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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-00980-02(1497-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-00980-02(1497-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 100 DE 1993 – Previsi(cid:243)n del art(cid:237)culo 146 / LEY 100 DE 1993 – Amparo de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n extralegal reconocida con anterioridad a su vigencia / PENSIONES EXTRALEGALES RECONOCIDAS EN EL ORDEN TERRITORIAL CON ANTELACI(cid:211)N A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - Es imposible escindir los aspectos propios de la prestaci(cid:243)n, como lo son, los requisitos de edad, tiempo de servicio Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem, deben dejarse a salvo. […] [S]u entrada en vigencia no alter(cid:243) aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. […] [E]s vÆlido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de la garant(cid:237)a de las situaciones consolidadas al amparo del art(cid:237)culo 146, as(cid:237): (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica definida, esto es, que se les hubiera

reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho as(cid:237) no se les haya reconocido. Es pertinente agregar, que (…) de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, esta Corporaci(cid:243)n en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisi(cid:243)n que lo hizo, ha entendido que la œltima fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997 […] Para el momento del reconocimiento pensional efectuado (…) el demandado hab(cid:237)a laborado por mÆs de 35 aæos al servicio de EMCALI, y ten(cid:237)a 50 aæos de edad, requisito Øste que es objeto de debate en el recurso de alzada, bajo el argumento de no haberse efectuado el reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, que exig(cid:237)a 55 aæos de edad, as(cid:237) como tambiØn, el monto que debi(cid:243) haberse liquidado sobre el 75% de lo devengado en el œltimo aæo de servicio, y no sobre el 90% como efectivamente se orden(cid:243) en el acto cuestionado. […] [E]n las pensiones extralegales reconocidas en el orden territorial con antelaci(cid:243)n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es imposible escindir los aspectos propios de la prestaci(cid:243)n, como lo son, los requisitos de edad, tiempo de servicio y as(cid:237) mismo el

monto pensional; pues, la convalidaci(cid:243)n dispuesta por esta norma debe ser interpretada de manera integral. Este aspecto, guarda especial coherencia con la tradici(cid:243)n hist(cid:243)rica de la Corporaci(cid:243)n en defensa de la inescindibilidad de la norma como criterio hermenØutico en materia de seguridad social […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-00980-02(1497-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.S.P.

Demandado: ARNULFO R˝OS MU(cid:209)OZ

Referencia: PENSI(cid:211)N EXTRALEGAL EMPLEADOS P(cid:218)BLICOS – CONVALIDACI(cid:211)N DE PENSIONES La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA La parte actora por conducto de apoderado, present(cid:243) demanda en ejercicio de la

acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el seæor Arnulfo R(cid:237)os Muæoz, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1875 del 22 de agosto de 1995, expedida por el Gerente Administrativo del entonces Establecimiento Pœblico, Empresas Municipales de Cali – EMCALI, hoy EMCALI EICE ESP, mediante la cual se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n mensual de jubilaci(cid:243)n. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, EMCALI solicit(cid:243) ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida al demandado y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectu(cid:243) el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1.2 FUNDAMENTOS F`CTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen as(cid:237): El demandado, se vincul(cid:243) a las Empresas Municipales de Cali hoy EMCALI, EICE, ESP, el 13 de noviembre de 1959, siendo su œltimo cargo el de Supervisor General, Categor(cid:237)a 078, C(cid:243)digo 250.039, Code 18100750, Sector Centrales Anal(cid:243)gicas Sur, Departamento de Equipos, Gerencia de TelØfonos.

Mediante Resoluci(cid:243)n No. 2815 del 6 de mayo de 1995, expedida por el Gerente General del Establecimiento Pœblico Empresas Municipales de Cali EMCALI, se le acept(cid:243) la renuncia al cargo a partir del 5 de junio de 1995 para entrar a gozar de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Que por Resoluci(cid:243)n No. 1875 de 22 de agosto de 19951, expedida por el Gerente General del Establecimiento Pœblico Empresas Municipales de Cali EMCALI, le fue reconocido el derecho a la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, por haber laborado al servicio de EMCALI por 35 aæos, 6 meses y 4 d(cid:237)as y con 50 aæos de edad, en cuant(cid:237)a del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el œltimo aæo de servicio, conforme a la convenci(cid:243)n colectiva. En este orden, precisa que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resoluci(cid:243)n 0104 del 4 de octubre de 1983, que extendi(cid:243) el beneficio convencional de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a los empleados pœblicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes:

De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1” de la Ley 33 de 1985; y 3”, 4”, 414, 416, 467 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Como sustento de la nulidad pedida, inform(cid:243) que EMCALI estuvo constituido como establecimiento pœblico del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transform(cid:243) en Empresa Industrial y Comercial del Estado, 1 Ver acto administrativo folios 11 a 13, cuaderno principal. en cumplimiento a lo seæalado en los art(cid:237)culos 17 y 41 de la Ley 142 de 19942, lo cual trajo consigo consecuencias jur(cid:237)dicas en el rØgimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al art(cid:237)culo 16 del citado Acuerdo, en el que se seæal(cid:243) que el rØgimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE ESP ser(cid:237)a el de los trabajadores oficiales; y excepcionalmente, ostentar(cid:237)an la calidad de empleados pœblicos quienes desarrollaren actividades de direcci(cid:243)n, confianza y manejo. TambiØn seæal(cid:243), que la resoluci(cid:243)n demandada hizo el reconocimiento pensional al margen de la regulaci(cid:243)n dispuesta en la Constituci(cid:243)n y la ley, sustentÆndose

solamente en una Convenci(cid:243)n Colectiva (1994-1995), de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendi(cid:243) dicho derecho a los empleados pœblicos y que con posterioridad fue sustra(cid:237)do del ordenamiento jur(cid:237)dico. Por ello, indic(cid:243), que mientras no se reœnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensi(cid:243)n, tal aspiraci(cid:243)n constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Dentro del tØrmino concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contest(cid:243) la demanda, en los siguientes tØrminos3: Afirm(cid:243) que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n al demandado, es decir para el 5 de junio de 1995, aœn no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 para el sector administrativo territorial. Sin embargo, si estaba en vigor, la Resoluci(cid:243)n 0104 del 4 de octubre de 1983, emanada la Junta Directiva de la demandante, en cuya virtud, le fue reconocida la pensi(cid:243)n en monto equivalente al 90% del total devengado durante el œltimo aæo de servicio.

En este orden, destac(cid:243) que con la promulgaci(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, cuya

vigencia principi(cid:243) el 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales y las 2 Por la cual se establece el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3 Ver folios 124 a 131 cuaderno 2. descentralizadas en ese orden, se convalidaron las pensiones con base en normativas locales con beneficios extralegales, que hab(cid:237)an sido reconocidas con antelaci(cid:243)n a la puesta en operaci(cid:243)n del Sistema Integral de Seguridad Social actual. De este modo, la pensi(cid:243)n del demandado qued(cid:243) a salvo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 19 de junio de 20124, neg(cid:243) las suplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Efectuado un recuento normativo respecto de la competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 regul(cid:243) la figura denominada convalidaci(cid:243)n, que se presenta en aquellas circunstancias jur(cid:237)dicas de carÆcter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales.

Teniendo en cuenta que el derecho pensional del seæor Arnulfo R(cid:237)os Muæoz, qued(cid:243) consolidado el 22 de abril de 1995, por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad para jubilaci(cid:243)n, con anterioridad al 30 de junio de 1995, concluy(cid:243) el

a quo que el acto administrativo de reconocimiento de su pensi(cid:243)n, qued(cid:243) amparado por virtud del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 104 del 4 de octubre de 1983, dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, y que le sirvi(cid:243) de soporte a la resoluci(cid:243)n de reconocimiento pensional, afirm(cid:243) que sus efectos no pueden afectar situaciones jur(cid:237)dicas particulares; pues para esa fecha, el demandado ya hab(cid:237)a adquirido el estatus pensional.

4. DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primer grado5, que se sintetiza as(cid:237): 4 Ver folios 128 a 144, cuaderno principal 5 En escrito visible a folios 154 a 158

En cuanto al rØgimen pensional aplicable al demandado, consider(cid:243) que era el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredi(cid:243) con la expedici(cid:243)n del acto acusado, dado que se encontraba vigente al momento en que aquel adquiri(cid:243) el status pensional, exigiØndose 55 aæos de edad y 20 de servicio. Sin embargo, el demandado se pension(cid:243) con menos de la edad requerida, al margen de superar el tiempo m(cid:237)nimo de servicio. Respecto de la calidad del demandado, agreg(cid:243) que no le era posible beneficiarse

de prebendas contenidas en una convenci(cid:243)n colectiva dada su condici(cid:243)n de empleado pœblico, y adicionalmente que el cargo ocupado por Øl, no fue clasificado como de trabajador oficial. Finalmente seæal(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n No. 104 de 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, y al desaparecer el fundamento legal del acto administrativo demandado, qued(cid:243) inmerso en la circunstancia descrita en el art(cid:237)culo 66 numeral 2 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, lo que quiere decir, que se considera nulo el acto desde su nacimiento, y por tanto, las consecuencias emanadas del mismo deb(cid:237)an cesar.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto solicitando se confirme la sentencia apelada6, conforme a los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que en el sub-lite, el accionado obtuvo su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no estÆn llamadas a prosperar, tal y como lo sostuvo el fallo de primera instancia, pues a pesar de su ilegalidad en cuanto a la inoponibilidad de beneficios convencionales a los empleados pœblicos, esta circunstancia se purg(cid:243) en virtud del art(cid:237)culo 146 de la mencionada ley, estando el accionado en presencia de verdaderos derechos adquiridos.

Por otra parte, destac(cid:243) la jurisprudencia del Consejo de Estado alrededor de los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto impersonal y abstracto, 6 En escrito visible a folios 179 a 189. siendo por regla general retroactivos, esto es, ex tunc. Sin embargo, ello no implica que los actos particulares proferidos con fundamento en Øl, per se, pierdan vigencia, ya que es predicable el control de legalidad sobre ellos, bajo los supuestos vigentes al tiempo de su expedici(cid:243)n. De este modo, distingue la nulidad resultado del control de legalidad de un acto administrativo, de su eventual pØrdida de fuerza ejecutoria.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jur(cid:237)dico La Sala determina como problema jur(cid:237)dico: ¿Puede ampararse en la previsi(cid:243)n del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n extralegal reconocida al demandado en su condici(cid:243)n de ex empleado pœblico de EMCALI, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo consider(cid:243) el a quo?; o si por el contrario, ¿atendiendo su condici(cid:243)n, debi(cid:243) atenderse lo previsto en el rØgimen de la Ley 33 de 1985, como lo plantea el demandante, hoy apelante? 6.2 Acto acusado.

La Resoluci(cid:243)n No. 1875 de 22 de agosto de 1995, por medio de la cual el Gerente General del Establecimiento Pœblico Empresas Municipales de Cali EMCALI,

reconoci(cid:243) al demandado el derecho a la pensi(cid:243)n con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el œltimo aæo de servicio, con efectividad a partir del 5 de junio de 1995 y en cuant(cid:237)a de $1.059.400.oo, por haber laborado al servicio de EMCALI, 35 aæos, 6 meses y 4 d(cid:237)as y tener 50 aæos de edad. 6.3 AnÆlisis de la Sala.- Con fundamento en el problema jur(cid:237)dico seæalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandado y el reembolso de las sumas canceladas por las Empresas Municipales de Cali EMCALI, hoy EICE E.S.P. en exceso con ocasi(cid:243)n del reconocimiento pensional efectuado mediante el acto cuya nulidad se pidi(cid:243), se procede a abordar el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (a) De la competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional de los empleados pœblicos; (b) De las situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (c) De la naturaleza jur(cid:237)dica de EMCALI y, (d) De la soluci(cid:243)n del caso concreto. (a) Competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional. El art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, dispone:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pœblica. ...”. Conforme a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, corresponde al Congreso de la Repœblica expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los empleados pœblicos7, por lo que, es ilegal cualquier disposici(cid:243)n, instrumentada en: (i) normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados pœblicos que establezcan disposiciones relativas a este t(cid:243)pico. En tal prop(cid:243)sito, la Ley 4“ de 1992, dispuso en sus art(cid:237)culos 10 y 12, que el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos de las entidades territoriales serÆ el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier rØgimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los

7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo BeltrÆn Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relaci(cid:243)n con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulaci(cid:243)n de determinadas materias, una de ellas la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre otros servidores del Estado, en donde la funci(cid:243)n del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como Øste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos espec(cid:237)ficamente seæalados por la propia Constitución.”. decretos que dicte el Gobierno Nacional, carecerÆn de efecto y no serÆn fuente de derechos adquiridos. Entonces, podemos concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podr(cid:237)a entonces, una corporaci(cid:243)n territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, arrogarse tal competencia, ya que tal situaci(cid:243)n atentar(cid:237)a de manera flagrante contra el principio de legalidad, imperante dentro de nuestro estado de derecho. (b) Situaciones pensionales consolidadas conforme al art(cid:237)culo 146 de la

Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposici(cid:243)n en cita seæala: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos aæos siguientes)8 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la fecha de la sanci(cid:243)n de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). 8 Expresi(cid:243)n entre parØntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia

C-410 de 1997. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declar(cid:243) la exequibilidad de este art(cid:237)culo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relaci(cid:243)n con las pensiones, dijo: “ (...) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur(cid:237)dica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declararÆ la exequibilidad del inciso primero del art(cid:237)culo acusado, as(cid:237) como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)” Del contenido normativo de la referida disposici(cid:243)n cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a travØs de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materializaci(cid:243)n de lo ordenado por los art(cid:237)culos 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, su entrada en vigencia no alter(cid:243) aquellas

situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no s(cid:243)lo aquellas situaciones merecieron protecci(cid:243)n por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precis(cid:243) la necesidad de amparar a las personas que ten(cid:237)an una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, ver(cid:237)an afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestaci(cid:243)n si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo rØgimen pensional. As(cid:237), bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido rØgimen general de pensiones, se consagr(cid:243) el derecho a la transici(cid:243)n, el cual garantiz(cid:243), por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico de los reg(cid:237)menes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 19939. Ahora bien, ademÆs de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su art(cid:237)culo 146 consagr(cid:243) una protecci(cid:243)n especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: En vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 la competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos recay(cid:243) en el Congreso; y, con la

actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno, tal como se precis(cid:243). Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situaci(cid:243)n de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestaci(cid:243)n con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensi(cid:243)n se adquiri(cid:243) con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jur(cid:237)dico; (b) tampoco es la misma situaci(cid:243)n de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener proven(cid:237)an de normas ajustadas a la Constituci(cid:243)n; y, (c) obedeci(cid:243) a la intenci(cid:243)n del legislador de no desconocer la situaci(cid:243)n que se hab(cid:237)a generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. A su turno, es vÆlido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de la garant(cid:237)a de las situaciones consolidadas al amparo del art(cid:237)culo 14610, as(cid:237): (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199511, tuvieran una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica definida, esto es,

que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial 9 Art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. 10 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a travØs de la Sentencia C410 de 28 de agosto de 1997. 11 ParÆgrafo del art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993. hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho as(cid:237) no se les haya reconocido12. Es pertinente agregar, que aun cuando la disposici(cid:243)n en anÆlisis regula la protecci(cid:243)n de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final de la disposici(cid:243)n estudiada seæal(cid:243) que “las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la fecha de la sanci(cid:243)n de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de todo su contenido, y especialmente del art(cid:237)culo 151 de la misma, as(cid:237) como de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, esta Corporaci(cid:243)n en virtud de la naturaleza del control de constitucionalidad de que fue objeto y los efectos de la decisi(cid:243)n que lo hizo, ha entendido que la œltima fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho

adquirido es el 30 de junio de 199713. Para determinar si las convenciones colectivas estÆn dentro de aquellas situaciones que convalid(cid:243) el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Secci(cid:243)n mediante Sentencia de 29 de septiembre de 201114, unific(cid:243) la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido mœltiples regulaciones que, aœn sin competencia, han regulado y creado beneficios de (cid:237)ndole pensional, y, por supuesto, se permiti(cid:243) la suscripci(cid:243)n y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no s(cid:243)lo a los trabajadores oficiales, sino que tambiØn, a los empleados pœblicos. En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades incompetentes para la regulaci(cid:243)n del rØgimen pensional de los empleados pœblicos, hacia la extensi(cid:243)n de beneficios convencionales a Østos; dicha situaci(cid:243)n fue convalidada por expresa disposici(cid:243)n del legislador a travØs del referido art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, 12 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporaci(cid:243)n, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante; radicado interno No. 06992006; actor: Universidad del Valle del Cauca; as(cid:237) como tambiØn la Sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio CÆceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: mar(cid:237)a Antonia Sol(cid:243)rzano Veloza. 13 Sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consider(cid:243): “A pesar de la decisi(cid:243)n de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el art(cid:237)culo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional s(cid:237) despleg(cid:243) sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido e

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