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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01413-01(1178-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01413-01(1178-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [S]e observa que el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial no supera los 20 años que exige la norma, toda vez que el único período que le resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es el servido en labores de programación y capacitación educativa en el orden departamental, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1982, pues los demás tiempos acreditados son nacionales. Sobre este último punto, debe aclararse que si bien los formatos mencionados, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, indican que los tiempos desempeñados en la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur y en la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama entre el 16 de septiembre de 1983 y el 16 de septiembre de 2008, son como docente nacionalizado, lo cierto es, que aquellas no se ajustan a lo previsto por la Ley 91 de 1989 según la cual esa calidad la ostentan quienes se hubieran vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Tampoco se probó que dichos nombramientos estuvieran dentro de los supuestos del artículo 2, literales a.) y b.) del Decreto 196 de 1995, antes anotado, esto es, que hubieran sido

realizados por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecieran a su planta de personal o que su financiación estuviera dada por convenios que aquella hubiera suscrito con la Nación. Conclusión: El señor Benjamín Vidal no reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, toda vez que si bien acreditó la edad (50 años), y su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no demostró el tiempo de servicio exigido (20 años) en el orden departamental, distrital o municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.064

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01413-01(1178-16)

Actor: BENJAMÍN VIDAL

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984 La sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Benjamín Vidal. ANTECEDENTES El señor Benjamín Vidal, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución 37375 del 13 de agosto de 2007 expedida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante a partir de la fecha de adquisición del status pensional.

3. Se reconozcan y paguen de manera indexada las mesadas pensionales que se hayan causado desde la fecha de adquisición del status pensional así como los intereses moratorios, en aplicación al artículo 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: 1.El señor Benjamín Vidal presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, pues se vinculó como docente mediante la Resolución 4516 del 17 de septiembre de 1974 del Ministerio de Educación Nacional, acreditó 20 años al servicio de la educación estatal y cumplió 50 años

de edad. 2.Cajanal EICE en liquidación negó el derecho a la pensión gracia al demandante por medio de las Resoluciones 023219 del 12 de octubre de 2000 y 004562 del 2 de marzo de 2001, por considerar que no cumplía con los requisitos toda vez que sus vinculaciones fueron del orden nacional. 3.Posteriormente, el 16 de noviembre de 2006, el actor solicitó nuevamente ante Cajanal EICE en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que la entidad demandada denegó mediante la Resolución 37375 del 13 de agosto de 2007. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 59 y 84, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 17 de la ley 6 de 1945; 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 15, ordinal 2, literal a.) de la Ley 91 de 1989 y la Ley 43 de 1975 con su Decreto Reglamentario 223 de 1977. Como concepto de violación, el actor expuso que conforme al artículo 15, literal a.), de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a disfrutar en forma plena de la pensión

gracia aunque pueda ser beneficiario de una pensión ordinaria, toda vez que dichas prestaciones son compatibles, sin importar que las dos estén a cargo de la Nación, a pesar de que su vinculación hubiera sido nacional. Sobre este último aspecto, más adelante señaló que se vulnera, sin una justificación constitucional, el derecho a la igualdad al darle un trato discriminatorio frente a los docentes que completaron el tiempo de servicios en los órdenes departamental, municipal o distrital. Igualmente, sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad incurrió en una vía de hecho al desconocerle un derecho adquirido, pues, consideró, tenía status pensional porque cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir la pensión gracia, por lo tanto, concluyó que le fueron violados los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y omitió el principio de favorabilidad en la interpretación de la norma laboral, ello por cuanto se le aplicó parcialmente la norma y se le dio una interpretación de carácter más restrictivo y desventajoso. Finalmente, resaltó que se incurre en una vía de hecho cuando se inaplica un régimen especial de pensiones y solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas era errónea el artículo 15, ordinal 2, literal a.), de la Ley 91 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados se expidieron de acuerdo con las normas que regulan el derecho a la pensión gracia, especialmente, en lo relacionado con los requisitos que estableció la Ley 114 de 1913.

Del mismo modo, indicó que según la Ley 91 de 1989 el derecho a la pensión gracia solamente subsiste para los docentes que cumplen con los requisitos de tiempo de servicio y edad y que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, mientras que a quienes se vinculen con posterioridad solamente se les concederá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año. De acuerdo con lo anterior, manifestó que el demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento pretendido, puesto que se desempeñó como docente de carácter nacional. Como medios exceptivos propuso los siguientes: - La inexistencia de la obligación, la cual sustentó en que el actor no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia, pues afirmó que el demandante incurrió en causal de mala conducta consagrada en el artículo 46, literal f.), del Decreto 2277 de 1979. - Prescripción de mesadas, en la cual peticionó declarar la prescripción de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. - La genérica e innominada, donde indicó proponer cualquier medio exceptivo que se pruebe durante el curso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

PRIMERA INSTANCIA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, insistió en que se denieguen las pretensiones del demandante, debido a que este no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión gracia1, pues el tiempo de servicios acreditado lo fue en el orden nacional.

El demandante y el ministerio público no intervinieron en esta etapa procesal, tal y como se verifica en el informe que obra en el folio 304 del expediente.

SENTENCIA APELADA2

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión la fundamentó en que la parte actora no demostró que cumplía con los 20 años de tiempo de servicio en calidad de docente del orden territorial y por lo tanto, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN3

El apoderado del señor Benjamín Vidal presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, indicó que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado por 27 años, 6 meses y 15 días, desde el año 1977 hasta el año 2008, razón suficiente para acceder a la pensión gracia. De igual manera, aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error al contabilizar el tiempo de servicio del demandante, pues realizó la suma con los mismos datos que tomó la entidad demandada y no tuvo en cuenta las certificaciones de tiempo de servicios que demuestran que laboró por 5 años como coordinador de educación y 18 años como docente de educación física en el orden 1 Folios 301 a 303. 2 Folios 126 a 137. 3 Folios 316 a 320. departamental.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal según se verifica en el folio 363 del expediente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO4

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder al reconocimiento de la pensión gracia del señor Benjamín Vidal, al considerar que las pruebas aportadas al plenario acreditan que cumple con el tiempo de servicio como docente nacionalizado. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Benjamín Vidal reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el referido a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizado? La pensión de jubilación gracia

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

2. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

3. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia

de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 definió la profesión de docente de la siguiente manera: «[…] Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección 4 Folios 224 a 230. escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.[…]»

5. Luego, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión

Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

6. Finalmente, la disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que, a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización.

Por eso aunque el artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o

llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En esta misma línea, la Sala considera oportuno señalar que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. Criterio éste que ha sido reiterado en múltiples oportunidades y en el cual se ha señalado expresamente lo siguiente: «[…] La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial

de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de

1975. El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen.»6

(Resalta y Subraya la Sala) Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. Modalidades de vinculación del personal docente En lo que respecta al tipo de modalidad de vinculación del personal docente es necesario anotar que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 asignó al alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de

nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. El parágrafo primero de la norma en cita dispuso que «Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon». Por su parte, el artículo 10 ibidem estableció que los gobernadores, intendentes y comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior, cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad y que una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá, mediante resolución, trasladar tal competencia. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 1 definió los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial así: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de dos mil uno (2001). Radicación: 25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014). - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de

entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. A su turno, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: «Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. […]» Análisis del caso concreto De acuerdo al marco normativo antes planteado y al problema jurídico formulado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizado. Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en

primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Benjamín Vidal nació el 14 de septiembre de 1943 (f. 322), por consiguiente, a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 16 de noviembre de 2006 (f. 2), contaba con cincuenta (53) años, es decir que cumplía con la edad requerida. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, el cual se encuentra acreditado con la declaración realizada por el señor Benjamín Vidal (f.169) la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada. En este punto es oportuno señalar que la demandada en la contestación de la demanda sostuvo que el actor incurrió en la causal de mala conducta descrita en el literal a.) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 «El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones», no obstante, no desvirtuó el contenido del folio 169 en el cual el actor declaró haber sido sancionado disciplinariamente, además, este no fue un argumento manifestado por Cajanal para denegar el derecho bajo estudio en los actos administrativos acusados. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció, como requisito adicional, haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, aspecto en relación con el cual tuvo el actor antes de esa fecha, se observa lo siguiente: - En el folio 12 del cuaderno 3, el rector del INEM «Jorge Isaacs» certificó

que el señor Benjamín Vidal se vinculó como docente de educación física a la institución mediante Resolución Nacional 4516 del 17 de septiembre de 1974 y laboró hasta el 9 de enero de 1978, tuvo una licencia no remunerada por 61 días entre el 17 de octubre y el 16 de diciembre de 1977. - La Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca certificó la vinculación del actor desde el 16 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1982, en el cargo de licenciado en educación física, cuyas funciones eran: 1. «Programación, desarrollo y evaluación de cursos de capacitación en educación física para maestros de enseñanza básica primaria.

2. Diseño elaboración de material didáctico (conferencias).

3. Programación, desarrollo, y evaluación de festivales escolares y juegos intercolegiados.

4. Programación, desarrollo y evaluación de cursos de educación física para maestros de enseñanza primaria, pertenecientes al programa de experimentación curricular (unidades integradas).

5. Organización y asesoría a los centros de educación física.

6. Asesoría, control y seguimiento a los maestros de enseñanza primaria, capacitados en el área de la educación física.

7. Revisión y ajuste a los programas de educación física de enseñanza primaria.» (ff.

163 C. Ppal.). - La Secretaría Académica del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, plantel nacional administrado por la Gobernación de Cundinamarca, certificó que el actor se desempeñó como profesor de tiempo completo

mediante contrato de trabajo desde el 13 de junio de 1972 hasta el 31 de diciembre de ese año y desde el 22 de enero hasta el 31 de diciembre de 1973 (ff. 13 y 17 C.3). De los documentos relacionados se advierte que las vinculaciones con el INEM «Jorge Isaacs» y con el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá tienen el carácter de nacionales, por lo que no son de aquellas que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 pudiesen llegar a tener derecho a la pensión gracia, dado que como ya se dijo deben ser departamentales, municipales o distritales. En cuanto a la relación laboral existente con la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 del Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, «por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», estableció quiénes ejercen la profesión docente, en los siguientes términos: «Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás

actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» (Resalta la Subsección) De manera pues, que el desarrollo de las actividades de programación y capacitación educativa para el nivel de primaria, ubican al actor en el ejercicio de la profesión docente, lo cual habilita esta vinculación para efectos de la pensión gracia, dado que se cumplió en una entidad del orden departamental según lo certifica el Departamento Administrativo Jurídico en el folio 16 del cuaderno 3. Así las cosas, el requisito bajo estudio se encuentra acreditado. Tiempo de servicio Igualmente, el accionante debe acreditar que laboró 20 años en la enseñanza primaria, secundaria, normalista o en la inspección de instrucción pública de establecimientos oficiales, siempre y cuando estos fueran departamentales, municipales o distritales. Por lo anterior, de acuerdo con el «FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL»7 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la constancia emitida por la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca8, así como por los planteles educativos antes mencionados, el señor Benjamín Vidal prestó sus servicios como docente así: NOVEDAD DECRETO DESDE HASTA TIEMPO Instituto Técnico Industrial de Contrato de 6 meses y Zipaquirá. Profesor tiempo 13-06-1972 31-12-1972 trabajo 0021 18 días completo. (Nacional) Instituto Técnico Industrial de

Contrato de 11 meses y Zipaquirá. Profesor tiempo 22-01-1973 31-12-1973 trabajo 003 9 días completo. (Nacional) INEM «Jorge Isaacs». Resolución 17-09-1974 9-01-19789 2 años, 6 (Nacional) Nacional 4516 del meses y 28 17 de septiembre días10 7 Folios 234 a 236 C. Ppal.. 8 Folio 14 C. 3. 9 Es de aclarar que el actor tuvo una licencia no remunerada por 61 días entre el 17 de octubre y el 16 de diciembre de 1977. de 1974 Junta Administradora 5 años, 7 Seccional de Deportes del 16-04-1977 30-11-1982 meses y 15 Valle del Cauca días (Departamental) Institución Educativa Técnico Resolución 0022 Comercial Villa del Sur. del 20 de 2 meses y 16-09-1983 15-12-1983 Provisionalidad. septiembre de 29 días (Nacionalizado) 1983 Institución Educativa Libardo Resolución 029ª Madrid Valderrama. del 16 de 15 -09-1986 14-10-1986 29 días Provisionalidad. septiembre de (Nacionalizado) 1986 Institución Educativa Libardo Resolución 0145 21 años, 6 Madrid Valderrama. Docente del 6 de febrero 17-02-1987 16-09-2008 meses y 29 en propiedad (Nacionalizado) de 1987 días 31 años, 7 meses y 7 TOTAL

día (11377 días) De acuerdo con lo anterior, se observa que el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial no supera los 20 años que exige la norma, toda vez que el único período que le resulta útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia es el servido en labores de programación y capacitación educativa en el orden departamental, desde el 16 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1982, pues los demás tiempos acreditados son nacionales. Sobre este último punto, debe aclararse que si bien los formatos mencionados, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, indican que los tiempos desempeñados en la Institución Educativa Técnico Comercial Villa del Sur y en la Institución Educativa Libardo Madrid Valderrama entre el 16 de septiembre de 1983 y el 16 de septiembre de 2008, son como docente nacionalizado, lo cierto es, que aquellas no se ajustan a lo previsto por la Ley 91 de 1989 según la cual esa calidad la ostentan quienes se hubieran vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Tampoco se probó que dichos nombramientos estuvieran dentro de los supuestos

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