CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01339-01(1435-09)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01339-01(1435-09)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE – Régimen especial de la fuerza pública / MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD PATRULLEROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Regulación de prestaciones conforme a los decretos los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 / PENSION DE SOBREVIVIENTE REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA – 12 años de servicio / REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL LEY 100 DE 1993 – Posibilidad de aplicación por vía de excepción y favorabilidad el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. En los eventos de muerte en simple actividad de un miembro de la Fuerza Pública, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social si éstos implican un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación que,
al respecto, ha reiterado la posibilidad de inaplicar disposiciones del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para dar paso a la aplicación del, régimen general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. PENSION DE SOBREVIVIENTE – Fallecimiento posterior al retiro del servicio / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Procedente / LEY 100 DE 1993 - 50 semanas cotizadas al momento en los últimos 3 años / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – las 50 semanas se contabilizan desde la fecha de su retiro por invalidez / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Reconocida en un monto del 45% de lo devengado al momento del retiro el causante de la pensión pretendida falleció el 10 de marzo de 2007, esto es, cuando ya había sido retirado del servicio -3 de diciembre de 2004-, por lo que no resulta aplicable el régimen pensional especial consagrado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dado que tales disposiciones no contemplan supuestos normativos para aquellos eventos en los que el fallecimiento se produce con posterioridad al retiro del servicio sino que, por el contrario, solo procede si la muerte se da en simple actividad o en actos del servicio o especiales del mismo, circunstancia que no se acredita en el caso. Que si bien el Patrullero León Cartagena falleció el 10 de marzo de 2007, los tres (3) años anteriores a su muerte se cumplieron el 10 de
marzo de 2004 y su retiro del servicio acaeció el 3 de diciembre de ese mismo año, circunstancia que, en principio, no evidencia el cumplimiento de cotización de cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años. Para esta Sala es viable afirmar que la fecha máxima que debe tenerse en cuenta para contabilizar los tres (3) últimos años en los que debió haber cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas, es la de su retiro del servicio activo de la Policía Nacional (3 de diciembre de 2004), que fue hasta cuando estuvo en posibilidades físicas y jurídicas para hacerlo. , para la Sala es dable afirmar que se cumplen los requisitos establecidos por la Ley más favorable (100 de 1993) para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a la demostración tanto de parentesco entre los demandantes con el causante de la pensión (cónyuge e hijos) como el tiempo mínimo de cotización al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01339-01(1435-09)
Actor: NANCY VELASCO CAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Segunda Instancia - Decreto Ley 01 de 1984
Tema : Pensión de sobrevivientes por invalidez - causante laboró como Patrullero de la Policía Nacional y tuvo disminución de capacidad psicofísica del 52% - a la fecha de su muerte estaba retirado del serviciocónyuge e hijos supérstites piden aplicar la Ley 100 de 1993
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda promovida por Nancy Velasco Campo y sus hijos menores Carlos Enrique, Andrés Fernando y Juan Esteban León Velasco, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. 1.1. Pretensiones1. 1 Folios 23 al 26.
Nancy Velasco Campo y sus hijos menores de edad Carlos Enrique, Andrés Fernando y Juan Esteban León Velasco, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), demandaron la nulidad del Oficio No. 10996 ARPRE-GRUPE-094639 de 9 de julio de 2007, expedido por el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través del cual les negó el reconocimiento y
pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge y padre Carlos Andrés León Cartagena ®, quien se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional y a quien le había sido diagnosticada una pérdida de su capacidad laboral del 52%. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional a que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre Carlos Andrés León Cartagena ® en la proporción que legalmente les corresponda y debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor (IPC), con los reajustes pensionales establecidos por la ley, pagando las mesadas causadas y los intereses moratorios a que haya lugar. Igualmente, piden que la demandada les pague, en forma adicional, el valor equivalente a los salarios dejados de cancelar como sanción por no haberlos pagado oportunamente y el reembolso de todas las sumas que hayan demostrado haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalizaciones, exámenes de laboratorio, servicio de especialistas, odontológicos, entre otros, así como el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales como compensación y reparación del daño moral y material por la angustia y pesar causado por el desconocimiento del derecho a la pensión reclamada, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Hechos2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los
siguientes: Alegaron los demandantes que el Patrullero Carlos Andrés León Cartagena laboró en la Policía Nacional por un lapso de seis (6) años y nueve (9) meses cuando fue retirado del servicio mediante Resolución No. 3130 de 1° de diciembre de 2004, 2 Folios 26 al 29. fecha para la cual se encontraba con una disminución de su capacidad psicofísica del 52% según Junta Médico Laboral No. 027 de 7 de febrero de 2001 y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 220-227 de 3 de septiembre de 2002, y que posteriormente falleció el día 10 de marzo de 2007. Por tanto, afirmaron que debido a tal incapacidad superior al 50%, su cónyuge y padre tenía derecho a la pensión de invalidez y, por ende, ellos a la de sobrevivientes por su muerte, reclamada de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985 y 100 de 1993, aunado al hecho de haber convivido en forma ininterrumpida la aquí demandante Nancy Velasco Campo por más de seis (6) años y nueve (9) meses con el Patrullero León Cartagena hasta la fecha del fallecimiento de éste, y de cuya unión nacieron los menores Carlos Enrique, Andrés Fernando y Juan Esteban León Velasco. Adujeron que elevaron petición a la demandada para que se les reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por invalidez, en la proporción que corresponda a cada uno; solicitud que fue resuelta por Oficio 10996/ARPREGRUPE-094639 de 9 de julio de 2007 negando el reconocimiento de la citada prestación con el argumento que el causante de la misma no presentó una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Señalaron que en vida el Patrullero Carlos Andrés León Cartagena asistía a actividades sociales y presentaba en público a Nancy Velasco Campo como su cónyuge y madre de sus hijos ya referidos, al punto que fue ella misma quien estuvo al frente de las diligencias del sepelio del fallecido Patrullero. 1.3. Normas violadas3 y concepto de violación4. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numerales 10, 19 e) y f) y 25, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 100 de 1993; Decretos 1213 de 190, 1091 de 1995, 1796 de 2000 y 4433 de 2004; y 3 Folio 30. 4 Folios 30 al 61. artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Se arguyó en el concepto de violación que el acto demandado incurrió en falsa motivación al considerar al señor Carlos Andrés León Cartagena -causante de la pensión reclamadacomo miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cuando
se trataba de un Agente y, además, dado que al presentar éste una disminución de la capacidad Laboral del 52%, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, y no que debía presentar una incapacidad del 75% según los Decretos 1091 de 1995 y 1796 de 2000, este último que, a su juicio, resulta inconstitucional. De igual forma, afirmó que además de violar también normas constitucionales, inobserva los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han establecido que cuando la norma o régimen especial sea más lesiva que la consagrada en el régimen general, debe darse aplicación a ésta última, por lo que para la pensión de invalidez son más favorables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al exigir una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% para hacerse acreedor a la citada prestación y que al momento de la muerte del causante sea sustituida a sus familiares, máxime cuando se acreditó que el policial cotizó más de 26 semanas en el año anterior a la declaratoria de su estado de invalidez y tenía más de 5 años de convivencia mutua con ella al momento de la muerte.
2. Contestación de la demanda5.
El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que conforme al literal C del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y 38 del Decreto 1796 de 2000, normas aplicables para la época de los hechos, y dada la
incapacidad laboral del Patrullero Carlos Andrés León Cartagena del 52%, no se reunían los requisitos exigidos para acceder a la pensión por invalidez ya que no alcanzó una disminución psicofísica igual o superior al 75%. Así mismo, de acuerdo al artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, también aplicable 5 Folios 107 al 109. para el tiempo en que el policial falleció, señaló que para que los beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte haya sido en servicio activo, se necesitaba acreditar un tiempo mínimo de servicios de quince (15) años, los cuales tampoco cumplía el Patrullero. Finalmente, aseveró la entidad accionada que los miembros de la Policía Nacional poseen un régimen prestacional y pensional especial, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a dicho personal no se le pueden aplicar esta normatividad, por lo menos, a efectos del reconocimiento pensional pretendido. De tal manera, concluye que el acto administrativo acusado fue proferido con observancia de las formalidades establecidas en la ley y en los reglamentos, por lo que no se configuran ninguna de las causales de nulidad invocadas. Por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), negó las pretensiones invocadas en la demanda.
En primer lugar, sostuvo conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-970 de 21 de octubre de 2003 que declaró ajustados a la Carta Política los artículos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 sobre el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del personal policial en el 75% frente a las normas contenidas en el régimen general que consagran una pérdida de la capacidad laboral del 50% al no desconocer el principio de igualdad material, que la normatividad aplicable al caso es la contenida en el régimen especial por los Decretos 1091 de 1995 y 1796 de 2000. De igual forma, aseveró el Tribunal a quo que, en virtud de lo consagrado tanto en el artículo 217 constitucional como por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema de Seguridad Social Integral no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que no pueden ser sujetos del principio de favorabilidad pretendido, tal y como lo ha afirmado igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, en 6 Folios 167 al 184. sentencia de 11 de marzo de 2004 allí citada. Así, al remitirse el Juez de primera instancia a la norma especial que para la época de los hechos reguló el reconocimiento de la pensión de invalidez y sobreviviente a los miembros de la Policía Nacional, concluyó que el Patrullero Carlos Andrés León Cartagena (Q.E.P.D.), al ser diagnosticado con pérdida de capacidad laboral del 52%, no era acreedor del derecho a pensión de invalidez por cuanto, en primer
lugar, dichas normas especiales establecen el beneficio prestacional en cuestión para quienes hayan perdido su capacidad psicofísica en porcentaje igual o superior al 75%; y en segundo término, la pensión en cita se condicionó al hecho de no haber sido indemnizado, circunstancia que ocurrió en el presente caso conforme el acervo probatorio allegado al plenario, al habérsele pagado en su momento al señor León Cartagena la suma de $14.718.416 por concepto de indemnización por incapacidad psicofísica permanente mediante la Resolución No. 2018 de 9 de agosto de 2002. Finalmente, en cuanto a la inaplicación por inconstitucional del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 y el Decreto Ley 1796 de 2000, el Tribunal señaló que no existe fundamento jurídico que amerite tales inaplicaciones, máxime cuando el propio legislador no estableció en la Ley Marco un margen de porcentaje de disminución de capacidad laboral a exigir para el reconocimiento de derechos pensionales.
4. Recurso de apelación7.
El apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, con las siguientes consideraciones, en esencia: Sostuvo, en primer lugar, que la decisión del Tribunal desconoce los abundantes pronunciamientos que, en casos parecidos, ha emitido el propio Consejo de Estado sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez de personal de la Fuerza Pública con fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad de la ley general sobre la ley especial en tales casos. Por tanto, recalcó que el acto demandado violó normas constitucionales y legales al no haber dado aplicación a las normas más favorables contenidas en la Ley 100
de 1993 para el reconocimiento de la pensión por invalidez del señor Carlos Andrés León Cartagena, las cuales establecen ese derecho cuando la disminución 7 Folios 187 al 224. de la capacidad laborar haya superado el 50%; lo que por ende le otorgaría el derecho a los demandantes de acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que la disminución de la capacidad laboral se acreditó en el 52%, máxime cuando el causante de la misma efectuó aportes durante más de los seis (6) años que duró su vinculo laboral con la Policía Nacional para cubrir el riesgo de invalidez. En consecuencia, reiteró en su solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión. 5.1. Por la parte demandante8.
El apoderado judicial de esta parte presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia en los que reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en el sentido de la aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez del Patrullero Carlos Andrés León Cartagena con base en las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, dada la pérdida de su capacidad laboral del 52% y, por ende, de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante y a los hijos concebidos de dicha unión, en la proporción que le corresponda a cada uno. 5.2. Por la entidad demandada9. Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó de conclusión solicitando confirmar el fallo impugnado al decir que la
negativa de la pensión de sobreviviente se ajustó a derecho en razón a que el régimen especial del personal de las Fuerzas Militares y la Policía consagra el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75%, lo cual no ocurrió con el patrullero fallecido; por ello, no puede ser aplicables la Ley 100 de 1993, en virtud de la excepción contenida en el artículo 279 ibídem y, de contera, tampoco el principio de favorabilidad pretendido por la parte demandante.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público10. 8 Folios 234 al 270 y 283 al 319. 9 Folios 278 al 282. 10 Folios 327 al 332 reverso.
Esta vista fiscal emitió concepto solicitando revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al señalar que si bien las normas generales sobre pensiones consagradas en la Ley 100 de 1993 no son aplicables al personal de la Fuerza Pública en virtud de la excepción del artículo 279 de esa misma normativa, sino las propias normas del régimen especial que los cobija, en este asunto se encuentran en juego derechos fundamentales de tres (3) menores de edad, hijos del causante, y una madre cabeza de familia, quienes tienen una protección especial del Estado. Por ello, conforme a lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos afines, debe aplicarse el principio de favorabilidad para reconocer inicialmente la pensión de invalidez con base en la Ley 100 de 1993 a favor del fallecido Patrullero León Cartagena, por encima de las del régimen de los
miembros de la Fuerza Pública y, por ende, también reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora y sus hijos menores supérstites, máxime si se encuentra demostrado que las cotizaciones para cubrir dicho riesgo superaron el tiempo mínimo establecido igualmente por la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver en esta instancia radica en establecer si procede o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Nancy Velasco Campo y los menores Carlos Enrique, Andrés Fernando y Juan Esteban León Velasco, en calidad de cónyuge e hijos supérstites, respectivamente, del señor Carlos Andrés León Cartagena (Q.E.P.D.), de acuerdo con lo previsto en el régimen general del artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión. 1993, teniendo en cuenta que el causante gozaba de un régimen pensional especial por haber cotizado como Patrullero de la Policía Nacional, y falleció cuando ya había sido retirado del servicio.
3. Hechos probados.
El señor Carlos Andrés León Cartagena (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la
Policía Nacional del 17 de febrero de 1993 al 3 de diciembre de 2004, cuando fue retirado en el grado de Patrullero mediante Resolución No. 3130 de 1° de diciembre de 2004, bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica, por lo que completó un total de siete (7) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días de tiempo laborado, según se consigna en la Hoja de Servicios No. 94285641 de 28 de diciembre de 200412. La referida causal de retiro se fundó en el acta de Junta Médico Laboral No. 027 de 7 de febrero de 2001, que determinó una pérdida de capacidad laboral del Patrullero León Cartagena relativa y permanente del cincuenta y dos por ciento (52%) por trastorno paranoide; dictamen ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través de acta No. 220/227 de 3 de septiembre de 200213. A raíz de lo anterior, el 22 de febrero de 2002 la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional hizo la liquidación de la indemnización por incapacidad psicofísica, en cuantía de catorce millones setecientos dieciocho mil cuatrocientos dieciséis pesos ($14.718.416), siendo ésta aprobada por Resolución No. 02018 de 9 de agosto de 200214. Carlos Andrés León Cartagena y la actora Nancy Velasco Campo contrajeron matrimonio civil el 23 de noviembre de 1998, unión de la que nacieron Carlos Enrique el 22 de febrero de 1999, Andrés Fernando el 16 de abril de 2001 y Juan
Esteban León Velasco el 31 de marzo de 2006, conforme las copias del Registro Civil de Matrimonio No. 1946817 y de los Registros Civiles de Nacimiento Nos. 28656100, 33684206 y 40008194, respectivamente15. 12 Folios 61 del cuaderno No. 2. 13 Folios 3 al 8, 86, 87, y 91 al 93 del cuaderno principal y 5 al 7, 13 al 17 y 46 al 48 del cuaderno No. 2. 14 Folios 88 al 90 del cuaderno principal y 9 al 12 del cuaderno No. 2. 15 Folios 17 al 20 del cuaderno principal y 41 al 44 del cuaderno No. 2. No obstante, el Patrullero ® Carlos Andrés León Cartagena falleció el 10 de marzo de 2007, según la copia del Registro Civil de Defunción No. 5466490; muerte que fue denunciada por su cónyuge Nancy Velasco Campo16. Por tanto, la actora, mediante apoderado, a nombre propio y de sus hijos Carlos Enrique, Andrés Fernando y Juan Esteban León Velasco peticionó el 5 de junio de 2007 a la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que dice tener derecho, por el fallecimiento en estado de invalidez del Patrullero ® Carlos Andrés León Cartagena, en la proporción legal que les corresponda a cada uno17. La anterior solicitud fue resuelta por el Jefe del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través del Oficio No. 10996/ARPRE-GRUPE-094639 de 9 de julio de 2007, en el que le negó el
reconocimiento y pago pensional reclamado con el argumento que el causante de la prestación, Patrullero Carlos Andrés León Cartagena, no presentó al momento de su retiro de la Institución una pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) para hacerse acreedor a la pensión de invalidez de la que se pretende la sustitución, de conformidad con lo establecido por el literal C del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, y así mismo, que el personal de la Fuerza Pública se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conforme lo dispone el artículo 279 de tal norma18. Finalmente, se observa de la copia de la cédula de ciudadanía de la actora Nancy Velasco Campo, que ésta nació el 4 de marzo de 197419.
4. Análisis de la Sala.
Se precisa en primer lugar, que si bien hasta el momento tanto la parte actora en su libelo como la demandada en su contestación hacen referencia intrínseca a los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tanto en el 16 Folios 16 cuaderno principal y 40 cuaderno No. 2. 17 Folios 10 al 15 y 76 al 81 del cuaderno principal y 34 al 39 y 54 al 59 del cuaderno No. 2. 18 Folios 2 y 82 del cuaderno principal y 32 y 52 del cuaderno No. 2. 19 Folios 21 del cuaderno principal y 45 del cuaderno No. 2. régimen especial de la fuerza pública como en el general de la Ley 100 de 1993, la
Sala recalca con claridad que las presentes diligencias deben encaminarse a establecer el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dado que es éste el fin último y principal sustraído de las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, se procederá a realizar el estudio del caso siguiendo tales directrices. 4.1. La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública. Desde la Carta Política de 1991 la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han atribuido a la seguridad social la doble connotación de ser i) un derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y ii) un servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Así, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social se ha construido desde entonces, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos la ha definido, por ejemplo, como: “[el] conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”.20 Resulta claro entonces que el constituyente de 1991 identificó, en un nuevo contexto jurídico, la imperiosa necesidad de amparar las contingencias que se derivan de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano durante su vida, por lo que el artículo 48 de la Carta Magna le atribuyó al
legislador la tarea de organizar i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulación diferente en atención a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. Frente a estos últimos, puntualmente los referidos al personal de la Fuerza Pública, la Sala precisa que si bien el Sistema General de Seguridad Social en 20 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. principio no les resulta aplicable por expresa disposición legal21, ello, per se, no implica que no cuenten con garantías que propendan a salvaguardar su dignidad e integridad física y moral con observancia de los principios que informan el propio Sistema General de Seguridad Social, tales como los de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad. De tal manera, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la prestación vitalicia de sobrevivientes, la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a ella destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de forma más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas ante su muerte, al depender del sustento que les daba. Verbi gracia, en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006 se advirtió que la pensión de sobrevivientes tiene como fin evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas por su ausencia definitiva, a quien le correspondía sostener el grupo familiar. Dijo la Corte en esa ocasión:
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En suma, el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. Pues bien, para el caso del régimen prestacional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en especial los Patrulleros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cual fue el grado ostentado por el señor Carlos Andrés León Cartagena (Q.E.P.D.), esta noción descrita tampoco puede ser ajena, como se ha establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Así, en el primero de ellos 21 “LEY 100 DE 1993. ARTICULO. 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social conteni
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