CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-00899-01(1653-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-00899-01(1653-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
NIVELACIÓN SALARIAL – Requisitos / NIVELACIÓN SALARIAL – No puede invocarse alegando que se trata de un contrato realidad / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE «A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL» - Presupuestos No basta hacer afirmaciones relativas al desempeño de funciones de asesoría jurídica para lograr la nivelación salarial, sino que se debe demostrar que el cargo en que se encontraba posesionada no las tenía asignadas o eran distintas a las allí atribuidas; y, en cambio, las que ejerció pertenecían a otro empleo en el que cumplía los requisitos exigidos para ejercerlo. Ni tampoco puede predicarse, por una parte, la existencia de un contrato realidad, como lo ha denominado la jurisprudencia y la doctrina, pues no se colman los presupuestos cuando se trata de una situación legal y reglamentaria, y, por la otra, que las funciones hayan sido ejercidas de manera irregular, ya que no hay elementos de juicio para hacerlo. La demandante arguye que las funciones de asesoría jurídica las realizó en el empleo profesional de defensa (PD), código 3-1, grado 4 (antiguo especialista asesor primero (EP), código 2012); pero en el acervo probatorio solo se encuentran las certificaciones, las órdenes semanales internas y los testimonios, relacionados atrás, que aseveran que prestó las mencionadas actividades, sin determinar el
empleo que ocupó. Tampoco se aportaron las funciones del cargo en que se encontraba vinculada, mediante una relación legal y reglamentaria, y las de aquel en que ejecutó la asesoría jurídica, máxime cuando la declarante Amparo Collazos manifestó que en la Tercera Brigada había otra persona que cumplía esas funciones (f. 4, cdno. de pruebas), para efectuar el respectivo análisis comparativo, y poder así demostrar la igualdad salarial, en el sentido de que toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual «a trabajo igual, salario igual» y que ocurre, como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales». NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual»: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-519 de 1997, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 13 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00899-01(1653-14)
Actor: MARÍA GLADYS MARTÍNEZ FRANCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 105-118). La señora María Gladys Martínez Franco, quien actúa en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la existencia del contrato realidad, configurado desde el 5 de febrero de 2003 hasta el 4 de noviembre de 2008, entre el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Tercera Brigada
(en Cali), en condición de empleador, y ella, como empleada (personal civil), en el cargo de asesora jurídica, profesional de defensa, grado 4 (PD4), que «terminó con mi retiro, por tener derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido los
20 años de servicios continuos; y consecuentemente se causó el derecho a percibir durante el mismo periodo de tiempo (febrero 05 de 2003 a noviembre 04 de 2008) el salario que según la planta del personal civil de Ejercito corresponde al cargo de PROFESIONAL DE DEFENSA GRADO 4 (PD4), el cual se conforma con base en un sueldo básico de $ 1.222.166» (sic para todo el texto). 2) Que se declare la nulidad de las Resoluciones 82053 de 5 de enero de 2009, por el cual se le reconoce y ordena el pago de sus prestaciones sociales, con base en el último salario devengado de $1.207.438,00, como auxiliar para apoyo de 2 seguridad y defensa, grado 9, y 83494 de 20 de marzo de 2009, que resolvió de manera desfavorable un recurso contra la primera. 3) Que se declare, asimismo, la nulidad de la Resolución 305 de 13 de febrero de 2009, por la cual se le reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación en el empleo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, grado 9. 4) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento institucional del cargo que en realidad desempeñó entre el 5 de febrero de 2003 y el 4 de noviembre de 2008, como asesora jurídica, profesional de la defensa, grado 4 (PD4), de la planta del personal civil del Ejército Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. 5) Que, por lo que antecede, se disponga la liquidación y se ordene el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación de todos y cada uno de los factores
salariales devengados como auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, grado 9, y los que le correspondía percibir en calidad de asesora jurídica, profesional de defensa, grado 4, durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 2003 y el 4 de noviembre de 2008, fecha en que se produjo la novedad fiscal del retiro del servicio. 6) Que también se reliquide la pensión de jubilación con los factores propios del cargo de asesora jurídica, profesional de defensa, grado 4, «desde la causación del derecho y se ordene la actualización a que haya lugar en la medida en que la mesada prevista en la Resolución No 305 del 13 de febrero de 2009 fue liquidada con base en lo devengado como Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 09, y se debe hacer es con base en lo devengado como Asesora JurídicaProfesional de Defensa Grado 4 […]» (sic para toda la cita). 8) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 176 del CCA. 9) Que de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, según el artículo 177 del CCA. 3 10) La condena respectiva será actualizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del CCA., y se le aplicarán los ajustes de valor (indexación) desde la exigencia de los derechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 11) Con base en la regla constitucional de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53
de la Constitución Política), se declare que el cargo que ejerció entre el 5 de febrero de 2003 y el 4 de noviembre de 2008 fue el de asesora jurídica, profesional de defensa, grado 4, y no el de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa. Y, en consecuencia, además de la nulidad de los mencionados actos administrativos, se disponga como restablecimiento del derecho, el reconocimiento, reliquidación y pago de los factores salariales, prestacionales y pensionales a que haya lugar. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 105-107). Relata la accionante que se vinculó al Ejército Nacional, el 7 de septiembre de 1988, como secretaria, grado de adjunto tercero (D3). Cada tres años se promovían a los empleados a un cargo superior, situación que ocurrió hasta cuando se expidió la Ley 443 de 1998, año en que ocupaba el mismo empleo; pero con el grado de adjunto especial (DE), que, conforme a la Resolución 217 de 28 de febrero de 2007, es equivalente al de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa (AA), grado 9. Mediante esta resolución, se estableció la Tabla de organización de los empleos de la planta de personal civil del Ejército Nacional, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación instituida en el Decreto 92 de 2007, «Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». El 14 de diciembre de 2001, recibió el título de abogada, de la Universidad San Buenaventura, y, dos años después, a partir del 5 de febrero de 2003, comenzó a
desempeñar el cargo de asesora jurídica, cuyo ejercicio culminó el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produjo su retiro del servicio activo por tener derecho a la pensión de jubilación; y «para ese entonces el grado y salario que debía ostentar y devengar era el de Profesional de la Defensa grado 04 (PD4), que antes 4 tenía la denominación de Especialista Asesor Primero (EAP), teniendo en cuenta el contrato realidad y el principio de que a trabajo igual salario igual». En efecto, por Resolución 2192 de 2007, se realizó el cambio de grados del personal civil del Ejército Nacional, con arreglo a la nueva nomenclatura, sin que implicara modificación de los salarios y del régimen prestacional. Tanto el Comando del Ejército como el Comando General de las Fuerzas Militares tenían pleno conocimiento de que se desempeñaba como asesora jurídica, así estuviese nombrada como secretaria (mecanógrafa), pues, en varias ocasiones, solicitó de manera verbal y escrita el cambio de grado de asistencial a profesional, sin obtener una respuesta positiva, solo le decían que siguiera con su labor que en cualquier momento se podría producir el cambio. Y, por último, expone que realizó su función de asesora jurídica durante los últimos cinco años y nueve meses hasta el momento de su retiro; no obstante, los factores salariares, prestacionales y pensionales que le fueron reconocidos corresponden al cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, grado 9, y no al empleo con el que realmente la debieron haber liquidado: profesional de defensa, grado 4.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y 51 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El concepto de la violación reside, en síntesis, en el desconocimiento de un trato igual en materia salarial, pues la actora ejerció en los últimos cinco años funciones de asesora jurídica; pero percibió la retribución del empleo de secretaria, que era el cargo en que ella estaba nombrada. Por eso, manifiesta que «no existe una justificación seria y razonable que permita comprender el motivo por el cual no se me reconoció el pago de salarios, prestaciones sociales, reajuste de pensión y demás emolumentos como asesora jurídica en el grado de Profesional de Defensa 4, denominación y grado asignado al asesor jurídica (sic) de la Tercera Brigada, quien cumple las mismas funciones que yo realizaba […]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 136-141). El accionado se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que, en breve, los actos administrativos 5 acusados fueron expedidos en debida y legal forma, y en los anexos de la demanda no se encuentra prueba alguna que permita inferir que son ilegales; por lo tanto, las súplicas de esta han de negarse. Propuso la excepción de falta de jurisdicción.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 12 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que, después de
examinar las pruebas documentales, el Ejército Nacional era consciente de que la actora en los últimos seis años se desempeñó como asesora jurídica, aunque su empleo era el de secretaria. En efecto, el Tribunal discurrió así: […] Llama la atención como el Ejército Nacional procedió a dichos reconocimientos y pagos en el año 2009 y en favor de la actora teniendo en cuenta los factores del cargo de Auxiliar de apoyo y seguridad y defensa, sin tener en cuenta que la misma durante los últimos 6 años antes de su retiro en realidad se venía desempeñando como ASESORA JURIDICA, cuando para la misma institución fue muy clara y cierta dicha circunstancia. Basta con observar como el Comandante Batallón de ASPC-3 “Policarpa Salavarrieta" en constancia del 7 de noviembre del año de 2006 (a la que se hizo relación previamente), es decir, tres años antes de que se reconociera el pago de las cesantías definitivas y la pensión jubilación, expresaba como la actora se venía desempeñando desde el año 2003 como ASESORA JURIDICA en dicha unidad; además de la certificación suscrita por el Oficial de Desarrollo Humano de la Tercera Brigada, también relacionada anteriormente, donde expresamente se manifiesta que la actora durante sus últimos 6 años de servicios a las Fuerzas Militares se desempeñó como ASESORA JURIDICA, todo lo cual se ratifica con las ordenes semanales aportadas al proceso, y las solicitudes realizadas por el Comandante Tercera Brigada y el Comandante Batallón de ASPC3 tendientes a que se designe a la actora como ASESORA
JURIDICA con ocasión de la urgente necesidad de un abogado para atender la parte jurídica. Aunado a lo anterior resulta pertinente indicar como el Ejército Nacional en la parte considerativa de la Resolución 83494 del 10 de marzo de 2009, por medio de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.82053 del 5 de enero de 2009 por la cual se pagan unas cesantías definitivas a la actora, expone que lo pretendido por la actora era una “reclasificación del cargo” y que la Dirección de Prestaciones Sociales no era la encargada de darle solución o trámite a ese requerimiento, de manera que la entidad demandada en el fondo conocía a cabalidad la condición y cargo que venía ocupando la señora MARIA GLADYS MARTINEZ FRANCO, mas sin embargo, no se hizo nada al respecto y se optó por omitir 6 tales condiciones en detrimento de los derechos de la actora, lo cual no es de buen recibo para esta Sala de Decisión. De conformidad a las anteriores consideraciones se torna imperativo declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago del valor de la diferencia de las cesantías definitivas que existe entre la suma pagada a la demandante con base al cargo de Auxiliar Apoyo de Seguridad y Defensa Grado 09 y las que haya lugar teniendo como fundamento el cargo de ASESORA JURIDICA PROFESIONAL DE DEFENSA GRADO 04; que igualmente se reconozca y pague el valor de las diferencias causadas en los salarios y prestaciones sociales que existe entre las sumas pagadas a la demandante entre dichos cargos durante todo el
tiempo que ocupó dicho cargo (5 de febrero de 2003 al 4 de noviembre de 2008), y que también se reliquide la pensión de jubilación de la actora pagando consigo las diferencias respectivas de las mesadas pensiónales ya pagadas (ff. 165-177) [sic para toda la cita].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que solicita que se revoque por cuanto, en concreto, no se probó en el proceso que los actos administrativos demandados transgredieran las normas en que se fundan o hubieran sido expedidos de manera irregular, y, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad (ff. 178-180).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación de 19 de marzo de 2014 (ff. 197-198), y se admitió por proveído de 30 de mayo siguiente (f. 202); y, después, en providencia de 8 de agosto del mismo año, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 204), oportunidad aprovechada solo por la actora y el último de estos.
La actora (ff. 205-209). Manifiesta que el recurrente no se refirió a ninguno de los aspectos señalados en la sentencia de primera instancia ni tampoco se ocupó de controvertir los argumentos que la soportan, sino que se limitó a repetir los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de
conclusión, en el sentido de que no existe documento idóneo que certifique su desempeño como asesora jurídica. 7 El Ministerio Público (ff. 216-220). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide que se confirme la sentencia apelada, pues estima que «las pruebas que fueron allegadas demuestran con suficiencia lo sostenido por la demandante y el a quo, en donde se predica con un alto valor que durante la época alegada la demandante se desempeñó como Asesor Jurídico (sic), por haber ejercido en diferentes situaciones ese cargo y con un nombramiento de sus superiores, como se puede apreciar de las certificaciones y las asignaciones».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si la actora, nombrada y posesionada en un empleo, tiene derecho a un mayor salario por haber desempeñado las funciones de otro de superior jerarquía? 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 82053 de 5 de enero de 2009, del director de prestaciones sociales del Ejército Nacional, «Por el cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente N.º 3124789 de 2008», a la actora (f.
20). b) Resolución 83494 de 10 de marzo de 2009, del director de prestaciones sociales del Ejército Nacional, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes relacionado (ff. 22-23). c) Resolución 305 de 13 de febrero de 2009, del director de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se le reconoce la pensión de jubilación a la accionante, con fundamento en el expediente MDN 4465 de 8 2008 (f. 24). d) Fotocopia orden administrativa de personal 1-051 del Comando del Ejército para el 1 de septiembre de 1998, por medio de la cual se nombra a la demandante como mecanógrafa para el Batallón de Artillería 3 «Palacé» (ff. 20-23, cdno. de pruebas). e) Resolución 217 de 28 de febrero de 2007, del comandante del Ejército Nacional, «Por la cual se establece la Tabla de Organización de los Empleos de la Planta de Personal Civil del Ejército Nacional» (ff. 14-18). f) Certificación del jefe de atención al usuario, de la dirección de personal del Ejército Nacional, de 24 de julio de 2008, en la que declara sobre los cargos desempeñados por la actora, hasta esta fecha, en la institución así: -Adjunto tercero (7 de septiembre de 1988-31 de diciembre de 1991). -Adjunto segundo (1.º de enero de 1992-31 de marzo de 1995). -Adjunto primero (1.º de abril de 1995-31 de marzo de 1998). -Adjunto especial (1.º de abril de 1998-21 de noviembre de 2007)
-Auxiliar de apoyo para seguridad y defensa 9 (22 de noviembre de 2007-24 de julio de 2008) [f. 57]. g) Fotocopia autenticada del diploma de abogada de la accionante, conferido por la Universidad San Buenaventura, de Cali, el 14 de diciembre de 2001 (f. 46). h) Oficio 518/ DIV3-G1 de la actora, de 5 de febrero de 2002, dirigido al jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, en el que pide cambio de nivel de adjunto especial a especialista del primer grupo para ejercer funciones jurídicas (f. 39). i) Oficio 135/ DIV3-G1-101 del comandante de la Tercera División del Ejército Nacional, de 24 de enero de 2002, enviado al jefe de desarrollo humano, en el que solicita el nombramiento de la demandante como jefe de la oficina de derechos humanos del Cuartel General de la Tercera División (f. 40). j) Constancia del comandante del Batallón de ASPC-3 Policarpa Salavarrieta, de 7 de noviembre de 2006, en que asevera que la demandante «[…] se ha venido desempeñando como Asesora Jurídica de esta unidad desde hace tres (3) años 9 consecutivos […] aunque la Doctora MARTINEZ FRANCO (sic) está nombrada como mecanógrafa ha brindado una excelente asesoría en el campo jurídico, redundando en beneficio propio y especial de la institución (f. 44). k) Certificación del oficial de desarrollo humano de la Tercera Brigada, de 17 de
septiembre de 2009, en que asegura que la actora «laboró al servicio de las Fuerzas Militares por un tiempo ininterrumpido de 20 años siete meses, de los cuales los últimos seis (6) años se desempeñó como Asesora Jurídica llevando los procesos disciplinarios y administrativos, respuestas a derechos de petición y tutelas, el día 04 de noviembre de 2008 fue retirada del servicio activo por tener derecho a la Pensión de Jubilación por tiempo cumplido» (f. 45). l) Oficio 138 BR3-BASPC3-S1-142 del comandante del Batallón de ASPC-3 Policarpa Salavarrieta, de 25 de enero de 2005, remitido al comandante del Ejército Nacional, en el que solicita el cambio de especialidad de la demandante para que se desempeñe como asesora jurídica en esa unidad (f. 100). m) Declaraciones de los señores Graciela Rojas Ruiz, Amparo Collazos, Carlos Humberto Varela Vargas, Blanca Alicia López Carvajal y Marco Aurelio Serna Ordóñez (ff. 3-6 y 9-12, cdno de pruebas) De las pruebas que obran en el expediente, se colige que la accionante se vinculó al Ejército Nacional como mecanógrafa (adjunto tercero) para el Batallón de Artillería 3 Palacé, con sede en Cali (Valle del Cauca), según orden administrativa de personal 1-051, del Comando del Ejército Nacional, de 1.º de septiembre de 1988 (ff. 20-23, cdno. de pruebas), y se retiró el 4 de noviembre de 2008, de
conformidad con certificación del oficial de desarrollo humano de la Tercera Brigada, de 17 de septiembre de 2009 (f. 45). En su estadía, adelantó estudios de Derecho en la Universidad San Buenaventura, de Cali, y se graduó el 14 de diciembre de 2001. A raíz de ello, solicitó del jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, por medio de oficio 518/DIV3-G1 de 5 de febrero de 2002, «la posibilidad del cambio de nivel Adjunto Especial a Especialista del Primer Grupo», para seguir prestando servicios desde el campo jurídico; pero esta petición, el 24 de enero de 2002, ya había sido formulada ante 10 el mismo servidor por el comandante de la Tercera División del Ejército Nacional así: […]
3. La señora MARTINEZ FRANCO, es una persona que durante sus trece años de servicio al Ejército Nacional se ha destacado por su responsabilidad, honestidad y estricto cumplimiento de su deber, además gracias a su esfuerzo y deseo de superación ha logrado su título en Derecho, razón por la cual considero puede tenerse en cuenta para este cargo, no sólo como una oportunidad para ejercer su profesión, sino como un estímulo de la Institución a quienes se preocupan por alcanzar nuevas metas y triunfos que se constituyen en gran aporte para la Fuerza (f. 40).
Pero en el proceso no figura respuesta a esta solicitud, sino que la actora, en el hecho 4 de la demanda, afirma: «El 14 de diciembre de 2001 recibí el título de ABOGADA, otorgado por la Universidad San Buenaventura y dos años después, más exactamente desde el 05 de febrero de 2003 empecé a desempeñar el cargo
de Asesora Jurídica hasta el 04 de noviembre de 2008, fecha en la que se produjo mi retiro del servicio activo por tener derecho a la pensión de jubilación, para ese entonces el grado y salario que debía ostentar y devengar era el de Profesional de la Defensa grado 04 (PD4), que antes tenía la denominación de Especialista Asesor Primero (EAP), teniendo en cuenta el contrato realidad y el principio de a trabajo igual salario igual» (f. 105). En relación con este aserto, de prestación de funciones en materia jurídica, el oficial de desarrollo humano de la Tercera Brigada extiende certificación, de 17 de septiembre de 2009, en que declara que la actora «laboró al servicio de las Fuerzas Militares por un tiempo ininterrumpido de 20 años siete meses, de los cuales los últimos seis (6) años se desempeñó como Asesora Jurídica llevando los procesos disciplinarios y administrativos, respuestas a derechos de petición y tutelas, el día 04 de noviembre de 2008 fue retirada del servicio activo por tener derecho a la Pensión de Jubilación por tiempo cumplido» (f. 45). En este sentido, también se encuentra en el expediente, en folio 44, otra constancia, de 7 de noviembre de 2006, expedida por el comandante del Batallón ASPC-3 Policarpa Salavarrieta, en que atestigua: Que la Doctora MARIA GLADYS MARTINEZ FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.866.156 de Buga y código militar 8895799, se ha 11 venido desempeñando como Asesora Jurídica de esta unidad desde hace tres (3) años consecutivos; labor que ha cumplido a cabalidad, demostrando
profesionalismo y dedicación en cada una de las tareas encomendadas por el Comando de la Unidad. Cabe aclarar, que aunque la Doctora MARTINEZ FRANCO está nombrada como mecanógrafa ha brindado una excelente asesoría en el campo jurídico redundando en beneficio propio y en especial de la institución (sic para todo el texto). […] Además de estos documentos, en el plenario se hallan otros relativos (2007-2008) al trato que se le dispensaba a la demandante como asesora jurídica, no solo en la Tercera Brigada, sino también el Ministerio de Defensa Nacional (ff. 61-104); por ejemplo, en el OF107-68016 de la abogada de la oficina de control disciplinario del Ministerio, en el que se le comisiona «para la práctica del numeral 2 del mismo auto, donde se requiere solicitar una documentación al Departamento de Policía del Valle» (f. 66); oficio 11597 MD-CE-DIV-BR3-FI, de funcionario de instrucción, de 17 de septiembre de 2007, en el que le piden, en su condición de encargada de los informativos administrativos de la Tercera Brigada, «envíe copia del Informativo Administrativo 002-07 a fin de que obre como prueba dentro de la Investigación Disciplinaria No. 009-07 […]» (f. 66); acta de entrega de los documentos que la accionante tenía en su poder como asesora de informativos administrativos, de 8 de septiembre de 2008, cuando decide retirarse del servicio para pensionarse (ff. 61-65). Asimismo, en el acervo probatorio reposan varios testimonios rendidos por
servidores de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, que son contestes en expresar que la demandante se desempeñó durante 5 o 6 años como asesora jurídica y tuvo a su cargo procesos disciplinarios y administrativos, no obstante, de ocupar el empleo de secretaria: Señora Graciela Rojas Ruiz, secretaria de la oficina de personal de la Tercera Brigada (ff. 3-4, cdno. de pruebas): […] y aproximadamente hace 6 años se desempeñaba como asesora jurídica en la III Brigada, hace 2 años que ella se pensionó del Ejército, antes de desempeñarse como asesora jurídica se desempeñaba como secretaria y lo (sic) últimos 6 años aproximadamente antes de pensionarse se desempeñó como asesora jurídica. PREGUNTADO. Conoce usted en que cargo se 12 encontraba nombrada la demandante al momento de ser pensionada por la institución. CONTESTO. Estaba nombrada como secretaria. PREGUNTADO. Sabe usted la razón por la cual la demandante estando nombrada como secretaria ejercía las funciones de asesora jurídica en la institución. CONTESTO. Por orden del comando superior ya que era abogada […]. Señora Amparo Collazos, secretaria de la Tercera Brigada (ff. 4-5, cdno. de pruebas): […] ella está nombrada como secretaria del Batallón de Servicios y en la III Brigada, ella se desempeñaba como asesora jurídica y llevaba procesos administrativos y disciplinarios. PREGUNTADO. Conoce usted en que cargo se encontraba nombrada la demandante al momento de ser pensionada por la
institución. CONTESTO. Como secretaria. PREGUNTADO. Sabe usted la razón por la cual la demandante estando nombrada como secretaria, ejercía las funciones de asesora jurídica en la institución. CONTESTO. Porque ella es abogada. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe o le consta el tiempo que desempeñó la demandante de asesora jurídica en la institución demandada y cuánto tiempo antes de ser pensionada. CONTESTO. Más o menos entre 5 años y medio y seis años, cuando se pensionó estaba como asesora, todo ese tiempo fue antes de pensionarse […]PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe o le consta que otra persona en la brigada cumplía o cumple la misma labor que yo desempeñaba como asesora jurídica. CONTESTO. Sí, la doctora NANCY VANEGAS. PREGUNTADO. Sabe qué tipo de actividades de accesoria (sic) jurídica cumplía yo para la brigada. CONTESTO. Llevaba los procesos administrativos y disciplinarios de la brigada […] PREGUNTADO. Sabe o le consta las razones por las cuales ejercía las labores de asesoría jurídica. CONTESTÓ. Porque le (sic) coronel le dijo que se desempeñara como asesora. Señor Carlos Humberto Varela Vargas, conductor de las fuerzas militares (f. 5, cdno. de pruebas): […] ella se desempeñaba como secretaria, la conozco porque trabajamos en la misma área. PREGUNTADO. Conoce usted en que cargo se encontraba nombrada la demandante al momento de ser pensionada por la institución.
CONTESTO. Como asesora jurídica. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe o le consta el tiempo que desempeñó la demandante de asesora jurídica en la institución demandada y cuánto tiempo antes de ser pensionada. CO
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