CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-00019-02(1524-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-00019-02(1524-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados Sección Segunda / BONIFICACION POR COMPENSACION - Interés directo en el proceso Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por los accionantes es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00019-02(1524-15)
Actor: CARLINA MIREYA VARELA LORZA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La señora Carlina Mireya Varela Lorza, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: La inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó una bonificación por gestión judicial para los Magistrados de Tribunales y Altas Cortes. La nulidad de la Resolución No. 3384 del 9 de abril de 2010, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. La nulidad del acto ficto emanado del silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al recurso de apelación interpuesto el 19 de abril de 2010, contra la Resolución NO. 3384 del 9 de abril de 2010. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les paga y el 80% de la remuneración que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1 de enero de 2001. Adicionalmente solicitan, que se condene a la demandada al pago den las sumas debidamente indexadas, costas e intereses moratorios causados. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión de Conjueces,
mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo se pretende por los accionantes es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos, servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. Así las cosas, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, su compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” En consecuencia solicitamos a la Sección Tercera de esta Corporación, la aceptación del impedimento y la separación del conocimiento del presente asunto.
Lo anterior, porque comprendiendo el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, quien debe decidir la aceptación o no del mismo, es la Sección Tercera del Consejo de Estado, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 160 A del C.C.A.
En ese orden de ideas, se enviará el expediente a la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su cargo.
CÚMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.