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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-01137-01(2189-14)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2009-01137-01(2189-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOactos administrativos / NATURALEZA / RÉGIMEN RAMA JUDICIAL / TOPE

PENSIONAL / CONDENA EN COSTAS

[L]os artículos 85 del Decreto 01 de 1985, y 138 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un «derecho subjetivo», podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. […] El citado acto administrativo proferido por la entidad, señaló que el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial correspondiente a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, […] [L]a Ley 797 de 2003, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5.º el límite de 25 smlmv.[…] Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», se reiteró en el parágrafo 1.º del artículo 1º el tope pensional de 25 smlmv. […] De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que

los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. […] [D]icha decisión se ajusta al marco normativo analizado, según el cual, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8.º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general, que para el caso concreto corresponden a los señalados en el Decreto 314 de 1994.[…] [L]a Sala revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, instaurada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 314 DE 1994 / DECRETO 546

DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01137-01(2189-14)

Actor: CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL MOLINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES - RÉGIMEN RAMA JUDICIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO 01 DE 1984.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, instaurada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, en adelante UGPP.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. El señor César Augusto Sandoval Molina, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 48364 de 17 de septiembre de 2008, a través de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social le negó su petición de reajuste pensional, para lo cual, la entidad se basó en la aplicación del tope 1 Ff. 39 y s.s. pensional de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con el Decreto 314 de 19942. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste su pensión, que fue reconocida por la Resolución 009775 de 29 de mayo de 2000 y que fue reliquidada por las Resoluciones 015236 de 18 de junio de 2001, 08144 de 28 de abril de 2003, 17130 de 3 de septiembre de 2003, 01607 de 4 de abril de 2005 y 31474 de 27 de junio de 2007; esto para que se ajuste al valor a $9473.501.55, «teniendo en cuenta la aplicación integral del régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, SIN LA APLICACIÓN DEL TOPE PENSIONAL establecido en el Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993». (iii) Condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales que se originen entre la pensión reconocida y la que tiene derecho, desde el 11 de enero de 2002, teniendo en cuenta los incrementos anuales ya determinados, así como

las mesadas adicionales de junio y de diciembre. (iv) Condenar a la entidad a cumplir la sentencia en los términos que consagra los artículos 176 a 178 del CCA. 2.1.2. Supuestos fácticos

3. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, profirió sentencia el 9 de julio de 2004 por medio de la cual ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del accionante, con aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerito Público, señalado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

4. En cumplimiento de lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 31066 de 30 de junio de 2006, sin aplicar el tope.

5. Posteriormente, al allegar nuevos factores salariales, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 31474 de 27 de junio de 2007 donde determinó la mesada pensional correspondía a $6588.109,81. 2 Reglamentario de la Ley 100 de 1993 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema

General de Pensiones».

6. En atención a que en diciembre de 2007 la Procuraduría General de la Nación le canceló unos aumentos salariales, el señor Sandoval Molina solicitó a la CAJANAL la reliquidación pensional de conformidad con los nuevos salarios.

7. La Caja Nacional de Previsión Social le negó la reliquidación aplicando el tipo de los 20 salarios mínimos mensuales mediante la Resolución 48364 de 17 de

diciembre de 2008.

8. Explicó que la pensión reconocida por la entidad, a través de la Resolución 31474 de 27 de junio de 2007 fue de $6588.109, efectiva a partir del 11 de enero de 2002, sin embargo, en su consideración, para ese año le correspondería una pensión de $9473.501, 55, es decir, con una diferencia de $2885.391.74.

9. Para el año 2003, la diferencia sería de $3085.650; para el año 2004 la diferencia sería de $3299.807,98; para el año 2005 de $3491.860.29; para 2006 de $3669.847,91; para 2007 de $3841.968.80; para 2009 de $4121.180. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como normas trasgredidas citó los artículos 6.° Constitucional, 6.° del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

11. En el concepto de violación explicó que la Caja Nacional de Previsión Social se encuentra en la obligación de cumplir fielmente sus funciones y al aplicar el tope a la mesada del demandante establecido en el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 314 de 1994 se está desconociendo el régimen aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que hayan laborado por más de 10 años continuos o discontinuos en esta Rama del Poder Público, quienes además se encuentran dentro de las excepciones consagradas

por las mismas Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

12. Explicó que ya se dirimió ante la jurisdicción contencioso administrativa el derecho del accionante a que se le aplique el régimen especial establecido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, por lo que se le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión del demandante con observancia de lo establecido en las normas especiales.

13. Por tanto, si ya existe una resolución judicial que ordene a la entidad aplicar un régimen especial no puede ahora, a su conveniencia, atender a una norma de otro régimen sólo para decir que la mesada del demandante está sujeta a un tope pensional establecido para las «pensiones ordinarias». 2.2. Contestación3 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión EICE En Liquidación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que transgreden el principio de solidaridad consagrado el artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, según el cual, debe existir una mínima razonabilidad entre los factores salariales que hayan servido de base para las cotizaciones y el monto de la pensión reconocida.

14. Indicó que a través del Decreto 691 de 1994, el ejecutivo incorporó a todos los servidores públicos al sistema general de pensiones y el sistema general de seguridad social, haciendo la salvedad únicamente de lo señalado en el artículo

279. Por ende, al demandante se le debe reconocer y reajustar su pensión sobre

los parámetros de edad y tiempo de servicios señalados en el Decreto 546 de 1971, pero para la liquidación debe atenderse a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

15. Indicó que en este caso no hay lugar a reajustar la pensión del demandante comoquiera que la entidad reconoció el valor más alto al que tiene derecho.

Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, principio de legalidad y de buena fe. 2.2.2. La Fiduciaria La Previsora4 contestó la demanda señalando que no existe razón alguna para acceder a las pretensiones del señor Sandoval Molina, toda vez que dicha entidad no está encargada de realizar ningún tipo de reconocimiento pensional y mucho menos de efectuar la reliquidación toda vez que no puede ser responsable del hecho de un tercero, como lo es la Caja Nacional de Previsión Social. 3 Folios 131 y s.s. 4 Folios 148 a 157 cuaderno principal.

16. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 2.3. La sentencia apelada5

17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión profirió sentencia el 12 de diciembre de 2013 en la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se abstuvo de proferir una decisión de fondo.

18. Luego de realizar una relación de los diversos actos administrativos donde la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y reajustó la pensión del demandante,

indicó que no solo debió deprecar la nulidad del acto por el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez por la inclusión de nuevos factores salariales, sino que también debió demandar aquel acto que contiene la voluntad de la administración ante lo pretendido en el caso concreto, como es la Resolución No. 48364 de septiembre de 2008 (sic).

19. Indicó que como en este caso el demandante dejó de demandar la citada resolución la Sala debía abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo al estimar lo siguiente: «[…] no tendría ningún sentido anular un acto administrativo, dejando incólume la Resolución 31474 de junio 27 de 2007 (sic), mediante la cual se atendió la solicitud reliquidatoria del actor, accediendo a lo pretendido, pues con ello se busca en ultimas (sic) mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que deben permanecer vigentes en el ordenamiento jurídico.

Así pues, siendo acusables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), los actos particulares - sin desconocer los de carácter general-, ponen término a un proceso administrativo, es decir, aquellos ACTOS DEFINITIVOS que deciden directa o indirectamente la cuestión objeto de pronunciamiento por parte de la administración, salvo algunas excepciones correspondientes a los actos de trámite que en su fondo también ponen fin a una actuación administrativa, SE DECLARARÁ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, y, en consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse respecto del fondo del asunto ya que se presenta ausencia de la proposición jurídica necesaria para decidir el objeto sobre el

cual el actor esgrime las pretensiones de la demanda».

20. Finalmente, en la misma decisión judicial se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante y reconoció a la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL EICE En Liquidación. 5 Ff. 257 y s.s. 2.4. Razones de la apelación6

21. La apoderada del accionante presentó recurso de apelación en el cual indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la diferencia entre un acto complejo y un acto simple, toda vez que en cualquier momento se puede solicitar la reliquidación de la pensión sin demandar los actos administrativos por los cuales fue reconocida o incluso reajustada. Indicó que cada reliquidación es un acto administrativo que se agota en sí mismo porque son el resultado de diferentes factores y por tanto son independientes.

22. Explicó que la Resolución 31474 de 27 de junio de 2007 es un acto definitivo que le reconoció al señor Sandoval Molina un derecho sobre el que hubo absoluta conformidad, razón por la cual no fue recurrido ni demandado.

23. Según la apoderada, la Resolución 48364 de 17 de septiembre de 2008, objeto de la demanda, nació por una nueva solicitud de reliquidación soportada en nuevos factores salariales que fueron certificados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que la decisión que se tomaba era nueva e independiente de las otras Resoluciones. En ese sentido, la decisión a esa petición en nada afectaba a

la Resolución 31474 de 27 de junio de 2008 que había actualizado correctamente la pensión.

24. Finalmente indicó que para efectos de la sentencia de la Corte Constitucional7 que habla del tope de los 20 salarios mínimos, la pensión del demandante se liquidó de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y no bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1992 y sus normas complementarias, que es a la que se refiere la sentencia de la Corte Constitucional cuando limitó las pensiones y, además, el señor Sandoval Molina se encontraba en el mismo cargo desde 1985 hasta 2001.

25. Por lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia y ordenarle a la UGPP reliquidar la pensión del demandante, sin aplicación de limitación alguna, junto con el pago de las mesadas anteriores reclamadas. 6 Escrito que obra a folios 268 y s.s. 7 No identificó la sentencia. 2.6. Trámite en segunda instancia

26. Por autos calendados el 9 de julio de 20148 y el 1.° de octubre del mismo año9, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

2.6.1. Alegaciones 2.6.1.1. La apoderada del PAB BUEN FUTURO, Patrimonio Autónomo de CAJANAL, precisó que se encargó de la gestión operativa frente al reconocimiento de obligaciones de carácter pensional al constituirse como un patrimonio autónomo de administración y pago, mientras se realizaba, por parte de

la extinta CAJANAL EICE en liquidación, la entrega definitiva del trámite y reconocimiento pensional a la UGPP; sin embargo, la facultad de reconocimiento siempre permaneció en cabeza de la extinta CAJANAL EICE en liquidación. 2.6.1.2. Tanto la UGPP, como el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

27. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

28. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

29. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General 8 Folio. 318 9 Folio 320. 10 «ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]». del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

30. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Problemas jurídicos

31. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, en primer lugar, si en este caso el señor César Augusto Sandoval Molina debió demandar los demás actos administrativos por los cuales se le reajustó la pensión de jubilación, y si dicha omisión generó la configuración de la excepción de inepta demanda.

32. En caso de obtener una respuesta negativa frente al anterior interrogante se establecerá si deben aplicarse los topes señalados el artículo 1.° del Decreto 314 de 199412, a las pensiones de los beneficiarios del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. 3.3. Primer problema jurídico. ¿En este caso el demandante debió demandar los demás actos administrativos por los cuales se le reajustó la pensión de jubilación? ¿Era procedente declarar la inepta demanda? 3.3.1. En primer lugar, debe precisarse, tal como lo señaló esta Subsección a través de providencia de 25 de abril de 201913, que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 12 Reglamentario de la Ley 100 de 1993 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones». 13 Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-42-000-2016-03390-01 (4082-2017). demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

33. En este sentido, «al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una “ineptitud sustantiva de la demanda”, en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda

o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto»14.

34. Ahora bien, según los artículos 8515 del Decreto 01 de 1985, y 13816 del CPACA, toda persona que se crea lesionada en un «derecho subjetivo»17, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

35. Así entonces, es de suma importancia identificar en la demanda, con toda precisión, el acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante, esto comoquiera que, es a través de las pretensiones que se concreta la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.

36. En ese hilo de ideas y tal como se indicó en la providencia en cita, deben guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho 14 Ibidem 15 « Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra

clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente » 16 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» 17 Aparte introducido por la Ley 1437 de 2011. pretendido, a efectos de que el funcionario judicial pueda adoptar una decisión de fondo que decida las pretensiones de la demanda

37. De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez analizar en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, es decir, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.

38. En este caso, para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que dispuso el último reajuste pensional efectuado por la Caja Nacional de Previsión Social, como lo es la Resolución 31474 de 27 de junio de 200718.

39. El citado acto administrativo proferido por la entidad, señaló que el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial correspondiente a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, establecido en los Decretos 546 de

1971 y 717 de 1978, por lo cual señaló:

«Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho, observa que la Resolución No. 31066 del 30 de junio de 2006, se profirió conforme a derecho, toda vez que se dio aplicación al Decreto 546 de 1971, efectuando la liquidación con la asignación básica más elevada y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y además no se aplicó el tope de los 20 salario (sic) mínimos de conformidad con lo establecido en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 09 de julio de 2004. Sin embargo este despacho observa que con ocasión del derecho de petición interpuesto, el interesado aporta un nuevo certificado de factores salariales, el cual es diferente en sus valores al que obra a folios 57 y 58 del plenario el cual fue tenido en cuenta para liquidar la pensión a través de la resolución No. 31066 del 30 de junio de 2006, motivo suficiente para que se proceda a realizar una nueva liquidación de la pensión, con el 75% de la asignación más alta, devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, es decir el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2001 y el 10 de enero de 2002, de conformidad con la liquidación anexa, la cual hace parte integral de la presente Resolución. En consecuencia de lo anterior, el valor de la pensión reliquidada es de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE PESOS CON 81/100 M/CTE ($6.588.109,81), efecțiva a partir del 11 de

enero de 2002.» 18 Pese a que en la sentencia se indicó que se debió demandar la Resolución 48364 de 17 de septiembre de 2008 es evidente que se cometió un error de digitación, toda vez que se hacía referencia a la Resolución 31066 de 30 de junio de 2006.

40. Ahora bien, en la Resolución 48364 de 17 de septiembre de 200819, se plasmó el iter administrativo surtido para su expedición, donde se señaló que el interesado mediante escrito de 13 de mayo de 2008 solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión de jubilación por nuevos factores de salario, que surgieron con ocasión del cumplimiento de un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la Procuraduría General de la Nación, esto es, por el incremento de la bonificación por compensación en un 60% a partir del 1.° de enero de 1999; luego, en el equivalente al 70% desde el 1.° de enero del 2000 y en el 80% a partir del 1.° de enero de 2001 respectivamente.

41. Asimismo, se relató que el señor Sandoval Molina interpuso acción de tutela contra CAJANAL, por lo que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de junio de 2008, tuteló el derecho de petición del demandante. En consecuencia, CAJANAL procedió a pronunciarse sobre la solicitud de reliquidación pensional.

42. Por lo anterior, se efectuó la siguiente liquidación: «Que la liquidación se efectúa con el 75% de lo devengado sobre la asignación

mensual más elevada del último año conforme a lo establecido en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, así:

FACTORES I.P.C PROMEDIO PROMEDIO PROPORCIÓN MENSUAL ACTUAL (IPC) POR AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA - 2002 $ 2,022,448.00

PRIMA DE NAVIDAD - 2001 $ 359,100.08

BONIFICACIÓN SERVIC. PRESTADOS $ 1,415,713.00

PRIMA DE VACACIONES - 2001 $ 172,536.42

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO - 2002 $ 1,109,663.00

GASTOS DE REPRESENTACIÓN - 2002 $ 2,022,448.00

PRIMA DE SERVICIOS - 2001 $4, 165,634.83

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - 2002 $ 6,661,529.00

TOTAL = $13,929,072.33

Pensión: ($13.929.072,33 X 75% ) = $ 10.446.804.25 […] Que de acuerdo con el decreto 314/94, artículo 1.°, inciso 1.°, se debe ajustar el valor de la pensión a la suma equivalente a 20 salarios mínimos, esto es, a

($6.180.000) SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS CON 0/100

M/CTE, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente a la fecha de efectividad. Que teniendo en cuenta que la suma arrojada por la presente reliquidación AJUSTADA a 20 SMMLV es decir ($6,180.000.00) M7CTE; es inferior a la cuantía 19 Folios 49 y siguientes del cuaderno principal. de la Resolución No. 31474 del 27 de junio de 2007 que reliquida la pensión de

vejez en cuantía de ($6.588.109,81) M/CTE, en consecuencia se determina que la pensión pagada es superior a la presente reliquidación. Que dando aplicación al principio de favorabilidad no es procedente acceder a lo solicitado ya que se les mejoraría la prestación, siendo conveniente que el beneficiario continúe cobrando la pensión acostumbrada».

43. Como se aprecia de lo anterior, es evidente que la Resolución 48364 creó una situación jurídica frente al derecho subjetivo reclamado por el señor César Augusto Sandoval Molina, comoquiera que no accedió a su solicitud de reliquidación pensional con base en nuevos tiempos de servicios en la Procuraduría General de la Nación, esto, al considerar que la suma que arrojaba la citada reliquidación superaba los topes pensionales señalados en el Decreto 314 de 199420 (20 salarios mínimos mensuales legales vigentes)

44. De acuerdo con lo anterior, era procedente formular la demanda exclusivamente contra la Resolución 48364 de 17 de septiembre de 2008, comoquiera que goza de autonomía frente a la decisión anterior, como lo es la Resolución 31474 de 27 de junio de 2007, decisión frente a la cual el demandante demostró su conformidad, como lo indicó en el recurso de apelación.

45. Así las cosas, no le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando se inhibió para emitir una decisión de fondo en el asunto del epígrafe, ni mucho menos para declarar probada de oficio la citada excepción, toda vez que sí

demandó la manifestación de voluntad de la Administración que, con base en la aplicación del Decreto 314 de 199421, no accedió a su solicitud de reliquidación pensional.

46. Por lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar el segundo problema jurídico como sigue a continuación. 3.3.2. ¿Deben aplicarse los topes señalados en el artículo 1.° del Decreto 314 de 199422, a las pensiones de los beneficiarios del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971? 20 Reglamentario de la Ley 100 de 1993 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones». 21 Reglamentario de la Ley 100 de 1993 «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema

General de Pensiones». 22 Ibidem

47. Con miras a resolver este problema jurídico, considera la Sala necesario hacer alusión a la jurisprudencia reciente en relación con la interpretación y aplicación del régimen especial de pension

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