CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-01050-01(3770-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-01050-01(3770-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VIATICOS – Definición. Beneficiarios Los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce a sus trabajadores para que cumplan sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo, de modo que puedan sufragar gastos como transporte, manutención y alojamiento de este. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto 1042 de 1978, el reconocimiento de los viáticos se confiere a los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 61
REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Fijación. Competencia compartida entre el Congreso y el Gobierno. Facultades de las autoridades territoriales para fijar la escala de remuneración de los empleos Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacionaly el Gobierno Nacional, a quien se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14. Con lo anterior se aprecia que existe una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se
encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco. Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Esta Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, sentencia de 11 de septiembre de 2003, C.P., Susana Montes de Echeverry, Rad. 1518. VIATICOS – Ajuste. No reconocimiento. Prueba Si bien es cierto hay prueba del pago que se hizo al demandante por concepto de viáticos, no hay manera de establecer si ese valor estaba ajustado o no a las tarifas fijadas para ese tipo de reconocimiento en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, pues no hay prueba sobre ese particular. Con
los oficios citados, se establece que la administración se sujetó a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional, en materia de políticas de austeridad, y con fundamento en el testimonio recaudado se concluye que sí se realizaron ajustes a los viáticos del actor, motivo por el cual es forzoso concluir que éste no aportó pruebas que permitan determinar que no se realizaron los ajustes correspondientes, lo que impone confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. En el recurso de alzada se adujo que dentro de las pruebas se requirió inspección judicial a los archivos de la Institución con el fin de precisar cuántos días viaticaba, pero tal prueba no se decretó porque la entidad aportó la planilla con la contestación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 189 NUMERAL 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01050-01(3770-13)
Actor: JOSE POMPILIO CASTILLO ANGULO
Demandado: UNIDAD EJECUTORIA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL
CAUSA APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JOSÉ POMPILIO CASTILLO ANGULO solicita al Tribunal declarar nulo el acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca al no responder la petición formulada el 21 de mayo (sic) de 2009, en que reclamaba el reconocimiento del incremento por concepto de viáticos. Como consecuencia de tal declaración pide reconocer y pagar a su favor el incremento o aumento de los viáticos de acuerdo con lo ordenado en las normas y jurisprudencia aplicables y con base en los parámetros establecidos en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 proferida por la Corte Constitucional, es decir, a la tasa del 20%; realizar el pago en moneda de curso legal en Colombia y aplicar el ajuste a que haya lugar tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; pagar la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los aumentos requeridos y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 ídem. Como hechos que fundamentan sus pretensiones, relata los que se
resumen a continuación: Confirió poder para que su abogado gestionara ante la Unidad Ejecutora de Saneamiento de la Secretaría de Salud del departamento del Valle, el pago del aumento de los viáticos que le adeudan desde 6 años atrás; sin embargo, la administración resolvió negativamente las solicitudes verbales y escritas realizadas en tal sentido. Desde hace más de seis (6) años no le hacen aumento a los viáticos y como durante todos los meses del año se le reconoce un periodo fijo de 15 días por ese concepto, ellos constituyen salario y por tanto su valor debe ser incrementado cada año. El fundamento de la reclamación está soportado en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre aumento de viáticos a todos los servidores del territorio nacional y actos administrativos que ha expedido el departamento del Valle sobre la materia, reconociendo el derecho, pero con posterioridad no ha hecho ningún pago por tal concepto. A causa de la omisión del pago aludido, dirigió peticiones los días 10 de julio de 2001, 17 de enero de 2002 y 21 de mayo de 2009, sin obtener ninguna respuesta por parte de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca. Considera que el silencio administrativo en que ha incurrido la administración viola los artículos 13, 25, 29, 53, 209 y 228 de la Constitución Política, los Decretos 72 de 10 de enero de 1995, 11 de 17 de enero de 1996, 32 de 10 de enero de 1997, 45 de 10 de enero de 1998, 067 de 8 de enero de 1999, 2753 de diciembre de 2000, 1461 de 19 de julio de 2001, 670 de 10 de abril de
2002, 3537 de 10 de diciembre de 2003 y los que para el mismo fin expida el Gobierno Nacional hasta que sea cumplida la sentencia C-1433 de 200 de la Corte Constitucional; así mismo, los Decretos 2663 y 3743 de 1950, los artículos 65 y 130 del Código Laboral y el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, los artículos 3 y 85 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 9, 10, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo No. 9 de 12 de marzo de 1996 expedido por la Junta Directiva de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Buenaventura. Asegura que con la decisión de la administración se vulneran los derechos de los empleados, en especial el 25 Superior, así como los principios rectores de la administración pública, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción; además, incumple el contenido de normas de carácter nacional y los actos administrativos que ella misma ha expedido. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Consideró que los decretos nacionales que se invocan como violados, no son aplicables a los establecimientos públicos del orden departamental como es la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca; además, en ellos se expresa un tope máximo de incremento por concepto de viáticos, pero no el valor exacto que se deba fijar por los mismos. En lo que respecta a la aplicación del Acuerdo 09 de 1996 expedido
por la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, dijo que era aplicable en cuanto define las tarifas de viáticos para el programa de enfermedades tropicales con base en las que para ese efecto fijó el Ministerio en las Resoluciones Nos. 00025 de 1995 y 007 de 2000; sin embargo, señaló que como no se allegó copia autenticada del respectivo decreto, se incumplió el deber consagrado en el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una norma jurídica de alcance no nacional y por tal motivo no hay lugar a decidir con fundamento en tal disposición. Finalmente manifestó que las pruebas aportadas al expediente no permiten determinar si el reconocimiento del factor salarial de viáticos era habitual u ocasional y tampoco se allegó o solicitó documento en que conste la descripción de la naturaleza de la labor o actividad desempeñada y frecuencia en que el trabajador se desplazaba por razones de su trabajo; por tal motivo y como una sentencia judicial no puede expedirse con fundamento en afirmaciones que no tienen sustento probatorio, lo correspondiente es negar las pretensiones. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del demandante la apeló en la oportunidad procesal, exponiendo como fundamentos de oposición, los siguientes: Si de conformidad con lo señalado en la sentencia proferida por el a quo, en su caso no es aplicable la normatividad de carácter nacional, se debe acudir el Acuerdo 09 de marzo de 1996, la Resolución No. 07 de 1º de agosto de 2000, el Decreto 280 de 2001 o, en su defecto, a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y en virtud de ello incrementar anualmente el valor de los viáticos, pues lo contrario conllevaría vulneración del derecho a la igualdad, respecto de todos los servidores públicos a quienes sí se les incrementó ese concepto. En su caso se deben aplicar las Sentencias C-1433 de 2000, T-418 de 1996 y C-448 de la Corte Constitucional y se debe tener en cuenta la jurisprudencia que ordena que el salario de los empleados no debe perder su poder adquisitivo y cada año se debe aumentar teniendo en cuenta el índice de inflación. La razón que ha impedido el incremento de los viáticos es la posible crisis del departamento, pero el Decreto 0280 de 2001 que se refiere a los viáticos les fue aplicado a todos los servidores públicos, excepto en su caso. Mediante Resolución No. 394 de 1º de septiembre de 2003 la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca fijó y reglamentó el reconocimiento y pago de los viáticos a funcionarios de la entidad, pero dicho incremento tampoco se le aplicó y por tal motivo, solicitó requerir a la entidad demandada para que aportara constancia de aumento y pago de ese concepto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia1. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Le asiste razón al a quo en decir que las normas que el actor invoca como violadas son aplicables a los empleados del orden nacional y no a los del orden territorial y la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca es un
establecimiento público del orden departamental. A pesar de que en el expediente obra copia del Acuerdo 09 de 1996 y la Resolución No. 007 de marzo de 2000, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que no acreditó la periodicidad en que devengó los viáticos, lo que impide determinar si era un reconocimiento ocasional o permanente y como quiera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. a él le correspondía la carga de la prueba, carga que incumplió, ello conlleva despachar desfavorables las súplicas. Se decide, previas estas 1 El concepto obra de folios 345 a 351. CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del acto ficto mediante el cual la Unidad Ejecutora de Saneamiento del departamento del Valle del Cauca negó el reconocimiento y pago del incremento de viáticos pretendido por el señor José Pompilio Castillo Angulo.
- De los viáticos Los viáticos son sumas de dinero que el empleador reconoce a sus trabajadores para que cumplan sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo, de modo que puedan sufragar gastos como transporte, manutención y alojamiento de este.
De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Decreto 1042 de 1978, el reconocimiento de los viáticos se confiere a los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), le corresponde fijar el
régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional-2 y el Gobierno Nacional, a quien se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y 2 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 143. Con lo anterior se aprecia que existe una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco4. Por su parte, a las Asambleas Departamentales les corresponde determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo5 función que cumplen por medio de Ordenanzas, como lo establece el artículo 300, numeral 7º, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, es decir, que la facultad que
le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 1991. 3 Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. 4 Ley 4ª de 19992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 5 ? Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. Ahora bien, a los Gobernadores les compete fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas, como lo señala el artículo 305 numeral 7º constitucional6.
Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo7, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, como lo prescribe el artículo 315 numeral 78. Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente, son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional. Esta Sala ha sostenido9 que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo es de índole 6 Artículo 305. “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 7 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos: ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 8 Artículo 315. “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 9 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri. eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional10 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas. En ejercicio de las competencias que en lo pertinente le están encomendadas al Gobierno Nacional, ha expedido los Decretos anuales11 mediante los cuales ha fijado las escalas de viáticos para los empleados públicos del orden nacional. Ahora bien, obra en el expediente copia del Acuerdo 09 de 199612 y
las Resoluciones Nos. 007 de 200013, 394 de 200314, 351 de 200615 y 45010 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, “... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales ...”. 11 Entre otros, los Decretos 72 de 1995, 32 de 1997, 45 de 1998, 067 de 1999, 2754 de 2000, 1461 de 2001, 670 de 2002, 3537 de 2003, cuyas copias obran en el expediente de folios 9 a 19. 12 Folios 2 a 4. 13 Folios 5 a 8. 14 Folios 117 a 122. 15 Folios 123 a 126. 047.1405 de 200916 proferidos por la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, mediante los cuales se definieron las tarifas de viáticos para el Programa de Enfermedades Tropicales de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de
Buenaventura y para esta Unidad, para los correspondientes años; por lo tanto, las tarifas allí determinadas son las que aplicarían a los funcionarios que hicieran parte de la referida Unidad. ii. Caso Concreto De conformidad con la documental que obra de folios 151 a 204 del expediente, se pude establecer que el demandante laboró al servicio de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca. La misma documental permite establecer que el actor percibió viáticos durante los meses de agosto de 2001, junio y noviembre de 2002, abril, septiembre y diciembre de 2003, abril, junio, octubre y diciembre de 2004, julio y septiembre de 2006, mayo y julio de 2007, marzo, abril a junio de 2008, marzo, junio, julio, septiembre y octubre 2009. De conformidad con la respuesta dada a un oficio librado por el demandante en el año 2005, encaminado a que se efectuara el aumento en el pago de viáticos, el Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental17, explicó que con la Resolución 007 del 1º de agosto del 2000 proferida por el Director, se adoptó la tarifa de viáticos establecida en el Acuerdo 08 de 1998 de la antigua Unidad Ejecutora de Saneamiento de Buenaventura para los funcionarios de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, pero que como en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 617 de 2000, sobre racionalización 16 Folios 131 a 134. 17 Ver respuesta a folios 67 y 68.
del gasto público nacional, se estableció que los gastos de funcionamiento de las Entidades Territoriales debían financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, se tuvo que expedir el Decreto No. 0277 de 9 de abril de 2001, encaminado a crear políticas de austeridad en el departamento. Así mismo, le indicó que por los anteriores motivos, de acuerdo con el documento CONPES No. 59 de 23 de abril de 2002 y en atención a la metas de inflación fijadas por el Banco de la República para el año 2002, se estableció que el rubro de personal no podría crecer por encima de 5.4, de modo que el realizar ajustes a las tablas de viáticos implicaba violar las directrices de restricción del gasto público dispuestas por el Gobierno Nacional. Similar respuesta concedió el mismo funcionario18, ante solicitud formulada por el accionante en el año 2004, por las mismas razones. Ahora bien, en respuesta emitida por el Director General de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca19 ante el oficio librado por el Tribunal, con miras a establecer el motivo por el cual no se han pagado los incrementos por viáticos, señaló: “La Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca siempre ha reconocido y cancelado cumplidamente, el valor de los viáticos correspondiente a la tarifa aprobada al momento en que se ha en acreedores de los mismos los funciones de la Institución, por lo tanto a la fecha la Entidad no presenta retardo en el pago de éstos ni en el aumento de los mismos”. Y, en declaración rendida por el Director de la Unidad Ejecutora de
18 Folios 70 a 72. 19 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas. Saneamiento del Valle del Cauca, afirmó que: “…al señor Pompilio Castillo durante todo el tiempo laborado en la institución, se le han cancelado mensualmente el valor de los viáticos y gastos de viaje que ha presentado con motivo de su trabajo, lo cual puede corroborarse con las nóminas de viáticos de la institución, deben ser asumidos con recursos propios o de libre destinación, los cuales por la precaria situación de rentas del Departamento, han ido decreciendo en los últimos años, es decir, que en la medida en que la institución ha tenido la disponibilidad presupuestal, ha realizado estos incrementos ajustándolos a las políticas de austeridad en el gasto establecidas por el gobierno nacional con la ley 617 de 2000 y por el gobierno departamental con el decreto 0277 de 2001…” Las pruebas anteriores, únicas que reposan en el expediente, permiten concluir que al demandante sí se le han hecho los ajustes de viáticos, en la forma y términos descritos por el Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento, es decir, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y ajustados a las políticas de austeridad fijadas por el Gobierno Nacional, pero no hay prueba de lo que refiere el demandante, en el sentido de que no se hubieran realizado ajustes a los mismos. Si bien es cierto hay prueba del pago que se hizo al demandante por concepto de viáticos, no hay manera de establecer si ese valor estaba ajustado o no a las tarifas fijadas para ese tipo de reconocimiento en la Unidad Ejecutora de
Saneamiento del Valle del Cauca, pues no hay prueba sobre ese particular. Con los oficios citados, se establece que la administración se sujetó a las directrices fijadas por el Gobierno Nacional, en materia de políticas de austeridad, y con fundamento en el testimonio recaudado se concluye que sí se realizaron ajustes a los viáticos del actor, motivo por el cual es forzoso concluir que éste no aportó pruebas que permitan determinar que no se realizaron los ajustes correspondientes, lo que impone confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. En el recurso de alzada se adujo que dentro de las pruebas se requirió inspección judicial a los archivos de la Institución con el fin de precisar cuántos días viaticaba20, pero tal prueba no se decretó porque la entidad aportó la planilla con la contestación de la demanda. Sobre ese aspecto, debe precisarse que de conformidad con el acápite de pruebas de la demanda -folio 43no es cierto que en ella se hubiera requerido inspección judicial en las instalaciones de la entidad a efecto de verificar asuntos relacionados con los viáticos; solo se pidió tener como pruebas los hechos narrados con la demanda, se requirió el testimonio del Director de la entidad, a fin de que expresara las normas relativas a los viáticos y se solicitó oficiar a la entidad, con el objeto de que certificara la fecha a partir de la cual no se les cancela a los empleados los aumentos por concepto de viáticos, pruebas que fueron recaudadas y que en momento alguno permiten corroborar el dicho del accionante, relacionado con la presunta omisión del pago del incremento de
viáticos pretendido. Consecuentes con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Como se manifestó en el párrafo final del folio 241 que hacer parte del recurso de alzada. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda promovida por el señor JOSÉ POMPILIO CASTILLO ANGULO contra la UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.