CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-00314-01(2232-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-00314-01(2232-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Requisitos / PENSION DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reintegro de mesadas
[L]a Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. […] [P]ara acceder al derecho pensional, es imperativo el cumplimiento de los requisitos legales […] [U]no de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia. […] [S]i bien la pensión de jubilación o vejez es componente del derecho fundamental a la seguridad social (…) para adquirir el derecho a la pensión se deben cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas cotización o el capital necesario. […] [L]a Constitución Política, consagra el principio de la buena fe, el cual implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario, es decir, que quien alegue la mala fe deberá demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta. […] [E]l principio de buena fe no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del
interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. […] [D]icho principio exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada […] específicamente sobre la devolución de dineros pagados a particulares, en su artículo 136, dispone que a pesar de que la administración tiene la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas en cualquier tiempo «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00314-01(2232-17)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS HOY ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: GERMAN VÉLEZ VARGAS Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ – REINTEGRO DE MESADAS – DECRETO 01
DE 1984. CONSULTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO Decide esta Subsección en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de su propio acto administrativo. Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de la Resolución 149762 del 28 de agosto de 2006 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, o a sus eventuales beneficiarios sobrevivientes, el reembolso del retroactivo cancelado, las mesadas ordinarias y adicionales y las demás prestaciones recibidas con ocasión de la pensión de vejez que le fue indebidamente reconocida.
3. Ordenar la actualización de la condena de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado desde el día en que recibió la mesada pensional y hasta que se verifique el pago.
4. Igualmente, solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios del capital adeudado desde el día siguiente al del recibo de cada mesada pensional hasta que se verifique el pago del valor total.
1 Folio 1 Cuaderno principal. 2 En las pretensiones se indicó este número, sin embargo, es claro que se trata de la Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS3
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. Mediante Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, el Centro de Decisión de la Seccional Valle del Cauca del ISS, reconoció una pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas a partir del 9 de mayo de 2002, con base en 523 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 45% y con un ingreso base de liquidación de $1.921.177.oo.
2. Más adelante, la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS realizó auditoria selectiva de expedientes administrativos a través de los cuales se reconocieron prestaciones económicas, y encontró que en el del señor Germán Vélez Vargas obraba una historia laboral que no había sido generada por el sistema oficial del ISS, que es el que contiene la información válida de los aportes realmente efectuados por los afiliados al ente de seguridad social.
3. Por lo anterior, al comparar la historia laboral que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación del señor Germán Vélez Vargas con la expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, la demandante encontró que aquel no tenía semanas cotizadas a dicha entidad, lo cual implica que la pensión de vejez se reconoció de manera ilegal.
4. En esas condiciones, la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de
Pensionado de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, ordenó la suspensión del pago de la prestación reconocida y mediante Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007 abrió investigación administrativa con el fin de verificar las irregularidades antes anotadas.
5. A través del auto 3664 del 11 de septiembre de 2007 la entidad requirió al señor Germán Vélez Vargas con el fin de que declarara sobre las inconsistencias halladas en su historia laboral y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la investigación.
6. Por medio de la Resolución 12749 del 3 de octubre de 2007, el ISS revocó el contenido de la Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006 que reconoció la pensión de vejez al accionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3 Folios 3 a 6.
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política; 12 literal b) del Decreto 758 de 1990 y 33 numeral 2 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación de la normativa invocada la demandante indicó que el acto acusado incurre en el vicio de desconocimiento de las normas en que debía fundarse, pues el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas se efectuó sin el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al ISS y las 523 que sirvieron de base para la concesión de la prestación, no fueron realmente objeto de aportes al Sistema General de
Pensiones. En virtud de lo anterior y en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifestó que, con fundamento en lo previsto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, procedió a revocar directamente el acto administrativo que había reconocido la prestación al señor Valencia Rodríguez, para impedir que se siguiera generado un detrimento al fondo común de naturaleza pública. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, la parte demandante solicitó la suspensión provisional de la decisión acusada al estimar que viola de manera directa y ostensible el ordenamiento constitucional y legal, tal y como puede constatarse con las pruebas allegadas al plenario, pues el señor Germán Vélez Vargas no contaba con los requisitos para acceder a la pensión que le fue reconocida. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, al considerar que no se evidenció la violación alegada (ff. 133136 C. ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Germán Vélez Vargas intervino en esta oportunidad a través de curador ad litem4, quien no se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso que se atiene exclusivamente a lo que resulte probado. En cuanto a los hechos, los admitió como ciertos de acuerdo con los documentos aportados al plenario, excepto por la suma a la que ascienden los valores cobrados por el beneficiario de la prestación controvertida, la cual señaló que
debe ser probada. Respecto de los fundamentos y razones de derecho se abstuvo de hacer manifestaciones para lo cual alegó su condición de curador ad litem, por lo cual no tenía conocimiento de los actos que se le endilgan al demandado. 4 Folios 203 a 205. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada intervino para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda toda vez que no se allegaron nuevas pruebas que confirmen o desvirtúen los hechos5 . El apoderado de Colpensiones y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se verificó con el informe que obra en el folio 218 del expediente. SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en sentencia del 8 de noviembre de 20166, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, precisó los requisitos que exige el Decreto 758 de 19907 para acceder a la pensión de vejez, ellos son, llegar a la edad de 60 años, para los hombres, y 55 para las mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización. Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al proceso, de las cuales concluyó que el reconocimiento pensional se basó en documentos espurios, por cuanto el beneficiario no cumplió con los requisitos legales pues el señor Germán Vélez Vargas nunca efectuó cotizaciones al ISS. De otra parte, citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8 a la luz de la cual definió que el demandado indujo a error a la administración, por
allegar a su solicitud de reconocimiento de pensión información contraria a la realidad. Señaló que luego su expediente fue extraviado de las dependencias de la entidad cuando se requirió para verificar su contenido en la auditoría y posterior investigación administrativa, lo cual, afirmó que eventualmente ocultaría la irregularidad frente a las autoridades. Igualmente, consideró que al recibir el dinero proveniente del ISS en su cuenta de ahorros personal y no comparecer para esclarecer los hechos, demuestra que ha evadido rendir las explicaciones del caso. En esas condiciones, encontró desvirtuada la presunción de buena fe con la que el señor Germán Vélez Vargas recibió las mesadas pensionales y el retroactivo, en consecuencia, ordenó su reintegro a favor del Instituto de Seguros Sociales. TRÁMITE JURISDICCIONAL DE CONSULTA 5 Folio 217. 6 Folios 228 a 234. 7 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 8 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de mayo de 2010, radicación: 08072008; sentencia del 29 de julio de 2010, radicación 0531-2010 y sentencia del 10 de marzo de 2011, radicación 1261-2010. Por medio de auto del 11 de julio de 20179, se corrió traslado común de 5 días. Dentro del término citado, el Ministerio Público allegó escrito de alegatos de conclusión10, a través del cual solicitó que se confirme la sentencia consultada, por
considerar que se encuentra probado que el señor Germán Vélez Vargas no cumplió con las 500 semanas de cotización, pues a pesar de que figura su afiliación el 19 de diciembre de 1994, lo cierto es que no realizó aportes a la entidad de previsión social, de manera que no se ha debido reconocer la prestación. Así mismo, indicó que comparte la consideración en cuanto a la orden de reintegro de las mesadas, dado que el demandado conocía su situación frente las cotizaciones y aunque sabía de la carencia de los requisitos legales, presentó la solicitud de reconocimiento pensional y retiró de su cuenta bancaria las sumas consignadas por tal concepto. Las partes demandante y demandada guardaron silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 250 del expediente. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, proferida por el ISS, le reconoció la pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas sin el cumplimiento de los requisitos legales? De ser así, 2. ¿Hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado en razón del reconocimiento prestacional ordenado por el ISS? Primer problema jurídico ¿La Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, proferida por el ISS, le reconoció la pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas sin el cumplimiento de los requisitos legales? La pensión de jubilación o vejez como componente del derecho a la seguridad social, limitaciones El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un
derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se 9 Folio 243. 10 Folios 120 a 126. prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. Más adelante, dicho artículo fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que para acceder al derecho pensional, es imperativo el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.» De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas11, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar12, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es
aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera: «garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez»13. Lo expuesto permite concluir que si bien la pensión de jubilación o vejez es componente del derecho fundamental a la seguridad social, este último tiene limitaciones o restricciones directamente constitucionales14 que están dadas por el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual define que para adquirir el derecho a la pensión se deben cumplir con los requisitos de edad, tiempo de 11 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional sentencia C-107 de 2002. 14 Robert Alexy en su obra Teoría de los Derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2017, una cláusula restrictiva «es la parte de la norma completa de derecho fundamental que dice como está restringido o puede ser restringido lo que el supuesto de hecho de derecho fundamental garantiza prima facie». servicio, semanas cotización o el capital necesario. Además, cuenta con
restricciones indirectamente constitucionales15 definidas por las condiciones que imponga la ley según la competencia de la misma Carta le confirió. Requisitos del Decreto 758 de 1990 Es importante señalar que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. La norma es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
[…]» Así las cosas, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que regulaba a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el Decreto 758 del 11 de abril de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», el cual indica que para acceder a la pensión por vejez será necesario que el afiliado acredite las siguientes exigencias: «Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» 15 Para el mismo autor, loas restricciones indirectamente constitucionales «son aquellas cuya imposición está autorizada por la ley». De lo anterior, se observa que para acceder a la prestación por vejez es necesario demostrar 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer, y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años para acceder a una pensión en cuantía que depende directamente del número de semanas cotizadas. Cotizaciones del señor Germán Vélez Vargas para pensión de jubilación o vejez Previamente se señaló que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle,
expidió la Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, por medio de la cual concedió una pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas. Para adoptar dicha decisión se sustentó en lo siguiente: «Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el pretendido derecho, pues el asegurado (a) nació el 27 de ENERO de 1942, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante en el expediente y revisado el certificado de semanas cotizadas se establece que el (la) asegurado (a) acredita un total de 523 semanas, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento». (f. 13) En relación con la información relativa a la historia laboral del señor Germán Vélez Vargas, se observa que el 23 de marzo de 2007 la jefe del departamento de historia laboral y nómina de pensionados del ISS le informó al gerente nacional de dicha entidad sobre los hallazgos de inconsistencias en algunos expedientes pensionales, entre ellos, el del demandado cuyos documentos se habían extraviado16 y el 30 de abril de 2007, la misma funcionaria presentó denuncia por la pérdida de los expedientes que fueron solicitados físicamente para investigar las irregularidades en el proceso de reconocimiento de dichas pensiones ante la Fiscalía General de la Nación (ff. 58-64). En el «ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES» que reposa en los folios 47 a 50, se dejó constancia del extravío del expediente de Germán Vélez
Vargas, entre otros, por lo cual se procedió a reconstruir los respectivos expedientes con la copia de la resolución de reconocimiento, la historia laboral que general el aplicativo de historia laboral y la fotocopia de la denuncia de pérdida instaurada ante la Fiscalía General de la Nación. Por medio de la Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007 el jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS – Seccional Valle dispuso la apertura de una investigación administrativa respecto de las pensiones afectadas por las irregularidades anotadas17, en cumplimiento de lo cual se requirió al señor Germán Vélez Vargas, a través de auto de pruebas 3664 del 11 de los mismos 16 Ff. 66 a 67 17 Ff. 42 a 45 mes y año18, sin que aquel se presentara según lo manifestado en el auto de cierre de pruebas 3897 del 28 de septiembre de 200719. En el folio 46 obra certificación suscrita por el gerente nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Seguro Social, de fecha 13 de septiembre de 2007, en el que informa: «Que revisada la información de la base de datos de la historia laboral de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, no se ha encontrado ninguna cotización de aportes a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte del señor(a) GERMÁN VÉLEZ VARGAS identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 2.424.157». Más adelante, el ISS profirió la Resolución 12749 del 3 de octubre de 200720 por
medio de la cual revocó el reconocimiento efectuado por la Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, en aplicación de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 73 del CCA, por considerar que la pensión de jubilación del señor Germán Vélez Vargas se concedió sin el cumplimiento del requisito de cotizaciones, pues de acuerdo con la historia laboral generada por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la entidad, aquel no tenía semanas válidamente aportadas con el ISS, decisión notificada en Edicto 00045 que permaneció fijado entre el 16 y el 30 de octubre de 200721. Valoración de la Subsección En el presente asunto, la entidad demandante no controvierte el cumplimiento de requisito de la edad sino el relativo a las 500 semanas de cotización que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. De los documentos aportados al plenario se evidencia que la entidad demandante no cuenta con el expediente prestacional que contenga la información laboral del señor Germán Vélez Vargas. Igualmente, del contenido de la Resolución 15491 del 7 de septiembre de 2007 y del auto 3664 del 11 de los mismo mes y año, se observa que el reconocimiento de la prestación que se controvierte se efectuó con base en una historia laboral que no fue generada por el sistema oficial del ISS, hoy Colpensiones, en donde reposa la información válida de los aportes realmente efectuados por los afiliados. En relación con este punto, la certificación de fecha 13 de septiembre de 2007, expedida por el gerente nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados
Seguro Social, da cuenta de la inexistencia de las cotizaciones efectuadas al ISS por parte de Germán Vélez Vargas 22. 18 Ff. 36 y 37 19 F. 30 20 Ff. 20 a 28 21 F. 19 22 F. 46 Adicionalmente, está probado que cuando se detectaron irregularidades en el reconocimiento de la pensión del demandado, y que una vez se requirió el envío del expediente prestacional del demandado, se advirtió su pérdida lo cual conllevó a la entidad a instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En esas condiciones, no se allegó al expediente algún documento que indique que el señor Germán Vélez Vargas cumplió con las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, como tampoco obra alguno del cual sea viable constatar los aportes que realmente hubiera llegado a efectuar al ISS o a otro ente de previsión social. Así las cosas, y teniendo en cuenta que según el artículo 167 del Código General del Proceso «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», la Subsección considera que la entidad demandante probó que su sistema no registra semanas cotizadas para pensión por parte del señor Germán Vélez Vargas y que dados los hallazgos irregulares encontrados durante la revisión de varios reconocimientos llevó a cabo un procedimiento administrativo que culminó con la revocación del acto por el cual le había reconocido la pensión al señor Vélez Vargas, por encontrar que la prestación fue reconocida con fundamento en un documento distinto al que la
dependencia encargada expide. Ahora, dado que como la parte demandante niega haber recibido aportes en cabeza del demandado, es claro que a este último le correspondía la carga de probar lo contrario por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio23, sin embargo, el señor Germán Vélez Vargas no compareció para demostrar de cualquier manera que sí es acreedor a la pensión de vejez, a pesar de que ya cesó su pago por virtud de la Resolución 12749 de 2007, es decir que no existe prueba siquiera sumaria de las cotizaciones del demandado ni información de su historia laboral, sin que sea admisible el argumento de que no esté enterado de aquella, puesto que para él resulta evidente que la entidad ha cesado con la cancelación de las mesadas. En consecuencia, se infiere que la pensión de vejez que el ISS le concedió al demandado fue expedida sin que se hubiera acreditado el cumplimiento del requisito mínimo de 500 semanas cotizadas, por lo que se encuentra demostrada la causal de nulidad de falsa motivación.
Conclusión: La Resolución 14970 del 28 de agosto de 2006, proferida por el ISS, le reconoció la pensión de vejez al señor Germán Vélez Vargas sin el cumplimiento de los requisitos legales con sustento en documentos que contenían información distinta a la que reposa en el sistema de la entidad, motivo por el cual se debe declarar su nulidad por estar falsamente motivada.
Segundo problema jurídico 23 Artículo 167 del CGP. ¿Hay lugar a la devolución de los dineros pagados al demandado en razón del reconocimiento prestacional ordenado por el ISS?
Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones ordenadas sin derecho El artículo 8324 de la Constitución Política, consagra el principio de la buena fe, el cual implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario, es decir, que quien alegue la mala fe deberá demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta25. Es decir, que el principio de buena fe no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros26. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que dicho principio exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada27. De otro lado, el Decreto 01 de 1984, específicamente sobre la devolución de dineros pagados a particulares, en su artículo 136, dispone que a pesar de que la administración tiene la posibilidad de demandar en cualquier tiempo los actos que
reconozcan prestaciones periódicas en cualquier tiempo «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Lo anterior significa, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, que comoquiera que la buena fe se presume será necesario que quien alega lo contrario así lo demuestre. Caso con
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