CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2008-00897-03(4540-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2008-00897-03(4540-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO DE LOS
CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La acción de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del «Interior y de Justicia», dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos por «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés
directo o indirecto en el proceso».
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A – ORDINAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00897-03(4540-18)
Actor: LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Y MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación Actuación: Manifestación de impedimento Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado dentro del proceso del epígrafe, si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. La señora Luz Ángela Rueda Acevedo, en condición de magistrada, mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 137 a 152), con el fin de obtener la anulación de los oficios: (i) OFI08-22194-OAJ-410 de 29 de julio de 2008 expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica del entonces Ministerio del «Interior y de Justicia»; (ii) UJ-1217 de 18 de julio de 2008 del
asesor de despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) DEAJ0813272 de 16 de julio de 2008 del director ejecutivo de administración judicial, que negaron la reliquidación de la remuneración y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. La demanda del epígrafe fue presentada el 5 de noviembre de 2008 ante la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Cali (f. 152), y asignada1 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de conjueces), que el 5 de abril de 2018, profirió sentencia estimatoria (ff. 468 a 480), contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 482 a 486), concedido a través de proveído de 8 de junio del mismo año (ff. 490 y 491); en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, la acción de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por la demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y del «Interior y de Justicia», dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso la bonificación por compensación para magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (antes 150, numeral 1, del CPC), según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos por «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de 1 Cabe señalar que con auto de 12 de marzo de 2009 (ff. 170 y 174), esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 162 y 163). 2 afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de esta acción y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 160A (numeral 3) del CCA2, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado
para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 3
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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