años 2003 a 2006. Bonificación de antigüedad. Servicio médico familiar.
Dotaciones. Bonificación. Servicios odontológicos. 7
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro
Capacitación 12.La señora EDESMEDYS AGUDELO GUERRERO no renunció a la retroactividad de las cesantías.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.
La señora apoderada de la parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Artículos 6, 13, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 58, 125, 189 y 243 de la Constitución Política. Artículos 15, 17, 28, 35, 36, 73, 74 y 84 del Decreto 1 de 1984. Artículos 3, 26, 39, 41, 44, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 62 (en lo pertinente), 68, 72, 75, 79, 82, 84, 85, 86, 89, 103 y demás concordantes de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Ley 489 de 1998. Ley 100 de 1993 Como concepto de la violación presentó los argumentos que a continuación se resumen: a. Violación de la ley por infracción directa: respecto de esta causal, manifestó que las Resoluciones 815 de 30 de abril de 2007 y 1332 de 30 de abril de 2007 fueron revocadas sin tener el consentimiento expreso y escrito de la respectiva titular del derecho, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Así mismo, manifestó que a pesar de que se arguyó por parte de la entidad
demandada que la revocatoria obedeció a un error aritmético, se evidenció realmente una modificación en la decisión de los actos administrativos referidos. 3 Folios 31 a 35 del cuaderno principal. 8
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro Adicional a ello, explicó que la parte demandada no realizó una debida aplicación de lo decidido en la sentencia C-314 de 2004, con lo cual transgredió los derechos adquiridos de los servidores públicos.
b. Falsa motivación: en relación con el acto administrativo contenido en el oficio ESEAN-RH-680-07 de 30 de marzo de 2007, manifestó que el mismo careció de motivación, pues simplemente se indicó que se fundamentó en estudios y soportes técnicos que jamás conoció la señora AGUDELO GUERRERO por lo que consideró que se configuró la causal enunciada. c. Desviación de poder: por otro lado, expuso que las funciones que ostentaba la demandante como empleada pública no desaparecieron, situación que sustentó en la permanencia de la prestación de servicios a la entidad por parte de la señora AGUDELO GUERRERO a través de una cooperativa de trabajo asociado. Respaldó a partir de dicha afirmación que se incurrió en la causal aludida, puesto que a través de la reforma a los cargos se burlaron los derechos laborales de los empleados. En conclusión, expresó que los actos administrativos demandados vulneraron los derechos adquiridos de la demandante, que tienen sustento en la convención
colectiva de trabajo.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.
La apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO se opuso a las pretensiones de la demanda pues los actos administrativos fueron expedidos con sujeción a las normas que establecen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado. A lo anterior agregó que a los trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, se les respetaron sus derechos convencionales mientras estuvo vigente la Convención Colectiva 4 Folios 252 a 313 del cuaderno principal. 9
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004.
Por otra parte, puso de presente que la señora AGUDELO GUERRERO no demandó el acto administrativo general por medio del cual se suprimió su cargo, esto es, el Decreto 922 de marzo 22 de 2007. Adicionalmente, sostuvo que la comunicación ESEAN-RH-680 de 30 de marzo de 2007 no constituye un acto administrativo pues el mismo no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que exclusivamente se limita a comunicar la supresión del cargo de la actora. Así mismo, señaló que la empresa social del Estado ANTONIO NARIÑO no suscribió ninguna convención colectiva motivo por el cual no es posible reconocerle a la
demandante los beneficios incluidos en la suscrita por una entidad distinta como lo es el ISS. Dentro de los argumentos de defensa, sostuvo que por medio de la Resolución 1359 de enero 11 de 2005, se ordenó un único pago correspondiente a los beneficios laborales dejados de percibir como consecuencia del cambio de régimen laboral, para el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. Además, indicó que los empleados públicos de las empresas sociales del Estado están regidos por una relación legal y reglamentaria por lo que sus condiciones son determinadas de manera unilateral por el Estado, de manera tal que no cabe la determinación de las mismas a través de una convención colectiva. A su vez, manifestó que las cesantías de la actora fueron oportunamente consignadas en el FONDO NACIONAL DEL AHORRO en los términos establecidos para ello. En relación con los cargos precisos contenidos en la demanda, presentó los argumentos que se resumen a continuación: 10
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro Frente al cargo relacionado con la desviación de poder, manifestó que no es posible darle vigencia a una convención colectiva que no fue suscrita por la demandada.
En relación con la falsa motivación, indicó que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre del año 2004, motivo por el cual en tal fecha finalizó para los servidores cobijados por la misma, el derecho a percibir los beneficios contenidos en ella. A lo anterior agregó que la restructuración de la entidad estuvo sustentada en
criterios técnicos de los que tratan los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 y 96 del Decreto 1227 de 2005. Por otra parte argumentó que debido a que el objeto del ISS y de las ESES es distinto, no se puede predicar la existencia de una sustitución patronal y que no se vulnera ningún derecho laboral por el apoyo que le brindan las Cooperativas de Trabajo Asociado. Como excepciones propuso las siguientes: «ineptitud sustantiva de la demanda frente al comunicado ESEAN-RH-680-07», «carencia del derecho sustancial», «inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados», «cobro de lo no debido», «buena fe» e «innominada». Para sustentarlas, explicó que el comunicado ESEAN-RH-680-07 no es un acto administrativo, en tanto que fue una forma de dar a conocer lo dispuesto en el Decreto 922 de 22 de marzo de 2007, por lo cual no contiene una decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica. Adicionó que las Resoluciones que reconocieron la indemnización y las prestaciones sociales definitivas observan lo determinado en la normativa nacional, especialmente el Decreto 921 de 2007 y el Decreto Ley 1750 de 2003, que consagran el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva de orden nacional. 11
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro Respecto del cambio de la situación jurídica de la demandante, manifestó que a
partir de la escisión del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el cambio de la condición de vinculación (de trabajador oficial a empleado público) solamente era posible dar aplicación a la convención colectiva de trabajo solicitada durante el término de su vigencia, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004. Por lo anterior, los derechos consagrados en ella cesaron al momento de su expiración. En cuanto a la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, resaltó que la ESE ANTONIO NARIÑO no es parte de dicho acuerdo. De la misma manera, destacó que los beneficiarios de aquella son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS; por lo cual se excluye del ámbito de aplicación a los empleados públicos, a quienes les aplica el régimen de los empleados públicos de la rama ejecutiva de orden nacional. Ahora bien, en cuanto a la vinculación de la demandante expresó que, con motivo de la escisión del ISS, pasó de ser una trabajadora oficial a una empleada pública en un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que una de las causales para que procediera su retiro es la supresión del cargo.
5. LA SENTENCIA APELADA5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia de 15 de julio de 2014 decidió negar las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, procedió a determinar la naturaleza jurídica del oficio ESEAN-RH680-07 proferido por la ESE ANTONIO NARIÑO. Al respecto concluyó que el mismo
es un acto administrativo, puesto que no se limitó a comunicar el cambio en la planta de personal, sino que dispuso una fecha en la que se cesaron las funciones ejercidas por la demandante, lo cual materializa la expresión de la voluntad 5 Folios 372 a 397 del cuaderno principal. 12
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro administrativa de desvinculación.
Posteriormente, planteó el problema jurídico del proceso en los siguientes términos: «…se tiene que la controversia central de este proceso corresponde a la determinación de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL en 2001 en el caso particular, puesto que la demandante pasó de desempeñarse como trabajadora oficial en el ISS a ser empleada pública de la ESE ANTONIO NARIÑO en junio de 2003. Finalmente se estudiará lo referido a la reliquidación de las cesantías retroactivas». Para tomar su decisión de fondo, realizó un análisis del Decreto Ley 1750 de 2003 y de los pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que se han referido a las implicaciones de la entrada en vigencia de dicha disposición, en especial a lo atinente a la aplicación de la convención colectiva a aquellos servidores públicos, cuyo vínculo con el Estado cambió de trabajador oficial a empleado público, y al respecto concluyó lo siguiente: - La convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, en
tanto que no ocurrieron los presupuestos legales para la prórroga automática de aquella. - Los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos de las ESE creadas, son beneficiarios de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo aludida hasta la finalización de su vigencia. - Los procesos de liquidación de las entidades públicas tienen origen en los postulados constitucionales de asignación de recursos. Del estudio del material probatorio, concluyó que la desvinculación de la demandante se ajustó a lo dispuesto en la normativa referente a la reestructuración administrativa en comento. En consecuencia, no concedió la pretensión de reintegro. 13
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro Así mismo, evidenció que la entidad demandada cumplió el reconocimiento y pago de los derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos vinculados por la escisión del ISS durante su vigencia.
Además de lo anterior, realizó el estudio de la pretensión de pago de cesantías retroactivas, de lo cual infirió que la actora no tiene derecho a aquellas en tanto que fue vinculada al ISS, es decir, a una entidad del orden nacional, motivo por el cual el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985. Por todo lo anterior, el a quo decidió (i) declarar probada la excepción de pago respecto de los emolumentos causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, reclamados en virtud de la convención colectiva de trabajo
aludida, (ii) declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, y (iii) negó las pretensiones de la demanda.
6. LA APELACIÓN6.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en el que se limitó a presentar los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar sostuvo que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, ya que contrario a lo definido en primera instancia, la Corte Constitucional en las sentencias C – 314 y C – 349 de 2004, manifestó que se continuarían aplicando las convenciones colectivas aunque los trabajadores oficiales pasaran a la categoría de empleados públicos. En ese sentido, precisó que la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la liquidación de la indemnización y prestaciones sociales definitivas por la supresión de cargo es un derecho adquirido en su favor, situación por la que se debió acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de 6 Folios 598 a 601 del cuaderno principal. 14
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014) Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó oportunamente los alegatos de conclusión7 en
segunda instancia, en los que reiteró los argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en el recurso de apelación. La entidad demandada, a su vez presentó alegatos de conclusión8 en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9.
El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues consideró que no existe ningún derecho adquirido a percibir beneficios establecidos a través de una convención colectiva por fuera de su término de vigencia. Por otra parte, expresamente manifestó que la entidad demandada no podía aplicar la normativa referente a los trabajadores oficiales puesto que precisamente la modificación que se introdujo con el Decreto 1750 de 2003 apuntó a liberar a las instituciones de salud de la carga prestacional que no podían soportar. Adicionalmente, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 897 de 2012 estableció que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL estuvo vigente exclusivamente hasta el 31 de octubre de 2004.
III. CONSIDERACIONES.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 7 Folios 612 a 621 del cuaderno principal. 8 Folios 623 a 632 del cuaderno principal. 9 Folios 633 a 649 del cuaderno principal. 15
Radicado: 76001-23-31-000-2007-01002-01 (4290-2014)
Actor: Edesmedys Agudelo Guerrero
Demandado: ESE Antonio Nariño en liquidación y otro
1. Problema Jurídico.
Dentro del marco de lo establecido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación es preciso establecer si la señora EDESMEDYS AGUDELO GUERRERO tenía derecho a que se le siguieran aplicando los beneficios contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, más allá del 31 de octubre de 2004, por tratarse de derechos adquiridos.
2. El reconocimiento de beneficios convencionales para quienes pasaron a ser empleados públicos a raíz de la escisión del ISS.
Debido a que tal como quedó expuesto en el punto anterior, la parte actora considera que en la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en una desviación de poder, puesto que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C - 314 de 2004 y C -349 de 2004 respecto de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y SITRASEGURIDAD SOCIAL.
Previo al análisis de la posibilidad de que se reconozcan beneficios convencionales en los casos en los que hay modificación de la situación laboral, es necesario poner de presente que en el expediente se encuentra acreditado que la señora AGUDELO GUERRERO ostentaba el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21 (folios 3, 8, 12 y 29 del cuaderno principal) y como tal que se trataba de un trabajador oficial y pasó a ocupar un empleo público en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 200310.
En relación con la posibilidad de presentar convenciones colectivas por parte de los empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, concluyó lo siguiente: 10 Es importante poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 306 de 30 de marzo de 2004, magistrado ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL, declaró exequibles los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y por lo tanto se encontró ajustado a derecho el cambio del vínculo de trabajadores oficiales a empleados públicos. 16
Radicado: 76001-23-31-000-20
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