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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01080-02(3273-15)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01080-02(3273-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - Empresas municipales de Cali / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / PENSION DE JUBILACION - Empleados territoriales / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Derecho adquirido / REGIMEN DE TRANSICION - Pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas del orden municipal o departamental / PROTECCION ESPECIAL - Reconocimiento pensional Al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (i) una es la situaci(cid:243)n de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestaci(cid:243)n con arreglo a la ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensi(cid:243)n se adquiri(cid:243) con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jur(cid:237)dico; (ii) otra es la de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener proven(cid:237)an de normas ajustadas a la Constituci(cid:243)n; y que dichas garant(cid:237)as, (iii) obedecieron a la intenci(cid:243)n del legislador de no desconocer la situaci(cid:243)n que se hab(cid:237)a generado dentro de un marco normativo pensional disgregado, esto es la ley y los beneficios extralegales, en las excepciones establecidas. A su turno, es vÆlido afirmar que dos son los eventos que, a pesar

de ser de origen extralegal, merecen protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de la garant(cid:237)a contenida en el mencionado art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, as(cid:237): (i) la de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho as(cid:237) no se les haya reconocido. Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protecci(cid:243)n de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de todo su contenido, y especialmente del art(cid:237)culo 151 ib(cid:237)dem, as(cid:237) como de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad, esta Corporaci(cid:243)n, ha entendido que la œltima fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997. Para determinar si las convenciones colectivas estÆn

dentro de aquellas situaciones que convalid(cid:243) el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Secci(cid:243)n mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, unific(cid:243) la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron mœltiples regulaciones que, aœn sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de (cid:237)ndole pensional, y, por supuesto, se permiti(cid:243) la suscripci(cid:243)n y el amparo de tales actos jur(cid:237)dicos que han beneficiado y aplicado de manera general no s(cid:243)lo a los trabajadores oficiales, sino tambiØn, a los empleados pœblicos. PENSION DE JUBILACION - Convalidaci(cid:243)n / CONVALIDACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Convenci(cid:243)n colectiva / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Con base en convenci(cid:243)n colectiva [T]al como se seæal(cid:243), los entonces empleados pœblicos de EMCALI, eran beneficiarios del monto pensional seæalado en la convenci(cid:243)n colectiva, cuando cumplieran los requisitos de tiempo de servicio y edad, que no pueden ser otros, a los contenidos en el mismo acto jur(cid:237)dico, que de manera excepcional y mientras estuvo vigente el acto general que lo hizo oponible a ellos, permiti(cid:243) la producci(cid:243)n de decisiones individuales que quedaron purgadas por expresa voluntad del legislador de acuerdo con el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993. Por ello, es

viable considerar que los efectos jur(cid:237)dicos de los actos que reconocieron pensiones de jubilaci(cid:243)n, proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta 2 aæos despuØs de su entrada en vigor, se mantuvieron en la vida jur(cid:237)dica por virtud de la convalidaci(cid:243)n, caso del accionado, a quien se le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n a partir del 14 de noviembre de 1996. Esta interpretaci(cid:243)n, es la que resulta mÆs acorde no solo con la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, sino tambiØn con la condici(cid:243)n de sujeto de especial protecci(cid:243)n que detenta el hoy demandado, pues, se trata de un adulto mayor que a la fecha cuenta con 69 aæos de edad, titular de los derechos que se discuten en esta demanda, y que inexorablemente estÆn asociados a su m(cid:237)nimo vital.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-01080-02(3273-15)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.S.P.

Demandado: ANTONIO C`RDENAS OROZCO TEMA: Pensi(cid:243)n extralegal para empleados pœblicos – convalidaci(cid:243)n art(cid:237)culo 146 Ley 100 de 1993 ________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. EMCALI, por conducto de apoderado especial present(cid:243) demanda en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra el seæor Antonio CÆrdenas Orozco, con el fin de obtener la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 3816 del 13 de diciembre de 1996, expedida por el Gerente Administrativo de dicha entidad, por la cual le fue reconocida una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene el reconocimiento de una pensi(cid:243)n al demandado atendiendo el rØgimen contenido en la Ley 33 de 1985, y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectu(cid:243) el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el art(cid:237)culo 178 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. 1.2 Hechos. Para fundamentar sus pretensiones expuso que: El demandado, se vincul(cid:243) a EMCALI el 9 de febrero de 1966 y hasta el 7 de noviembre de 1996, siendo su œltimo cargo el de Asistente TØcnico Gerencia de TelØfonos. Que por Resoluci(cid:243)n No. 3816 del 13 de diciembre de 19961, EMCALI reconoci(cid:243) al accionado la pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n, por haber laborado a su servicio por 30 aæos, 9 meses y 5 d(cid:237)as, y tener 50 aæos de edad, en cuant(cid:237)a del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el œltimo aæo de servicio, conforme a la convenci(cid:243)n colectiva vigente. Que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resoluci(cid:243)n 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por el Gerente de EMCALI, que extendi(cid:243) el beneficio convencional de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a los empleados pœblicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697. 1 Ver acto administrativo folios 15 a 18, cuaderno principal. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes:

De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 letras e y f; 1 de la Ley 33 de 1985; y 3, 4, 414, 416, 467 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Como sustento de la nulidad pedida, inform(cid:243) que EMCALI estuvo constituido como establecimiento pœblico del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por mandato del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transform(cid:243) en empresa industrial y comercial del estado, en cumplimiento a lo seæalado en los art(cid:237)culos 17 y 41 de la Ley 142 de 19942, lo cual trajo consigo consecuencias jur(cid:237)dicas en el rØgimen prestacional aplicable a los servidores de la entidad conforme al art(cid:237)culo 16 del citado acuerdo, en el que se seæal(cid:243) que su rØgimen legal ser(cid:237)a el de los trabajadores oficiales; y excepcionalmente, ostentar(cid:237)an la calidad de empleados pœblicos quienes desarrollaren actividades de direcci(cid:243)n, confianza y manejo. TambiØn seæal(cid:243), que el acto acusado hizo el reconocimiento pensional al margen de la regulaci(cid:243)n dispuesta en la Constituci(cid:243)n y la ley, sustentÆndose solamente en la convenci(cid:243)n colectiva firmada el 23 de diciembre de 1995, de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud de la Resoluci(cid:243)n 0104 del 14 de octubre de

1983, que extendi(cid:243) dicho derecho a los empleados pœblicos y que con posterioridad fue declarada nulo. Por ello, indic(cid:243) que mientras el demandado no reœna los requisitos legales para obtener el derecho a una pensi(cid:243)n, tal aspiraci(cid:243)n constituye una mera expectativa, lo que significa que no contaba con un derecho adquirido o una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993.

2. Contestaci(cid:243)n de la demanda.

La parte accionada no contest(cid:243) la demanda. 2 Por la cual se establece el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 4 de noviembre de 20143, neg(cid:243) las suplicas de la demanda, para lo cual hizo un recuento normativo respecto de la competencia para fijar el rØgimen pensional, y seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 regul(cid:243) la convalidaci(cid:243)n, que protege los derechos que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales. TambiØn tuvo en cuenta que el derecho pensional del demandado qued(cid:243) consolidado el 14 de noviembre de 1996, al cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 30 de junio de 1997, para concluir que el acto

administrativo de reconocimiento de su pensi(cid:243)n, qued(cid:243) amparado por virtud del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993.

4. Recurso de apelaci(cid:243)n.

El apoderado de la parte demandante, de manera oportuna, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n4 contra la sentencia de primer grado, considerando que el rØgimen pensional aplicable al demandado era el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se encontraba vigente al momento en que aquel adquiri(cid:243) el status pensional, que exig(cid:237)a 55 aæos de edad y 20 de servicio, configurÆndose as(cid:237) infracci(cid:243)n a la ley que debi(cid:243) acatar el acto acusado. Sin embargo, Øste se pension(cid:243) con menos de la edad requerida y en monto superior al definido por la ley, a pesar de superar el tiempo m(cid:237)nimo de servicio. Agreg(cid:243) que al accionado, le era imposible beneficiarse de prebendas contenidas en una convenci(cid:243)n colectiva dada su condici(cid:243)n de empleado pœblico, y adicionalmente que el cargo ocupado por Øl, no fue clasificado como de trabajador oficial. Finalmente, seæal(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n No. 0104 de 14 de octubre de 1983, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 1996 expediente 11697, y al desaparecer el fundamento legal del acto 3 Ver folios 381 a 392, cuaderno principal

4 En escrito visible a folios 393 a 402. administrativo demandado, qued(cid:243) inmersa en la circunstancia descrita en el art(cid:237)culo 66 numeral 2 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, lo que quiere decir, que se considera nulo el acto desde su nacimiento, y por tanto, las consecuencias emanadas del mismo deb(cid:237)an cesar.

5. Concepto del Ministerio Pœblico La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindi(cid:243) concepto solicitando se confirme la sentencia apelada5, argumentado que los beneficios extralegales para los empleados pœblicos de EMCALI, eran oponibles por virtud de normativas territoriales que produjeron sus efectos en dicho tiempo, y porque ademÆs, esta circunstancia se purg(cid:243) en virtud del art(cid:237)culo 146 de la mencionada ley, teniendo el accionado derechos adquiridos frente a su pensi(cid:243)n.

Por otra parte, destac(cid:243) la jurisprudencia del Consejo de Estado alrededor de los efectos retroactivos de la sentencia que declara la nulidad de un acto general. Sin embargo, ello no implica que los actos particulares proferidos con fundamento en Øl, per se, pierdan vigencia, ya que es predicable el control de legalidad sobre ellos, bajo los supuestos normativos vigentes al tiempo de su expedici(cid:243)n. De este modo, distingue la nulidad resultado del control de legalidad de un acto administrativo, de su eventual pØrdida de fuerza ejecutoria.

II. CONSIDERACIONES

Problema jur(cid:237)dico.- Teniendo en cuenta el recurso de apelaci(cid:243)n y las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el problema jur(cid:237)dico a resolver, consiste en si la situaci(cid:243)n pensional del demandado se encuentra amparada en las previsiones del art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 en su condici(cid:243)n de ex empleado pœblico de EMCALI, al habØrsele reconocido su derecho con base en la convenci(cid:243)n colectiva vigente en dicha entidad, aplicable por virtud de la Resoluci(cid:243)n 0104 del 4 de octubre de 1983, pese a que Østa fue declarara nula por esta Corporaci(cid:243)n. 5 En escrito visible a folios 472 a 479. AnÆlisis de la Sala.- Con fundamento en lo anterior, se procede a abordar el asunto que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, en el siguiente orden: (i) De la competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional de los empleados pœblicos; (ii) De las situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (iii) De la naturaleza jur(cid:237)dica de EMCALI y, (iv) De la soluci(cid:243)n del caso concreto. (i) Competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional. El art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, dispone:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pœblica. ...”. Conforme a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, corresponde al Congreso de la Repœblica expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de los empleados pœblicos6, por lo que, es ilegal cualquier disposici(cid:243)n, instrumentada en: (i) normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados pœblicos que establezcan disposiciones relativas a este t(cid:243)pico. En tal prop(cid:243)sito, la Ley 4“ de 1992, dispuso en sus art(cid:237)culos 10 y 12, que el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos de las entidades territoriales serÆ el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o

6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo BeltrÆn Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relaci(cid:243)n con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulaci(cid:243)n de determinadas materias, una de ellas la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, entre otros servidores del Estado, en donde la funci(cid:243)n del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como Øste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. decretos, carecerÆn de efecto y no serÆn fuente de derechos adquiridos. Entonces, podemos concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podr(cid:237)a entonces, una corporaci(cid:243)n territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situaci(cid:243)n atentar(cid:237)a de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho. (ii) Situaciones pensionales consolidadas conforme al art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993.

Las situaciones pensionales definidas con antelaci(cid:243)n a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el art(cid:237)culo 146 ib(cid:237)dem, deben dejarse a salvo. Al respecto, la disposici(cid:243)n en cita seæala: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales en favor de empleados o servidores pœblicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarÆn vigentes. TambiØn tendrÆn derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos aæos siguientes)7 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situaci(cid:243)n de las personas a que se refiere este art(cid:237)culo. Las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la fecha de la sanci(cid:243)n de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, declar(cid:243) la exequibilidad de

7 Expresi(cid:243)n entre parØntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. este art(cid:237)culo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relaci(cid:243)n con las pensiones, dijo: “ (...) En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci(cid:243)n, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur(cid:237)dica que caracteriza dichas situaciones. (…) Por lo tanto, se declararÆ la exequibilidad del inciso primero del art(cid:237)culo acusado, as(cid:237) como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci(cid:243)n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art(cid:237)culo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. (…)” Del contenido de la referida disposici(cid:243)n cabe precisar los siguientes aspectos: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a travØs de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso seæalar que, como materializaci(cid:243)n de lo ordenado por los art(cid:237)culos 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, su entrada en vigencia no alter(cid:243) aquellas

situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no s(cid:243)lo aquellas situaciones merecieron protecci(cid:243)n por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precis(cid:243) la necesidad de amparar a las personas que ten(cid:237)an una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, ver(cid:237)an afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestaci(cid:243)n si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo rØgimen pensional. As(cid:237), bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido rØgimen general de pensiones, se consagr(cid:243) el derecho a la transici(cid:243)n, el cual garantiz(cid:243), por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico de los reg(cid:237)menes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 19938. 8 Art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, ademÆs de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su art(cid:237)culo 146 consagr(cid:243) una protecci(cid:243)n especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, lo que tambiØn se previ(cid:243), para quienes

cumplieran los requisitos hasta 2 aæos despuØs de la entrada en vigencia de la referida norma. Veamos: En vigencia de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886 la competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen prestacional de los empleados pœblicos recay(cid:243) en el Congreso; y, con la actual recae, de manera concurrente, en el Congreso y en el Gobierno Nacional, tal como se precis(cid:243). Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (i) una es la situaci(cid:243)n de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestaci(cid:243)n con arreglo a la ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensi(cid:243)n se adquiri(cid:243) con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jur(cid:237)dico; (ii) otra es la de los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener proven(cid:237)an de normas ajustadas a la Constituci(cid:243)n; y que dichas garant(cid:237)as, (iii) obedecieron a la intenci(cid:243)n del legislador de no desconocer la situaci(cid:243)n que se hab(cid:237)a generado dentro de un marco normativo pensional disgregado, esto es la ley y los beneficios extralegales, en las excepciones establecidas. A su turno, es vÆlido afirmar que dos son los eventos que, a pesar de ser de

origen extralegal, merecen protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de la garant(cid:237)a contenida en el mencionado art(cid:237)culo 1469 de la Ley 100 de 1993, as(cid:237): (i) la de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 199510, tuvieran una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho as(cid:237) 9 Estos dos eventos fueron objeto de pronunciamiento de exequibilidad a travØs de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. 10 ParÆgrafo del art(cid:237)culo 151 de la Ley 100 de 1993. no se les haya reconocido11. Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protecci(cid:243)n de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final seæal(cid:243) que “las disposiciones de este art(cid:237)culo regirÆn desde la fecha de la sanci(cid:243)n de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de todo su contenido, y especialmente del art(cid:237)culo 151 ib(cid:237)dem, as(cid:237) como de la aplicaci(cid:243)n del

principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad12, esta Corporaci(cid:243)n, ha entendido que la œltima fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 199713. Para determinar si las convenciones colectivas estÆn dentro de aquellas situaciones que convalid(cid:243) el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Secci(cid:243)n mediante sentencia de 29 de septiembre de 201114, unific(cid:243) la postura sobre el tema al considerar que no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, existieron mœltiples regulaciones que, aœn sin competencia, reglamentaron y crearon beneficios de (cid:237)ndole pensional, y, por supuesto, se permiti(cid:243) la suscripci(cid:243)n y el amparo de tales actos jur(cid:237)dicos que han beneficiado y aplicado de manera general no s(cid:243)lo a los trabajadores oficiales, sino tambiØn, a los empleados pœblicos. En virtud de lo expuesto, se puede concluir, que aun cuando las decisiones administrativas locales emanadas de autoridades que carec(cid:237)an de competencia para la regulaci(cid:243)n del rØgimen pensional de los empleados pœblicos, y la extensi(cid:243)n de beneficios convencionales a Østos; dicha situaci(cid:243)n fue convalidada por expresa decisi(cid:243)n del legislador a travØs del referido art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993,

cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional, salvo el aparte que contempl(cid:243) la extensi(cid:243)n hasta por dos aæos15. 11 En el mismo sentido ver la sentencia de esta Corporaci(cid:243)n, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B; de 4 de septiembre de 2008,

C. P. doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante; radicado interno No. 0699-2006; actor: Universidad del Valle del Cauca; as(cid:237) como tambiØn la Sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, de 16 de febrero de 2006; C.P. doctor Tarsicio CÆceres Toro; radicado No. 2001-04783-01; actor: Mar(cid:237)a Antonia Sol(cid:243)rzano Veloza. 12 Sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997. 13 Sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consider(cid:243): “A pesar de la decisi(cid:243)n de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el art(cid:237)culo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional s(cid:237) despleg(cid:243) sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre

el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no modul(cid:243) los efectos de su decisi(cid:243)n.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Expediente No. 080012331000200502866 03 (2434-2011), Actor: Universidad del AtlÆntico. 15 Efecto ex nunc de la sentencia de constitucionalidad. (iii) De la naturaleza jur(cid:237)dica de EMCALI. Dos momentos se deben tener en cuenta en relaci(cid:243)n con la naturaleza jur(cid:237)dica de lo que hoy es EMCALI EICE E.S.P, y que tienen incidencia en el rØgimen laboral y pensional aplicable a sus funcionarios. El primero de ellos, data desde la expedici(cid:243)n del Acuerdo No. 50 de 1 de diciembre de 196116, del Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se cre(cid:243) el Establecimiento Pœblico Empresas Municipales de Cali, EMCALI, como organismo aut(cid:243)nomo, con carÆcter legal de establecimiento pœblico descentralizado, con patrimonio propio, y con funciones de servicio pœblico. Como establecimiento pœblico del orden municipal que era, sus funcionarios eran empleados pœblicos por regla general y, excepcionalmente se encontraban trabajadores oficiales

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