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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01044-02(2586-14)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01044-02(2586-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSION DE JUBILACION - Empresas municipales de Cali / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / PENSION DE JUBILACION - Empleados territoriales / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Derecho adquirido / REGIMEN DE TRANSICION - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas del orden municipal o departamental / PROTECCION ESPECIAL - Reconocimiento pensional Al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica

definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. Para determinar si las convenciones colectiva están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sección mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2011, consideró no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos.

PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Con base en convención colectiva Los empleados públicos de Emcali, eran beneficiarios del porcentaje señalado en la convención colectiva, cuando cumplieran los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento pensional, exigidos por la ley vigente al momento del reconocimiento pensional, requisito éste último que cuestiona la entidad demandante, pues según ella no se cumplió el señalado por la ley. Vistas las pruebas allegadas al plenario, es posible establecer que el demandado cumplió con los requisitos de tiempo y edad exigidos en las disposiciones legales anteriores, esto es, en la Ley 6 de 1945 que exigía 50 años de edad, y 20 años de servicio, pues ingresó a laborar el 28 de julio de 1965, lo cual indica que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio. Así las cosas, es evidente que en el sub-lite se demostró que con ocasión del tiempo laborado por el demandado al servicio de EMCALI le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al porcentaje establecido en la Resolución No. 104 de 4 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, y con los requisitos exigidos por la Ley 6 de 1945, aplicable al actor, por tener más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33. En conclusión, a pesar de los efectos ex tunc de la sentencia señalada, lo cierto es que la misma es

de fecha posterior al reconocimiento pensional, el cual quedaría amparado por haberse definido con antelación, generando en cabeza del demandado una situación particular y concreta que no puede ser desconocida por la declaratoria de nulidad del acto que le sirvió de soporte, y adicionalmente, por cuanto como ya se indicó, cualquier reconocimiento pensional efectuado antes del 30 de junio de 1995 quedó amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01044-02(2586-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Demandado: HUGO ALBERTO ESCOBAR GARZON Ha venido el proceso de la referencia el día 27 de marzo de 20151, proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Informe visto a folio 283

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA La parte actora por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Hugo Alberto Escobar Garzón, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1561 de 4 de agosto de 1993, expedida por el Gerente General del Establecimiento Público, Empresas Municipales de Cali - EMCALI, hoy EMCALI EICE ESP, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación y pago de las sumas canceladas al demandado por el acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación: El señor Hugo Alberto Escobar Garzón se vinculó a las Empresas Municipales de Cali hoy EMCALI, EICE, ESP, el 28 de junio de 1965, siendo su último cargo el de Profesional 2, Departamento de Informática, Gerencia Acueducto y Alcantarillado. Mediante Resolución No. GG-010027 de 1 de abril de 1993, expedida por el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali EMCALI, se le aceptó la renuncia para entrar a gozar de su pensión de jubilación.

Indicó que mediante Resolución No. 1561 de 4 de agosto de 1993, expedida por el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de CaliEMCALI, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado al servicio de EMCALI por 27 años, 9 meses y, con 50 años de edad, en cuantía del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el último año de servicio, conforme a la convención colectiva. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que EMCALI estuvo constituido como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 19942, lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló que el régimen legal de los trabajadores de EMCALI EICE ESP será el de los trabajadores oficiales; y excepcionalmente, ostentarán la calidad de empleados públicos

quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo. Señaló que la resolución demandada hizo un reconocimiento pensional no amparado en la Constitución ni en la ley, sino en una Convención Colectiva (19921993), de la que se dice es beneficiario la parte demandada. Mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada conforme a lo señalado por la Ley 100 de 1993, artículo 146. 2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos3: Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hugo Alberto Escobar Garzón, la Resolución No. 0104 de 4 de octubre de 1983, que constituyó su fundamento se encontraba vigente, pues solo fue declarada nula hasta el 17 de febrero de 1997.

Señaló que el régimen anterior aplicable a los empleados territoriales para pensión de jubilación, es la Ley 33 de 1985, como lo expresa EMCALI en su demanda, es decir, 55 años de edad, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945 aplicables a quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 tuvieren más de 15 años de servicio, se pensionarían con 50 años de edad

y 20 de servicio. Como el señor Escobar Garzón contaba con más de 15 años de servicio para el 29 de enero de 1985, su reconocimiento se efectuaría con la mencionada edad. Finalmente informó que a partir del 1 de mayo de 2003, el ISS asumió el pago de la pensión, correspondiéndole a EMCALI sólo el 10% del 100% del monto pensional.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión en Sentencia de 6 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos4: 3 Ver folios 158-181 4 Folios 232-243

Efectuado un recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 reguló la figura denominada convalidación, que se presenta en aquellas circunstancias jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales. Teniendo en cuenta que el derecho pensional del señor Hugo Alberto Escobar Garzón, quedó consolidado el 1 de mayo de 1993, por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad para jubilación, con anterioridad al 30 de junio de 1995, concluyó el Tribunal de Instancia que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, Resolución No. 1561 de 4 de agosto de 1993, quedó amparada por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la nulidad de la Resolución No. 104 de 1983, que le sirvió de soporte

a la resolución de reconocimiento pensional, afirmó el a-quo, que los efectos de dicha nulidad no pueden afectar situaciones jurídicas particulares, pues para esa fecha él ya había adquirido con anterioridad el derecho a la pensión de jubilación.

IV. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, hoy EICE E.S.P5, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a-quo, en los siguientes términos: Para dilucidar el caso que nos ocupa, señaló dos puntos a establecer, a) el régimen pensional aplicable al demandado; b) la calidad jurídica del cargo desempeñado por el beneficiario de la pensión convencional demandada.

Frente al primer aspecto, consideró, que el régimen general de pensiones aplicable al demandado, era el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredió con la expedición del acto acusado, dado que aquella se encontraba vigente al momento en que el señor Hugo Alberto Escobar Garzón, adquirió el 5 En escrito visible a folios 244-248 status pensional. Respecto del segundo aspecto agregó, que al demandado no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en convención colectiva alguna dada su condición de empleado público, y adicionalmente el cargo de profesional II Departamento de Informática, no fue clasificado como de trabajador oficial. Finalmente señaló que la Resolución No. 104 de 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, al desaparecer el fundamento legal el acto administrativo demandado queda inmerso en la circunstancia descrita

en el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, lo que quiere decir, que se considera nulo el acto desde su nacimiento, y por tanto, las consecuencias emanadas del mismo dejarían de existir.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando se confirme la Sentencia impugnada6, conforme a los siguientes argumentos: Consideró que en el sub-lite, el accionado obtuvo su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, tal y como lo sostuvo el fallo de primera instancia, pues a pesar de su ilegalidad, esta circunstancia se purgó en virtud del artículo 146, estando en presencia de verdaderos derechos adquiridos, por lo que la sentencia recurrida debe permanecer incólume.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico 6 En escrito visible a folios 278-282

Consiste en establecer si la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Hugo Alberto Escobar Garzón con base en una Convención Colectiva de Trabajo conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 104 de 19837 que concedió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de un establecimiento público del orden municipal, puede ampararse en virtud de lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aun cuando la disposición que le sirvió de soporte al reconocimiento pensional fue declarada nula por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6.2 Acto acusado.

La Resolución No. 1561 de 4 de agosto de 1993, por medio de la cual el Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali EMCALI, reconoció al señor Hugo Alberto Escobar el derecho a la pensión con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de servicio, con efectividad a partir del 1 de mayo de 1993 y en cuantía de $730.950, por haber laborado al servicio de EMCALI, 27 años, 9 meses y tener 50 años de edad. 6.3 Análisis de la Sala.- Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por las Empresas Municipales de Cali EMCALI, hoy EICE E.S.P. con ocasión del reconocimiento pensional efectuado al Señor Hugo Alberto Escobar Garzón mediante el acto demandado, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (a) De la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos; (b) De las situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (c) De la naturaleza jurídica de EMCALI y, (d) De la solución del 7Expedida por el Gerente General de EMCALI, que extendió unos beneficios extralegales a los empleados públicos de dicha entidad. caso concreto. (a) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos8, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, carecerán de efecto y no creará derechos adquiridos.

8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. (b) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados,

continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)9 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones Municipales y Departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ [...] En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no 9 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)”

Del contenido normativo de la referida disposición cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no conmovió aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 199310. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos:

10 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; y, en vigencia de la Constitución Política de 1991 recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 14611, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199512, tuvieran una situación jurídica definida, esto es,

que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido13. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la 11 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 12 Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 13 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B; de 4 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; así como también la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio Cáceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: maría Antonia Solórzano Veloza. Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que

ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199514. Para determinar si las convenciones colectiva están dentro de aquellas situaciones que convalidó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sección mediante Sentencia de 29 de septiembre de 201115, consideró no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aún sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. (c) De la naturaleza jurídica de EMCALI. Dos momentos se deben tener en cuenta en relación con la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE E.S.P, los cuales tendrán incidencia no solo en el régimen laboral, sino pensional aplicable a sus funcionarios. El primero de ellos, data desde la expedición del Acuerdo No. 50 de 1 de

14 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 31 de julio de 2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 0218-2008, se consideró: “De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011), Actor: Universidad del Atlántico. diciembre de 196116, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se creó el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI, como organismo autónomo, con carácter legal de establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, y con funciones de servicio público. Como establecimiento público del orden municipal que era, el régimen laboral de sus funcionarios, lo constituían por regla general los empleados públicos y, excepcionalmente los trabajadores oficiales quienes ejercían funciones de construcción y mantenimiento de obra pública. El parágrafo 1 del artículo 1717 de la Ley 142 de 1994, ordenó la transformación de

las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado. Con ocasión de lo anterior, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó las empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio,

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