CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01479-01(0887-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01479-01(0887-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DEMANDA DE ACTO DE EJECUCION DE SENTENCIA – Procedencia / ACTO DE EJECUCION – Demanda. Procedencia Conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo al regular la posibilidad de demanda contra actos particulares, ésta señala que procede contra los actos que pongan término a un proceso administrativo, disposición concordante con el artículo 49, ibídem, que establece la improcedencia general de recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. Así las cosas, los actos administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo salvo en los casos que éstos se profieran introduciendo una modificación a lo ordenado por el Juez por medio de sus providencias. En el caso sub judice se tiene que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 26 de agosto de 2005 ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora en los términos fijados en la providencia. La entidad demandada profirió la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007, la cual no puede considerarse como de simple ejecución, pues prima facie, se evidencia que contiene elementos nuevos, los cuales pueden ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01479-01(887-08)
Actor: ELSA STRAUSS CORTISSOZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca mediante el cual se rechaza la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Elsa Strauss Cortissoz en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2173 del 17 de agosto de 2007 proferida por la Universidad del Valle del Cauca “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 1459 de septiembre 25 de 1998 en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Elsa Strauss Cortissoz”.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenará a la Universidad del Valle del Cauca, expedir un nuevo acto administrativo que reliquide la pensión mensual, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el promedio salarial del último año de servicio (1° de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998) deberá actualizarse hasta el 9 de junio de 2003, por tratarse de una prestación de carácter periódico. Una vez actualizado el promedio salarial del último año de servicios hasta el 9 de junio de 2003, sobre el valor resultante, se calculará el monto de la pensión, es decir, 75% y a éste valor se le harán los
incrementos anuales establecidos por la ley 100 de 1993 (fls.30 a 41).
II. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 6 de diciembre 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que el acto demandado (la Resolución No.2173 de 17 de agosto de 2007) no es una decisión autónoma de la administración con la cual se esté dando fin a una actuación administrativa.
El Tribunal estimó que el acto demandado es un acto que esta dando cumplimiento a una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que propuso la Universidad del Valle contra la ahora demandante y dicha resolución simplemente está cumpliendo a la orden judicial, siendo por tanto un acto de ejecución y en razón a ello escapa al control jurisdiccional del Tribunal Administrativo (fls. 46 a 48).
III. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, manifestando que el acto expedido por la Universidad del Valle del Cauca reliquidó la pensión, creyendo hacerlo en los términos establecidos en la sentencia judicial, lo cual no hizo por cuanto en la providencia en comento se le ordenó hacer la reliquidación desde la fecha en que se decretó la suspensión provisional de lo devengado en exceso por la señora Strauss Cortissoz, es decir, desde el 9 de junio de 2003 y la Resolución demandada lo hace desde el año 1998.
Insiste el recurrente en que la Resolución acusada es una decisión autónoma de la administración que resuelve una situación personal, particular y concreta, por lo
cual se está en el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se anulen los errores y las irregularidades que perjudican gravemente a la actora (fls. 50 a 54).
IV. CONSIDERACIONES Debe la Sala precisar si en el presente asunto procedía el rechazó de la demanda presentada por la señora Strauss Cortissoz contra la Universidad del Valle del
Cauca. La Universidad del Valle del Cauca ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demandando la nulidad de la Resolución No. 1459 de 1998 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Elsa Strauss Cortissoz sobre el 100% del promedio salarial y no del 75% previsto en la ley. El Tribunal mediante fallo dictado el 26 de agosto de 2005 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1459 de 1998, respecto al pago de la suma que excedía del 75% del salario y se ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Strauss Cortissoz a partir del 9 de junio de 2003, teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 1 conforme con lo anotado en la parte motiva de la providencia2. Dando cumplimiento a lo ordenado en la providencia anterior la Universidad expidió la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007 mediante la cual se 1 Ley 33 de 1985, artículo 1° “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a
la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)” 2 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Álvaro Pio Guerrero Vinueza 26 de agosto de 2005. Radicación No. 7600123310002003184700. actor Universidad del Valle. resolvió ajustar y liquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Elsa Strauss, a partir del 1° de abril de 1998, quedando sin efecto la Resolución No. 1459 de septiembre 25 de 1998 en lo relacionado con la nulidad parcial decretada en la sentencia del 26 de agosto de 2005. Ahora, la señora Strauss Cortissoz demanda la nulidad de la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007 al considerar que ese acto emana de la libre voluntad de la administración al dictarse sin seguir los parámetros establecidos en la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005 que ordenó reliquidar la pensión desde el 9 de junio de 2003. La Sala, procede a examinar si el acto acusado se trata de un mero acto de
ejecución o de un acto administrativo fruto de la voluntad consciente de la administración, generador de un nuevo hecho, circunstancia que lo haría demandable ante esta juridiccción. Conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo al regular la posibilidad de demanda contra actos particulares, ésta señala que procede contra los actos que pongan término a un proceso administrativo, disposición concordante con el artículo 49, ibídem, que establece la improcedencia general de recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. Respecto de la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia de 10 de octubre de 2002, entre otras, precisó que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional en la medida en que “no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” 3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02),
Así las cosas, los actos administrativos de ejecución no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo salvo en los casos que éstos se profieran introduciendo una modificación a lo ordenado por el Juez por medio de sus providencias. En el caso sub judice se tiene que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 26 de agosto de 2005 ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora en los términos fijados en la providencia. La entidad demandada profirió la Resolución No. 2173 de 17 de agosto de 2007, la cual no puede considerarse como de simple ejecución, pues prima facie, se evidencia que contiene elementos nuevos, los cuales pueden ser objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto deberá revocarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE : PRIMERO: REVOCASE el auto de 6 de diciembre de 2007 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se rechazó la demanda presentada, por la señora Elsa Strauss Cortissoz, por medio de apoderado Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que decida sobre la admisión de la demanda.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Actor: María Elena Benavides Cisneros.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la
fecha.