CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01598-01(0283-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2007-01598-01(0283-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIOS DE ARTICULACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE AUTORIDADES
DEL ESTADO / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN / PRINCIPIO DE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos por el artículo 288 Superior, operan como fórmulas de articulación para el ejercicio de las competencias adscritas al poder centralizado y a las autoridades territoriales. El principio de coordinación parte de la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. El Principio de Concurrencia se explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad. Y el principio de Subsidiaridad “corresponde a un criterio tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención del Estado, y la correspondiente atribución de competencias, deben realizarse en el
nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades”. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional. Sentencias C-149 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio y C-123 de
2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.
JUECES DE PAZ - Características Por disposición de la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, la jurisdicción de paz tiene las siguientes características fundamentales: (a) se trata de particulares investidos por las partes de la autoridad para administrar justicia y resolver ciertos conflictos en equidad; (b) está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, (c) mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales; (d) es gratuita, y los jueces realizan una labor ad-honorem; y (e) dicha jurisdicción especial está inscrita en la estructura orgánica de la rama judicial. JUECES DE PAZ – Finalidad Los jueces de paz fueron previstos como un medio para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario,
en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal, pues se pensó en personas que aunque no tuvieran una formación jurídica fueran reconocidas por su comunidad; provistas de capacidad, ecuanimidad y sentido de la justicia, quienes se ocuparían de asuntos de la cotidianidad, que aunque pudieran ser pequeños afectan profundamente la convivencia pacífica de un conglomerado social, ejerciendo, por tanto, una tarea esencial.
COMPETENCIA DEL CONCEJO Y ALCALDE MUNICIPAL EN CUMPLIMIENTO
DE LOS FINES SOCIALES DEL ESTADO PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LOS JUECES DE PAZ En el caso sub judice era legalmente posible para el Concejo y Alcalde Municipal de Santiago de Cali promulgar los actos administrativos acusados, [ los artículos del 4 parágrafo y 6 del Acuerdo 0195 de 2006, Decreto 0077 de 2007] sin exceder el ámbito de sus competencias; toda vez que (i) lo hicieron en cumplimiento de los fines esenciales del Estado encaminados a lograr el bienestar social de la comunidad, la convivencia pacífica, el orden público y la correcta administración de justicia; propósitos que se desarrollan por medio del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público; y (ii) conllevaba la materialización de una política de Estado, como es la concreción del derecho y deber a la paz, la formación democrática y la participación ciudadana, por medio de la resolución pacífica de controversias, a través del desarrollo de una política
municipal consignada en el plan de desarrollo territorial. (..) Por tanto, en la medida en que los actos administrativos demandados, fueron expedidos en acatamiento del principio de iniciativa exclusiva del alcalde, atendiendo a los fines esenciales del Estado materializados bajo el postulado de la colaboración armónica entre los poderes y como desarrollo de una política pública municipal de paz que privilegia la solución alternativa de controversias y la garantía del acceso a la administración de justicia, los argumentos esgrimidos en la apelación no estarán llamados a prosperar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 350 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 247 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 71 / LEY 497 DE 1999
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0195 DE 2006 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (No nulo) / ACUERDO 0195 DE 2006 – ARTÍCULO 6 CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (No nulo) / DECRETO 0077 DE 2007 ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI (No nulo)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01598-01(0283-12)
Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, RAMA JUDICIAL Y
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Tema: Nulidad parcial del Acuerdo número 0195 de 2006 expedido por el Concejo de Santiago de Cali y del Decreto número 0077 de 2007, emanado por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali.
Acción: Simple nulidad – Decreto 01 de 1984
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 2 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, incoada por el Municipio de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 7 de diciembre de 2007 la ciudadana María Fernanda López Arango, actuando en nombre y representación del Municipio de Santiago de Cali, presentó demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional, contra algunas disposiciones del Acuerdo 0195 de 2006, “por medio del cual se convoca a elección de jueces de paz y jueces de paz de reconsideración en el municipio de Santiago de Cali, para el periodo 2007-2011”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali; y contra la totalidad del Decreto 0077 del 8 de marzo de 2007, “por medio del cual la alcaldía de Santiago de Cali, a través de sus secretarias otorgará”, expedido por el
Alcalde Municipal de Santiago de Cali. 1.1. Los actos acusados El Municipio de Santiago de Cali, a través de su apoderada, pretende que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 4 y del artículo 6 del Acuerdo 0195 de 2006, “por medio del cual se convoca a elección de jueces de paz y jueces de paz de reconsideración en el municipio de Santiago de Cali, para el periodo 2007-2011”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali; y que se declare la nulidad total del Decreto 0077 del 8 de marzo de 2007, “por medio del cual la alcaldía de Santiago de Cali, a través de sus secretarias otorgará estímulos y gestionará recursos para el buen funcionamiento de los jueces de paz y jueces de paz de reconsideración”, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali; cuyas disposiciones y expresiones acusadas se subrayan y transcriben a continuación:
“CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI
ACUERDO No. 0195 DE 2006
“POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A ELECCION DE JUECES
DE PAZ Y JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACION EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI PARA EL PERIODO 2007-2011” El Concejo de Santiago de Cali, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999 y la Resolución No. 002543 del 4 de Junio de 2003, emanada del Concejo Nacional Electoral, (Sic) ACUERDA: ARTICULO 1º: Convóquese a elecciones de Jueces de Paz y
Jueces de Paz de Reconsideración, en la ciudad de Santiago de Cali para el día Domingo 11 de febrero de 2007. Los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunas y corregimientos de la ciudad, las cuales conforman la circunscripción electoral correspondiente y demarcarán a su vez su respectiva jurisdicción. (…) ARTICULO 4º. Número de jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración. En cada una de las comunas en que se encuentra dividida la ciudad, se elegirán cinco (5) Jueces de Paz y dos (2) Jueces de Reconsideración. PARAGRAFO. Los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración prestarán sus servicios en los C.A.L.I., o en las sedes de las comunas y corregimientos en forma gratuita, para lo cual la Administración Municipal acondicionará y proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento. (…) ARTICULO 6º. Con el fin de garantizar la sostenibilidad y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción en el Municipio de Santiago de Cali, el Alcalde deberá proveer para cada vigencia fiscal las apropiaciones presupuestales así como los estímulos necesarios para garantizar el normal funcionamiento de la justicia de paz. Anualmente la Consejería para el Desarrollo, la Seguridad y la Paz – DESEPAZy la Personería Municipal presentarán informes al Concejo Municipal sobre el impacto de la Justicia de paz y resolución pacífica de conflictos.
PARAGRAFO: Estos informes de gestión deberán ser presentados en Sesión Plenaria en el Segundo Periodo de Sesiones,
invitándose a ésta 10 de los Jueces de Paz en ejercicio. (…)” (Cursiva ajena al texto original)
“MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
DECRETO No 077 DE 2007
(Marzo 08) “POR MEDIO DEL CUAL LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, A
TRAVÉS DE SUS SECRETARIAS OTORGARÁ ESTÍMULOS Y
GESTIONARÁ RECURSOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE
LOS JUECES DE PAZ Y JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN”.
El Alcalde de Santiago de Cali, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia en el Titulo VIII, capítulo V, de las JURISDICCIONES ESPECIALES, en su artículo 247 establece que la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, ordenando que se elijan por votación popular. Que la Ley 497 de 1999 creó los jueces de paz y reglamentó su organización y funcionamiento. (…) DECRETA ARTICULO PRIMERO. Que la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de la Secretaría Municipal de salud, incluirá dentro del Sistema de Salud Subsidiada en los niveles 1, 2 plenos y nivel 3 parciales, a los Jueces de Paz y Jueces de Paz y Reconsideración, del Municipio de Cali.
PARAGRAFO PRIMERO: Que para estos estímulos la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de la Secretaría Municipal de Salud,
realizará un censo y un estudio socio-económico, a los Jueces de Paz y de Reconsideración Electos, a través de la encuesta del
SISBEN.
ARTICULO SEGUNDO: Que la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de la Secretaría Municipal de Educación, otorgará Educación Gratuita en los programas Educativos que maneja el Municipio por medio de esta dependencia a los parientes de primer grado afinidad y primer grado de consanguinidad, de los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración.
PARAGRAFO PRIMERO: Estos subsidios operarán en aquellos Planteles Educativos que tengan convenios con la Secretaría de
Educación.
ARICULO TERCERO: Que la Alcaldía de Santiago de Cali, por medio de la Secretaría Municipal de Cultura y Turismo, organizará Talleres y Actividades especiales, en los cuales los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración podrán asistir y participar en cada uno de estos eventos.
ARTICULO CUARTO: La Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Deporte y Recreación vinculará a los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, por medio de una
Tarjeta al Programa de CALI SOCIAL Y DEPORTIVA.
ARTICULO QUINTO: La Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, reglamentará el uso del espacio asignado de los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, que presten sus servicios en los C.A.L.I o en las sedes comunales del Municipio de Santiago de
Cali.
ARTICULO SEXTO: La Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la
Secretaría General gestionará y adelantará progresivamente y gradualmente la dotación y capacitación y acondicionamiento de los espacios de atención de los Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración que operarán en el Municipio de Cali.
ARTICULO SEPTIMO: Para el funcionamiento de estos estímulos en la Secretaria Municipal de salud, la Secretaría Municipal de Educación, la Secretaría Municipal de Cultura y Turismo, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social y la Secretaria Municipal de Deporte y Recreación, existirá un censo donde estarán discriminadas las comunas, las cantidades de jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración Electos y su núcleo familiar.
ARTICULO OCTAVO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Municipio de Santiago de Cali. (…)” (Cursiva ajena al texto original) 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, el actor considera que los actos administrativos demandados infringen el artículo 121 de la Constitución Política y los artículos 20 y 21 de la Ley 497 de 1999.
El concepto de violación es desarrollado por la libelista en un único cargo, encaminado a sostener que además de la trasgresión de normas constitucionales y legales en las que incurren los actos demandados, éstos colocan al Municipio de Santiago de Cali en situación gravosa desde el punto de vista fiscal, por cuanto le establecen obligaciones de tipo presupuestal como son los gastos de funcionamiento de los Jueces de Paz y de Reconsideración, especialmente los gastos correspondientes a la
dotación, capacitación y el acondicionamiento de espacios físicos para el funcionamiento de la justicia de paz. Se sostiene que las obligaciones establecidas al Municipio por el parágrafo del artículo 4 y el artículo 6 del Acuerdo 0195 de 2006 y las disposiciones del Decreto 0077 de 2007, no son de su competencia, toda vez que conforme con el artículo 20 de la Ley 497 de 1999, dichos gastos le corresponde proveerlos al presupuesto de la Rama Judicial en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Se precisa que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por cuanto infringen normas en las que deberían fundarse, ya que al fijársele al Municipio obligaciones de tipo presupuestal para atender los gastos que conlleve la puesta en marcha de la Justicia de Paz en Santiago de Cali, se vulnera la Ley 497 de 1999 en su artículo 20, y por tanto se inobserva el principio de legalidad. Finalmente se señala que la función para atender los gastos para el funcionamiento de la jurisdicción de paz fue asignada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, al expedir las disposiciones demandadas, se abrogó una competencia que no tenía originando el quebrantamiento de las previsiones contenidas en los artículos 121, 150-23 y 313 de la Constitución Política, y en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994.
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Auto del 14 de marzo de 2008. En el mismo proveído se denegó la
solicitud de suspensión provisional de los actos demandados y se procedió a ordenar la notificación al Agente del Ministerio Público y al Alcalde Municipal de Santiago de Cali. Finalmente se dispuso la respectiva fijación en lista. (Folios 45 al 50). Posteriormente, mediante Auto del 22 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda y que negó la solicitud de suspensión provisional. En el mismo proveído se prescindió del término de notificación al municipio como quiera que es demandante de sus propios actos y se reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte demandante doctora María Danelly Palacios Chamorro. Con Auto del 1 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido, mediante Auto del 24 de agosto de 2009 se resolvió vincular al proceso a la Nación, Rama Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 79 al 81 y 96 al 98)
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El apoderado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifiesta oposición a las pretensiones de la demanda y propone la excepción “innominada”, así como la desvinculación
de su representada por cuanto que no le corresponde dentro de sus competencias la de incluir en el presupuesto de la Rama Judicial las partidas necesarias para financiar la Justicia de Paz. Considera que los actos demandados fueron expedidos conforme con la normatividad vigente y en atención a los principios de buena fe y de colaboración armónica que constitucionalmente corresponde atemperarse a las entidades estatales en pro de los intereses superiores de la sociedad. Señala además el representante del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que “al permitirse la nulidad de los actos administrativos demandados, se estaría contraviniendo la obligación constitucional de velar por los intereses generales de la comunidad, toda vez que la anulación de los actos cuestionados impondrían necesariamente un trámite presupuestal adicional a la Rama Judicial en la ciudad de Cali, la cual en los últimos años y a raíz del atentado terrorista perpetrado en contra del palacio de justicia, ha tenido que soportar la erogación de gastos presupuestales adicionales a los que normalmente asume en su calidad de administradora de justicia, contraviniendo además, el principio de colaboración armónica entre las entidades públicas que buscan con ello, el desarrollo de los fines esenciales del Estado”. (Folios 87 al 94) 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Inicialmente el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, propone las excepciones de falta de competencia, inexistencia para demandar, la innominada y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Considera el representante de la Rama Judicial que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia o facultad legal para pronunciarse sobre Acuerdos expedidos por los concejos municipales, que además no existe prueba en contrario dentro del expediente que demuestre que los actos acusados fueron expedidos en contravía de la ley vigente, y que la entidad que representa expidió los acuerdos por los cuales se reglamenta la Jurisdicción de Paz, en los cuales fija las pautas en ejercicio de sus funciones a los Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales, con base en los formatos que deben diligenciar los jueces de paz, para la inclusión en el anteproyecto de presupuesto correspondiente a la vigencia subsiguiente, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley Orgánica de Presupuesto. En relación con las pretensiones de la demanda manifiesta oposición al señalar que no le asiste argumento jurídico alguno a la intención de declarar la nulidad parcial del acuerdo y el decreto demandados, pues considera que el actor pretende evadir su responsabilidad legal de dar cumplimiento al Acuerdo 0195 de 2006; el que fuera expedido conforme con la normatividad vigente y en atención a los principios de buena fe y de la colaboración armónica que constitucionalmente le corresponde a las entidades estatales, en pro de los intereses superiores de la sociedad. Considera que “pretende el señor alcalde, por intermedio de la demanda de Nulidad simple, interpuesta mediante apoderado, en representación del Municipio de Cali, NO proveer los recursos que la Ley 497 de 1999, y el Acuerdo 0195 de 2006, proferido por el Concejo Municipal, en desarrollo del
artículo 247 de la Constitución Política, el cual fue expedido con todas las formalidades legales, y que lo obliga a apropiar recursos para el funcionamiento de los jueces de paz”. (Folios 100 al 115 y 120 al 133)
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia del dos (2) de mayo de dos mil once (2011), declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, y resolvió negar las demás pretensiones de la demanda.
Al respecto consideró el Tribunal que a partir del hecho según el cual el Acuerdo demandado fue aprobado y sancionado por el ejecutivo municipal sin objeción alguna, se debe concluir que el texto modificado de las disposiciones impugnadas contó con su absoluta anuencia. Además se estableció que con fundamento en el principio de colaboración armónica “es perfectamente aceptable que la administración municipal colabore con la rama judicial en su propósito de dar adecuado cumplimiento a los fines propuestos con la ley 497 de 1999, entre otros, para poner en funcionamiento la jurisdicción de paz en el territorio de su jurisdicción. Por esta razón, no resulta reprochable en su legalidad la disposición contenida en el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo 0195 de 2006, pues aunque como se dejó anotado atrás, el proyecto inicial contemplaba otra previsión, la iniciativa de colaboración del ejecutivo municipal era absolutamente clara desde el principio, la que por ser de su exclusiva competencia y
discrecionalidad debe ser respetada por este juez administrativo”. Con ese mismo raciocinio, sostiene el A Quo, puede incluirse a la estipulación contenida en el artículo 6º del Acuerdo 0195 de 2006, en cuanto estableció que con el fin de garantizar la sostenibilidad y el adecuado funcionamiento de la jurisdicción en el Municipio de Santiago de Cali, el Alcalde deberá hacer las provisiones y las apropiaciones presupuestales para cada vigencia fiscal, circunstancia que es permisible a la luz de la aplicación del principio de colaboración armónica. Respecto del aparte demandado del artículo 6º del citado acuerdo, en cuanto se refiere a la provisión en cada vigencia fiscal de los estímulos necesarios para garantizar el normal funcionamiento de la justicia de paz, considera la primera instancia que ninguno de ellos tiene contenido económico y por tanto no pugnan con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 497 de 1999 que establece que los servicios prestados por los jueces de paz y de reconsideración son gratuitos. Iguales consideraciones realiza respecto del Decreto 0077 de 2007. (Folios 151 al 163)
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito del 31 de agosto de 2011.
Le apelación se basa en sostener que el Tribunal concluyó erradamente que los artículos demandados, tanto el artículo 6º del Acuerdo 0195 de 2006 como el parágrafo del artículo 4 del mismo Acuerdo y su Decreto reglamentario número 0077 de marzo 8 de 2007, no tienen contenido
económico y que por tanto no pugna con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 497 de 1999. En ese sentido, se aduce que los actos acusados le establecen obligaciones presupuestales al Municipio de Santiago de Cali, las que son de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, por disposición de los artículos 20 y 21 de la Ley 497 de 1999. En ese mismo sentido, reitera la apelante que “se observa plasmada la evidente trasgresión de las normas citadas, esto es el artículo 121 y 150 de la Constitución Política, ello por cuanto el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, no es la autoridad competente para establecerles funciones a los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración y menos para señalarles recursos para el funcionamiento de ellos, pues tal atribución como se ha venido manifestando le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, constituyendo tal actuación en una ilegalidad de la primera autoridad del Municipio”. Finalmente se concluye en el escrito de apelación que la violación que se reclama es evidente, toda vez que al pertenecer los Jueces de Paz y los Jueces de Reconsideración a la Rama Judicial del Poder Público, están sometidos a las asignaciones por parte del Congreso, correspondiéndole a este mismo señalarles todos los aspectos inherentes a su funcionamiento y no al Alcalde Municipal, quien terminó por cuenta de la promulgación de estos actos, atribuyéndose competencias que no tenía. (Folios 164 al 167)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte actora El Municipio de Santiago de Cali, a través de su apoderado, mediante escrito
de alegatos de conclusión se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como también en las actuaciones que se surtieron y que sustentaron el recurso de la apelación interpuesta contra la Sentencia del dos de mayo de 2011. Señala el apoderado de la demandante que “no se comparte el argumento del Ad quo (sic) que manifiesta que la iniciativa de colaboración del ejecutivo municipal era absolutamente clara y entendible a partir del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de nuestra Constitución Política, por cuanto estamos frente a una competencia legal establecida expresamente en la ley 497 de 1999, por lo que no es admisible la discrecionalidad en el ejercicio de dicha competencia”. Se sostiene que el Principio de Colaboración Armónica “tiene en gran parte su desarrollo en la ley 489 de 1998, la cual establece instrumentos o mecanismos idóneos para la relación, colaboración, y cooperación de las ramas del poder público para la realización de sus fines, entre algunos de ellos, por ejemplo los convenios interadministrativos; instrumento que no se suscribió entre el municipio de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura”. También se reitera en el alegato final que el Tribunal concluye equivocadamente que los artículos demandados del Acuerdo 0195 de 2006, como el Decreto 0077 de 2007, no tienen un contenido económico y que por lo tanto no riñe con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 497 de
1999. Por tanto, se pasa por alto una “evidente ilegalidad, toda vez que
siendo el presupuesto público un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, el mismo deberá guardar estrecha y sistemática relación, en la elaboración de los presupuestos de los entes territoriales con respecto del presupuesto general de la nación, para optimizar precisamente el gasto de los recursos públicos”. 6.2. Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si los apartes demandados de los artículos 4º y 6º del Acuerdo número 0195 de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, y el Decreto 0077 de marzo 8 de 2007, emanado por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, se encuentran viciados de nulidad por carecer de competencia las autoridades que los expidieron, en la medida en que al disponer que el Municipio proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento de los Jueces de Paz y Jueces de Paz y Reconsideración, así como los estímulos necesarios para tal fin, contradice lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 497 de 1999, y por tanto declarar su nulidad; o si, estos por el contrario mantienen su presunción de legalidad, confirmando la
sentencia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 2 de mayo de 2011. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos (i) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado por medio del desarrollo de las competencias atribuidas a los concejos y alcaldes municipales; (ii) la naturaleza y ámbito de la jurisdicción de paz, y (iii) el caso concreto.
3. LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LOS CONCE
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