CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-00999-02(3739-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-00999-02(3739-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Fijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991 la competencia para fijar el régimen prestacional, tanto de empleados públicos del orden nacional como territorial, estaba exclusivamente atribuida al Congreso de la República, y que a partir de la expedición de la Norma Superior actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política y habilitado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. De lo dicho queda establecido que ni en vigencia de la Constitución Política de 1886 ni a partir de la de 1991 podían las entidades territoriales expedir regulaciones en materia pensional, al carecer de facultades para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Regulación legal. Reconocimiento / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convención colectiva. Convalidación Pero como el Sr. Hormaza Córdoba había nacido en 1938, significa que tanto para el 1º de abril de 1994 -que entra a regir a nivel nacional el sistema pensional consagrado en la Ley 100-, como para el 30 de junio de 1995 -que entró a regir a nivel territorial-, contaba con más de 40 años de edad, motivo por el cual es
beneficiario del régimen de transición dispuesto en el aludido inciso 2º del artículo 36, y en ese orden de ideas el marco legal que le aplica para su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º exige 55 años de edad y 20 de años de servicio continuos o discontinuos, y la jubilación será equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio. Cualquier irregularidad surgida del hecho que se le haya reconocido el monto de su pensión conforme la regulación de la Junta Directiva, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, quedó purgada y/o convalidada a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que el acto administrativo a través del cual se reconoció su pensión de jubilación con base en dicha disposición extralegal del orden territorial, es de fecha anterior al 30 de junio de 1997, fecha límite hasta la cual era factibleal amparo del mencionado artículosanear pensiones así otorgadas.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00999-02(3739-13)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE E.S.P.
Demandado: JAIRO HORMAZA CÓRDOBA APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., EMCALI EICE E.S.P., demandó1 la nulidad de la Resolución No. 2263 del 18 de agosto de 1994, por medio de la cual la gerencia de la entidad otorgó pensión de jubilación al Sr. Hormaza Córdoba. Que consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la entidad de todas las sumas pagadas con ocasión del acto demandado, desde el momento que el mismo fue proferido hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respetivos intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del C.C.A. Como supuestos fácticos de la pretensión expuso los siguientes: Que el Sr. Jairo Hormaza Córdoba se vinculó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, hoy EMCALI EICE E.S.P., mediante acto del 25 de mayo de 1983, siendo su último cargo de Auxiliar de Ingeniería 3 Sección instalaciones y montaje gerencia de teléfonos, Categoría 068.
Aseveró que el cargo desempeñado por el accionado hasta el momento de su retiro fue de empleado público, por lo tanto legalmente no tenía derecho a 1 Escrito de demanda a fls.75-95 del cuaderno uno. Presentada el 30 de julio de 2010 (fl.95 y fl.99).
Advertencia: En adelante, cuando se citen folios y no se mencione el número del cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno. beneficiarse de Convenciones Colectivas de Trabajo, como se desprende de lo consagrado en el artículo 416 del C.S.T., puesto que únicamente aplican para los trabajadores oficiales.
Expuso que al Sr. Jairo Hormaza Córdoba se le aceptó renuncia a partir del 31 de diciembre de 1993 mediante Resolución No.GG-23847, para entrar a gozar de su pensión. Indicó que por medio de la Resolución No. 2263 del 18 de agosto de 1994, expedida por la gerencia del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, se reconoció pensión de jubilación al accionado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, conforme la cual se reconocería dicha prestación con 20 años de servicio y 50 años de edad, con un IBL de 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio. Así mismo dijo, que la base para otorgar el reconocimiento pensional fue el numeral 3º del artículo 4º de la Resolución No.104 del 4 de octubre de 1983 de la Junta Directiva, conforme el cual “Al personal de Empleados Públicos que cumpla
los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes de Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Acto administrativo declarado nulo por orden judicial, con lo cual se reitera la ilegalidad de la prestación pensional Anotó que para el momento que se reconoce la prestación pensional al demandado contaba con un tiempo de servicios prestados al Estado por más de 20 años, así: EMCALI 10 años 7 meses; Ministerio de Educación Nacional 9 años 9 meses 6 días; “y conforme al registro civil de nacimiento aportado por el (la) empleado (a) en los expedientes administrativos que reposan en EMCALI, se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 56 años de edad”. Dijo que se le reconoció la pensión con un monto superior al establecido en la Ley 33 de 1985, que aplica para los empleados públicos del orden territorial, que establece una base del 75% el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Manifestó que por tratarse de una prestación periódica se hallaba en término para impetrar la presente acción conforme al numeral 2º del artículo 136 del C.C.A.2 Normas violadas y concepto de violación Como vulnerados mencionó los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83 y 150-19 literal e) y f) de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que las Empresas Municipales de Cali - EMCALI - fueron creadas como un
establecimiento público mediante el Acuerdo No 50 de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, lo que significa que por regla general todas las personas que prestaban sus servicios en ella se consideraban empleados públicos. Y con ocasión del Acuerdo No. 014 del 26 de diciembre de 1996 del mismo Concejo, se transformó EMCALI a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Servicios Públicos, con lo cual varió el régimen legal de su personal, porque contrario a lo que ocurría antes, ahora -por regla generaltodos se consideran trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección o confianza que se determine en los estatutos internos. Planteó que la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos tanto del orden nacional como local es del Congreso de la República, por lo tanto cualquier regulación hecha sobre esta materia por autoridades territoriales es contrario al marco constitucional y legal, como ocurre con el acto cuestionado, a través del cual se reconoció pensión de jubilación al Sr. Hormaza Córdoba con base en una Convención Colectiva, bajo la vigencia de la Resolución JD 0104 del 4 de octubre de 1983 “que otorgó derechos pensionales extralegales a los empleados públicos de EMCALI”, resolución que fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1997. Estimó que lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no implica que las disposiciones departamentales y municipales quedan purificadas de los vicios jurídicos que las afectaban, y en ese orden de ideas los actos administrativos demandados son abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico, porque dicha
prestación pensional debió reconocerse conforme la Ley 33 de 1985, que 2 La parte actora presentó escrito de solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados (fls.96-98). El Tribunal mediante Auto del 23 de agosto de 2010 negó dicha solicitud (fl.101-103), y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la negativa por medio de Proveído del 9 de junio de 2011 (fls.118-122). establece un monto de la asignación pensional diverso al que se reconoció a la parte pasiva. Contestación de la demanda3 Mediante apoderado el Sr. Jairo Hormaza Córdoba contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que algunos son ciertos o parcialmente ciertos, otros no lo son o no le constan. Que su pensión de jubilación le fue reconocida en 1994 con fundamento en lo dispuesto por Junta Directiva EMCALI en la Resolución 104 de 1983, que extendió a los empleados públicos todos los beneficios extralegales existentes en la empresa, entre los cuales se hallaban los consignados en la convención respecto del monto de la pensión de jubilación, por lo tanto, cualquier irregularidad quedó convalidada por el legislador al expedir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que le fue otorgada su prestación pensional antes de la vigencia de este artículo, sumado que para cuando se le reconoció no sólo tenía los 20 años de servicio sino que contaba con más de 55 años de edad, como lo reconoce la misma demandante. Propuso las excepciones de i) inepta demanda, ii) inexistencia de la acción y
derecho; iii) derechos adquiridos y iv) la innominada.
LA SENTENCIA APELADA4
La Sala Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 25 de abril de 2013 y negó las pretensiones de la demanda. Observó el Tribunal que no era necesario hacer un pronunciamiento previo sobre las excepciones propuestas porque se confunden con el fondo del asunto. El a quo, después de resaltar ciertos hechos probados, así como la naturaleza de la entidad demandante y de bosquejar un marco legal, manifestó que compete al Congreso de la República expedir las reglas marco sobre el régimen prestacional, 3 Aparece a fls.119-129 C 2. 4 ? Fls.140-150 C2. a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes, por lo tanto cualquier regulación que realice otra autoridad es ilegal, como la que hizo la entidad actora y que dio lugar a expedir el acto del reconocimiento pensional al demandado en su condición de empleado público. No obstante -dijo-, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 saneó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual reconocidas con sustento en regulaciones territoriales sobre pensiones extralegales -como el acto de Junta Directiva de la empresa que en 1983 estableció en la Resolución No. 104 el quantum de la pensión para sus empleados públicos en un 90% del salario devengado en el último año de servicio-, siempre y cuando se hubiera concretado con antelación a la entrada en vigencia de la señalada ley a nivel territorial, es decir, antes del 30 de junio de 1995.
Que al haber sido reconocida la pensión de jubilación del accionado en el año 1994 en aplicación de la regulación de la Junta Directiva de EMCALI, no es discutible que quedó convalidada por el artículo 146 ídem, por ende en nada afecta su validez el hecho que el Consejo de Estado en el año 1996 hubiera confirmado la nulidad de la Resolución 104 de 1983 de la Junta Directica de
EMCALI.
LA APELACIÓN5
EMCALI EICE E.S.P., interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, solicitó su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Esgrimió que la pensión de jubilación reconocida al accionado es ilegal e inconstitucional, habida cuenta que al ser empleado público no podía ser pensionado con sustento en la Convención Colectiva, sino en virtud de la Ley 33 y 62 de 1985. Además señaló que al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sólo es viable convalidar reconocimientos pensionales fundados en disposiciones municipales o departamentales, dentro de las cuales no se entienden las convenciones 5 Fls.153-16 C2. colectivas de trabajo, por lo tanto -reiteró-, la Resolución No. 2263 del 18 de agosto de 1994 objeto de censura, a través de la cual se reconoció la pensión, es contraria al marco jurídico, sumado que le sirvió de base la Resolución de la Junta Directiva del año 1983, que al haber sido declarada nula por el Consejo de Estado, dejó sin piso legal dicho reconocimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presentó alegatos de conclusión esgrimiendo lo argumentado en su recurso.6 La parte pasiva no presentó alegatos de conclusión ante esta instancia. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la decisión del Tribunal.7 No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR En esta oportunidad se debe hacer el estudio de legalidad del acto administrativo cuestionado, para lo cual corresponde a la Sala establecer si el reconocimiento pensional efectuado al Sr. Jairo Hormaza Córdoba con sustento en disposiciones extralegales del orden territorial, puede protegérsele en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Se demanda la Resolución No. 2263 del 18 de agosto de 1994, mediante la cual se ordenó reconocer pensión vitalicia de jubilación al demandado. Aspectos que se hallan probados en el plenario i) La parte actora acepta en el hecho 4.6 de la demanda8 que conforme al registro civil de nacimiento del accionado, obrante en los expedientes administrativos que 6 Fls.179-196 C2. 7 Fls.197-206 C2. 8 Fl.80. reposan en EMCALI, para el momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación al Sr. Hormaza Córdoba -18 de agosto de 1994contaba con 56 años de edad, lo que indica que había nacido en 1938. ii) EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo No.
50 del 25 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad (fls.17-33). iii) Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal a través del Acuerdo No. 14 del 26 de diciembre de 1994 (publicado el 1º de diciembre de ese año), transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del EstadoEICEE.S.P. (fls.34-57). iv) Conforme información de la Jefe de Sección Prestaciones Sociales de la institución demandada, el accionado prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional del 28 de mayo de 1973 al 4 de abril de 1983, y en EMCALI del 31 de mayo de 1983 al 30 de diciembre de 1993, para un total de 20 años 4 meses 6 días (fl.73). v) Por medio de la Resolución No. 104 del 14 de octubre de 1983 la Junta Directiva de EMCALI dispuso el reconocimiento de unos beneficios extralegales para sus empleados públicos (fls.13-15), señalando en el numeral 3º del artículo cuarto de la misma que: “ARTÍCULO CUARTO Con retroactividad al 1º de enero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali, EMCALI: (…) 3Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes de Emcali se pagará jubilación con el
90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.”. (Resalta la Sala). vi) Se advierte que la anterior regulación de la Junta Directiva corresponde con lo que se tenía pactado en las convenciones colectivas de trabajo sobre el monto de la pensión, a tal punto que en el artículo 108 del acuerdo colectivo pactado para los años 1994-1995, que se ve a fl.70, dice: “108. CUANTÍA DE LA PENSIÓN EMCALI jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la ley y la convención vigente en EMCALI, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio. Quien ingrese a laborara en EMCALI a partir del 1º de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI diez (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio”. (Subrayas ajenas al texto citado). vii) Por medio de la Resolución No. GG 23847 del 29 de diciembre de 1993 se le aceptó renuncia al cargo de Auxiliar de Ingeniería que regentaba el accionado, a partir del 31 del mismo mes y año (fl.9) viii) Mediante la Resolución No. 2263 del 18 de agosto de 1994, la Gerencia de EMACLI “reconoce y ordena el pago de pensión mensual de Jubilación al señor
JAIRO HORMAZA CÓRDOBA” (fls.10-11).
En este acto se dice que a) la Junta Directiva mediante el numeral 3º del artículo 4º de la Resolución 104 de 1893 estableció que la pensión de jubilación se pagará con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio; b) se pagará la pensión a partir del 31 de diciembre de 1993 en un monto de $594.000, y como el accionado también había laborado en el Ministerio de Educación, del monto de la pensión correspondía a dicho ministerio pagar la suma de $167.076,18; c) “[c]uando el Seguro Social asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la que esté reconociendo EMCALI”. ix) La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de octubre de 19969 confirmó la decisión de primera instancia, que había proferido el 10 de febrero de 1995 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarando la nulidad del numeral 3º del artículo 4º de la Resolución 0104 de 1983 de la Junta Directiva de EMCALI (fls.58-64).
ANOTACIONES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO
1. Competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial.
9 Expediente No. 11.697, CP Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. La Constitución Política de 1886 consagró inicialmente en su artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de
jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a pensión del Tesoro Público. Luego, con ocasión de la reforma constitucional de 196810, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del artículo 76.11 Con la expedición de la Constitución Política de 1991 corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública:
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son 10 Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968. 11 ? Nótese que el Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, en su artículo 291 señalaba: “Artículo 291º.- El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.” (Destaca la sala). En similar sentido el Decreto 1222 de 1986, "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental", en su artículo 234 consagraba: “ARTÍCULO 234.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los departamentos es el que establece la ley” (Resalta la Sala). indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Lo destacado es ajeno al texto) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 12 habilitó al Gobierno para fijar mediante decreto el régimen prestacional de los
empleados de las entidades territoriales y se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Dice este artículo: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. […]” (Lo resaltado no corresponde al artículo citado). Del esbozo anterior se deriva que antes de la Constitución de 1991 la competencia para fijar el régimen prestacional, tanto de empleados públicos del orden nacional como territorial, estaba exclusivamente atribuida al Congreso de la República, y que a partir de la expedición de la Norma Superior actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Carta Política y habilitado por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. De lo dicho queda establecido que ni en vigencia de la Constitución Política de 1886 ni a partir de la de 1991 podían las entidades territoriales expedir regulaciones en materia pensional, al carecer de facultades para ello. 22.. Marco jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía en el literal b) de su artículo 17, como requisito para tener derecho a la
pensión sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero, por la Ley 33 de 198512 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en caso de tratarse de pensiones por aportes, en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres; requisito que fue fijado en esos mismos términos en la Ley 100 de 1993 para el régimen solidario de prima media con prestación definida hasta el año 2014, pues a partir del 1º de enero de dicho año, las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a 57 años si es mujer y 62 si es hombre, salvo aquellos que resultaren beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el inciso del artículo 36 de esta última ley. En efecto, conforme el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a
los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad; pero este no es el caso del demandado, puesto que para el 13 de febrero de 1985 tenía 12 años de servicio, si tenemos en cuenta laboró con el Ministerio de Educación desde el 28 de mayo de 1973 hasta el 4 de abril de 1983, y a partir del 31 de mayo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1993 con EMCALI. 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Dice el inciso primero 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”. (Destaca la Sala). Pero como el Sr. Hormaza Córdoba había nacido en 1938, significa que tanto para el 1º de abril de 1994 -que entra a regir a nivel nacional el sistema pensional consagrado en la Ley 100-, como para el 30 de junio de 1995 -que entró a regir a nivel territorial-, contaba con más de 40 años de edad, motivo por el cual es
beneficiario del régimen de transición dispuesto en el aludido inciso 2º del artículo 36, y en ese orden de ideas el marco legal que le aplica para su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º exige 55 años de edad y 20 de años de servicio continuos o discontinuos, y la jubilación será equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio.
3. Situaciones pensionales irregulares convalidadas conforme el artículo 146 de la Ley 100 de 1993
No obstante lo anotado con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Ejecutivo Nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos en todos los órdenes, en el nivel territorial se habían expedido regulaciones para el reconocimiento de la prestación pensional contrariando el ordenamiento constitucional y legal, motivo por el cual el legislador para garantizar la vigencia del artículo 58 Superior sobre derechos adquiridos, así como la vigencia del principio de favorabilidad y de confianza legítima, dispuso en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la convalidación en materia pensional de aquellas situaciones jurídicas individuales, que se hubieren definido con sustento en disposiciones municipales o departamentales con antelación a la fecha de vigencia de esta norma a nivel territorial13. Prescribe el artículo 146: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o 13 A nivel territorial el sistema general de pensiones entró a regir a partir del 30 de junio de 1995, así se desprende del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que reza: “PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.14 Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo re
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