CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2008-00232-01(1652-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2008-00232-01(1652-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INSUBSISTENCIA – Director técnico grado 05 de la contraloría municipal de Santiago de Cali / CUESTIÓN PREVIA – No se configura ineptitud sustantiva de la demanda / DIRECTOR TECNICO GRADO 05 – Cargo de libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Retiro por necesidades del servicio por facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER – No demostrada Para resolver el problema jurídico planteado resulta oportuno indicar que no se discute que el cargo de director técnico código 009, grado 05 que desempeñaba el demandante en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali era de libre nombramiento y remoción, pues así lo hace constar la directora administrativa y financiera de la entidad en el folio 129 del plenario. tencia de cargos de libre nombramiento y remoción en la administración pública se ha justificado en la necesidad de admitir el ejercicio de la La exisdiscrecionalidad en la facultad nominadora como una atribución que reside en ciertos funcionarios para conformar su equipo de trabajo con personal de la más alta confianza, con miras al mejoramiento del servicio. Tal potestad, se traduce en la libre escogencia de sus inmediatos colaboradores, máxime si se trata de seleccionar a aquellos que demandan una mayor confidencialidad y cercanía con las políticas a implementarse por parte del administrador de turno. El material probatorio aportado al expediente no demuestra que la Resolución 0100.24.02.07.483 del 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual el contralor municipal de Santiago de Cali declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de director técnico,
código 009, grado 05 estuvo inspirada en móviles políticos y no en razones del servicio. Adicionalmente, de los documentos y testimonios allegados al expediente no se desprende que con la declaratoria de insubsistencia se desmejoró el servicio, dado que su reemplazo cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo y no se probó que la labor se hubiera dejado de desarrollar en las mismas condiciones en las que se venía haciendo.
FUENTE FORMAL: ARTICULOS 36 Y 137 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 76001-23-31-000-2008-00232-01(1652-15)
Actor: HERNÁN PASTRANA MONTOYA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO.
La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que declaró probada la excepción de poder insuficiente propuesta por la Contraloría Municipal de Cali y se declaró inhibido para fallar de fondo el proceso iniciado por el señor Hernán Pastrana Montoya contra el Municipio de Santiago de Cali, Contraloría Municipal de Cali. ANTECEDENTES El señor Hernán Pastrana Montoya, por conducto de apoderado, en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Municipio de Santiago de Cali, Contraloría Municipal de Cali. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de la Resolución 0100.24.02.07.483 del 19 de noviembre de 2007, por medio de la cual el contralor municipal de Santiago de Cali declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de director técnico, código 009, grado 05.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría Municipal de Santiago de Cali a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, estimándose para todos los efectos que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.
3. Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios en los que tenga que incurrir el demandante y su núcleo familiar por todo el tiempo que dure el proceso hasta que se produzca la reincorporación al servicio.
4. Que se condene el reconocimiento de intereses moratorios por retardo en el cumplimiento de la sentencia hasta que sean efectivamente cancelados dichos valores.
5. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Hernán Pastrana Montoya ingresó al servicio de la
Contraloría Municipal de Santiago de Cali como visitador fiscal a partir del 1.º de abril de 1987, por virtud de la Resolución 074 del 20 de marzo de
1987. Se desempeñó en dicha entidad por más de 25 años, durante los cuales siempre desempeñó sus funciones con responsabilidad, honestidad, diligencia y lealtad, calidades que lo hicieron merecedor de reconocimientos e incentivos por parte de la administración.
2. Por medio de la Resolución 01.00.24.02.06.459 de 11 de diciembre de 2006 el contralor municipal encargó al actor como director técnico ante el Sector Salud, sin efectos fiscales. El señor Pastrana Montoya tomó posesión el 11 de diciembre de 2006, y mediante Resolución 0100.24.02.07.454 del 26 de octubre de 2007, el mismo funcionario, le concedió dos periodos de vacaciones, causados por los años 2005 y 2006 por el lapso comprendido entre el 13 de noviembre y el 24 de diciembre de 2007.
3. A través de oficio 0100.08.01.07.0780 del 9 de noviembre de 2007 el contralor le comunicó al director administrativo y financiero de la entidad el aplazamiento de las vacaciones del señor Hernán Pastrana Montoya por necesidades del servicio, lo que generó la expedición de la Resolución 0100.24.02.07.478 del 13 de noviembre de 2007 que resolvió aplazar el período de descanso del demandante.
4. El 15 de noviembre de 2007 se citó al Comité Directivo de la Contraloría a una reunión que se llevaría a cabo al día siguiente, en la cual
se les solicitó a los funcionarios asistentes la carta de renuncia. El demandante no pudo acudir a dicho encuentro por quebrantos de salud.
5. El contralor municipal de Cali, cuando solo le faltaba un mes y 20 días para culminar su periodo al mando de la entidad, declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante mediante la Resolución 0100.24.02.07.483 del 19 de noviembre de 2007, decisión notificada en esa misma fecha. Para el efecto, le manifestó que el senador Juan Carlos Martínez le había solicitado su cargo para designar a una persona recomendada por él, y al rehusarse a presentar la renuncia se emitió la decisión que en esta oportunidad se cuestiona.
6. La persona nombrada en su reemplazo no tiene iguales calidades a las suyas, situación que en su criterio, evidencia la desviación de poder por un móvil político que hace anulable el acto administrativo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 53 y 90 de la Constitución Política y los artículos 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso que el acto acusado está afectado por las siguientes causales de nulidad: Desviación de poder: Al respecto indicó que si bien la administración puede definir la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción en cualquier momento, lo cierto es que esa facultad no es absoluta e ilimitada, puesto que debe tener en cuenta que la misma ha de ser
adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, en los términos el artículo 36 del CCA. En ese sentido, sostuvo que el contralor abusó de la potestad discrecional al disponer el retiro de una persona que llevaba más de 25 años de meritoria labor, bajo las siguientes circunstancias: -aduciendo para el efecto razones del servicio, luego de suspender su periodo de vacaciones; -cuando el nominador estaba a casi un mes de finalizar su periodo legal; y -no nombró su reemplazo inmediatamente. Del mismo modo, argumentó que la discrecionalidad no es una autorización legal para que la administración actúe de forma arbitraria, y debe tener en cuenta que la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la ley, de donde surge la responsabilidad de las autoridades cuando obran con desconocimiento de las mismas. Seguidamente aseguró que en el presente caso se encuentra plenamente probado el vicio de desviación de poder en la expedición del acto de insubsistencia, pues no persiguió razones del buen servicio público, situación que se deja en evidencia por el contexto en el cual se impuso la voluntad de la administración.
Falsa motivación: En este apartado sostuvo que al suspenderle dos turnos de vacaciones por razones del servicio la verdadera intención era removerlo de su cargo, actuando con «un móvil desviado frente a la realidad».
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Municipio de Santiago de Cali (ff. 77 a 85) El apoderado de la entidad territorial demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que las manifestaciones del demandante no pasan de ser meras exposiciones subjetivas sobre la desviación de poder del acto demandado y aclaró que el cargo del cual fue declarada la insubsistencia era de libre nombramiento y remoción, al cual accedió sin que mediara proceso de selección alguno, situación que permitía al contralor municipal retirarlo en uso de la facultad discrecional, además, sostuvo que la experiencia, idoneidad, eficiencia y solvencia intelectual no le otorgaban fuero de estabilidad al señor Pastrana Montoya. Seguidamente, invocó sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el ejercicio de la potestad discrecional1 para sustentar que la desvinculación del actor obedeció única y exclusivamente a las razones del servicio y al cabal cumplimiento de los fines del Estado, adecuando las finanzas de la entidad a las exigencias de la Ley 617 de 2000. Finalmente formuló los siguientes medios exceptivos: -falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual justificó en que el Municipio de Santiago de Cali no es responsable por las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no expidió el acto acusado. Señaló además que ha sido reiterada la jurisprudencia relacionada con la capacidad jurídica de las contralorías territoriales. -Innominada, que fundamentó «en todos los hechos exceptivos que demostrados en el proceso, sean favorables a la parte que represento». Contraloría Municipal de Santiago de Cali (ff. 153 - 171) El ente de control municipal adujo que los argumentos expuestos en la demanda son apreciaciones subjetivas del actor que carecen de respaldo
probatorio, pues la decisión de retiro fue adoptada por el nominador basado en criterios de oportunidad y conveniencia, atendiendo el interés general como lo demandan la Constitución Política y la ley, dentro de un marco de justicia y de respeto por los derechos fundamentales. 1 Citó, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 14 de agosto de 1990, radicación 1426; 28 de junio de 1989, radicación 1520; 16 de abril de 1998, radicación 10480; del 9 de agosto de 2001, radicación 3050-2000 y de 30 de enero de 2003, radicación: 0466-2001. Insistió en que las calidades y el buen desempeño del demandante no eran suficientes para otorgarle fuero de inamovilidad al interior de la contraloría municipal, y en que la persona que más adelante quedó a cargo de las funciones de director técnico código 009, grado 05 reunía a cabalidad todos los requisitos exigidos para el mismo. A continuación manifestó que la posibilidad de libre nombramiento y remoción obedece a una relación subjetiva en la cual la escogencia de los colaboradores se basa en la confianza y en esa medida, el contralor de la época podía declarar insubsistente el nombramiento del señor Hernán Pastrana Montoya, actuación que se encuentra ajustada a derecho. Asimismo propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: anotó que si bien en un principio la Sección Primera2 del Consejo de Estado se refirió a la
personería jurídica de las contralorías territoriales, también es cierto que posteriormente, la Sección Segunda3 sostuvo lo contrario para señalar que debe acudir al proceso a través del respectivo ente territorial, en consecuencia, consideró que no se designó debidamente a la parte demandada, pues debía citarse al municipio de Santiago de Cali. - Poder insuficiente e ineptitud de la demanda: Al respecto indicó que el Tribunal admitió la demanda y su adición, sin observar que la parte actora corrigió el escrito introductor integrando al municipio de Santiago de Cali como Litis consorte necesario, sin embargo, no corrigió el poder para tal efecto. - Carencia de derecho sustancial: La hizo consistir en que el actor presentó la demanda sin tener en cuenta que dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que venía desempeñando en la entidad, su permanencia estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador quien es el responsable de evaluar la idoneidad del servidor en el ejercicio del cargo y el buen desempeño, que por demás, tampoco son condiciones que le garanticen estabilidad en el empleo. - La innominada: Señaló que por mandato legal el fallador, de manera general, puede declarar de oficio las demás excepciones que encuentre probadas. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de septiembre de 1995 radicación: 3405. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de noviembre de 2005, radicación: 19222003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Hernán Pastrana Montoya (f. 236 a 247)
La apoderada sustituta del actor intervino en esta etapa para insistir en las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, especialmente en lo relacionado con los cargos de desviación de poder y falsa motivación en la decisión de insubsistencia del nombramiento del señor Hernán Pastrana Montoya, en el cargo de director técnico código 009, grado 005. Contraloría Municipal de Cali (ff. 249 – 267) La parte demandada reiteró que la naturaleza del cargo que desempeñaba el demandante, le otorgaba al nominador la facultad de libre nombramiento y remoción con fundamento en la potestad discrecional, sin que su buen desempeño y excelentes calidades profesionales le otorgaran alguna prerrogativa de permanencia en el mismo, tal y como lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Adicionalmente, indicó que las pruebas que obran en el plenario no demuestran la alegada desviación de poder y contrario a ello evidencian que el acto acusado se expidió en aras del buen servicio y en estricto cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Así las cosas, los razonamientos esgrimidos por la parte actora no pasan de ser meras suposiciones y conjeturas que no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución en comento. En esa misma línea argumentativa, resaltó que llama la atención la afirmación del libelista según la cual la decisión de retirarlo del servicio obedeció a la solicitud del cargo que hizo un senador, cuando a los servidores públicos de los entes de control les está prohibido tomar parte en
las actividades de los partidos y movimientos políticos, por expresa disposición del artículo 1.º del Acto Legislativo 2 de 2004 que modificó el inciso 2.º del artículo 127 Superior. Asimismo, consideró que no se demostró el desmejoramiento del servicio con la decisión de la administración ni desvirtuó que su reemplazo cumpliera los requisitos que el manual específico de funciones y competencias laborales imponía para el ejercicio del empleo. El municipio de Santiago de Cali no intervino en esta etapa procesal, tal y como se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 323 del expediente. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de poder insuficiente e ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Contraloría Municipal de Cali y se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con fundamento en el siguiente razonamiento: En primer lugar, estimó que las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la «innominada» propuestas por el Municipio de Santiago de Cali no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no fue la autoridad que expidió el acto acusado, toda vez que su vinculación obedece a que cuando se demanda a una contraloría territorial es necesario vincular a la persona jurídica de la cual forma parte, según lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de enero de 20064.
En segundo lugar, al estudiar lo pertinente respecto de los medios exceptivos formulados por la Contraloría Municipal en cuestión, consideró que aunque la parte demandante adicionó la demanda para indicar que el Municipio de Santiago de Cali debía integrarse al contradictorio, lo cierto es, que no aportó poder para demandar a dicho ente territorial y en consecuencia el presentado inicialmente resulta insuficiente, razón de más para encontrar probada la ineptitud sustantiva de la demanda y con ello abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la apoderada del señor Hernán Pastrana Montoya formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó en lo siguiente: Expuso que la demanda fue presentada únicamente en contra de la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación: 73001-23-32-0002002-00548-01(5464-03). 5 Una de las magistradas de la Sala salvó voto, para lo cual manifestó que si bien es cierto que en el poder inicial solamente se mencionó a la Contraloría Municipal de Cali, también lo es, que fue el mismo demandante el que advirtió la falta de personería de dicho ente para acudir al proceso y por lo tanto era necesario vincular al Municipio de Santiago de Cali, de esta manera no es posible afirmar que exista una carencia absoluta de poder. En ese orden, si existía una falencia en ese sentido, el Tribunal bien pudo inadmitir la demanda o su adición y ordenar que fuera corregido este punto en su momento, el cual,
aclaró, no se constituye en la falta de uno de los presupuestos procesales de la acción ni en causal de nulidad del proceso. Contraloría Municipal, pero, posteriormente radicó escrito de adición de la demanda en el que admitió que como aquella entidad no tenía personería jurídica era necesario vincular al respectivo ente territorial, actuación que se admitió y se notificó a las partes. En ese orden, sostuvo que no es admisible que ahora el juez se abstenga de fallar por estimar que existió insuficiencia de poder, cuando incluso al presentar la sustitución de poder se le reconoció personería para actuar. De manera, que en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal debe producirse una sentencia que resuelva sobre las pretensiones de la demanda, comoquiera que el tribunal tramitó por varios años el proceso sin advertir el defecto, que al municipio se le respetó el debido proceso, que el simple defecto formal fue saneado por las partes en el trámite y que no constituye uno de los presupuestos procesales de la acción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión en esta instancia, tal y como se constata en el informe secretarial que obra en el folio 556 del expediente. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó que el A quo pudo advertir en su momento el defecto en la falta de claridad del poder, para que este fuera corregido, esto es,
cuando admitió la adición de la demanda. En esas condiciones, en su criterio, se debe conocer del fondo del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En relación con el objeto de la Litis, expuso que se encuentra probado que el cargo que venía desempeñando en la entidad es de libre nombramiento y remoción, además, que no están demostradas las apreciaciones respecto de las diferencias con el nominador que anunció la parte actora ni que el retiro obedeciera a móviles distintos al mejoramiento del servicio, motivo por el cual se deben denegar las pretensiones del libelo introductor. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas: ¿Está probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? ¿Está probada la excepción de poder insuficiente en razón a que no se incluyó al Municipio de Santiago de Cali como demandado? En caso de que las anteriores preguntas sean negativas, se deberá resolver ¿El material probatorio aportado al expediente demuestra que la Resolución 0100.24.02.07.483 del 19 de noviembre de 2007 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernán Pastrana Montoya del cargo de técnico estuvo inspirada en móviles políticos y no en razones del servicio? Primer y segundo problemas jurídicos ¿Está probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda? ¿Está probada la excepción de poder insuficiente en razón a que no se incluyó al Municipio de Santiago de Cali como demandado? Previo a analizar los problemas jurídicos planteados, la Subsección estima
oportuno hacer algunas precisiones en relación con las sentencias inhibitorias, para luego abordar lo pertinente a los medios exceptivos que el A quo encontró probados. Sentencia inhibitoria y derecho de acceso a la administración de justicia El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3.º consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional6 definió la sentencia inhibitoria como la 6 C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: “Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección7 ha manifestado que: «[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla
general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]». Aunado a lo anterior, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos8. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio9, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción (…)”. 7 Sentencia del 13 de febrero de 2014. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Número interno: 13382011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –
INPEC. 8 «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». 9 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: «Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora». GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]»10. (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el
cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez11 y Godínez Cruz12 ha considerado:13 «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos14, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos15. […]» (negrillas fuera de texto) Conforme a lo expuesto, es claro que la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia. La ineptitud sustancial de la demanda Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», la Subsección señaló que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura
como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión16. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A. 11 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 12 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. 13 Ibidem. 14 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 15 Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los
requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 97-7 del Código de Procedimiento Civil reproducida en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, sin que haya vo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.