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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01095-02(2642-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01095-02(2642-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - Prima extralegal / EMCALI - Naturaleza jur(cid:237)dica / REGIMEN PENSIONAL PARA EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / EMPLEADOS PUBLICOS - Prohibici(cid:243)n de beneficios otorgados por convenciones colectivas / BENEFICIOS CONVENCIONALES - Convalidaci(cid:243)n / PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN BENEFICIOS CONVENCIONALES - Convalidaci(cid:243)n Hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de rØgimen de personal de Emcali era la de los empleados pœblicos y excepcionalmente ser(cid:237)a la de trabajadores oficiales. Por el contrario, a partir del 1.” de enero de 1997, con la transformaci(cid:243)n de su naturaleza jur(cid:237)dica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculaci(cid:243)n laboral pas(cid:243) a ser de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados pœblicos de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos. Resulta evidente que el constituyente atribuy(cid:243) la facultad para expedir Normas en materia prestacional al Legislador y de manera concurrente al Gobierno Nacional, pero no otorg(cid:243) dicha potestad a ninguna otra autoridad. De ah(cid:237) se concluye, que ni a la luz de la Constituci(cid:243)n de 1886 ni de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no ten(cid:237)an

facultades para ello. En esas condiciones, resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a travØs de normas de carÆcter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos pœblicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; as(cid:237) como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados pœblicos que establezcan disposiciones relativas a este t(cid:243)pico. Los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. La jurisprudencia del Consejo de Estado admiti(cid:243) que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo. En este sentido y para efectos de la convalidaci(cid:243)n de pensiones reconocidas con fundamento en aquellas, la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n sostuvo que las mismas se encuentran dentro de los supuestos establecidos por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, pues la convenci(cid:243)n colectiva que involucra a empleados pœblicos no puede ser tenida como un contrato, dado que aquellos no pueden regirse por estos instrumentos y tampoco pueden tener el carÆcter de una norma, en raz(cid:243)n a que carece de las formalidades propias de una preceptiva, sin embargo, s(cid:237) pueden ser tenidas como una disposici(cid:243)n, puesto que lo que se busc(cid:243) con ella fue dar protecci(cid:243)n y progresividad

a los derechos de los trabajadores. La pensi(cid:243)n reconocida por Emcali al seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco, por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 0001 de 2 de enero de 1997, con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita por la entidad y su sindicato de trabajadores y la resoluci(cid:243)n nœm. 104 de 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la Entidad, qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 pues su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica individual frente a la prestaci(cid:243)n al amparo de aquellas disposiciones, qued(cid:243) definida antes del 30 de junio de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2010-01095-02(2642-14)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP Demandado: CARLOS FELIPE PERDOMO POLANCO Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongesti(cid:243)n, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las Empresas Municipales de Cali - Emcali, EICE, ESP - mediante apoderada y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, formul(cid:243) demanda en contra de su propio acto administrativo.

PRETENSIONES:

1. Que se declare la nulidad de la resoluci(cid:243)n nœm. 0001 de 2 de enero de 1997, proferida por la Gerente Administrativa de Emcali, por medio de la cual reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Carlos Felipe

Perdomo Polanco.

2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidaci(cid:243)n, pago y reintegro de las sumas de dinero que percibi(cid:243) el seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco, desde el momento en que se profiri(cid:243) el acto administrativo que le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:

1. Carlos Felipe Perdomo Polanco se vincul(cid:243) a las Empresas Municipales de Cali - Emcali, mediante acto administrativo de 3 de julio de 1970 y labor(cid:243) hasta el 2 de enero de 1997, fecha en la cual se le acept(cid:243) la renuncia.

2. El œltimo cargo desempeæado por el seæor Perdomo Polanco fue el de Coordinador de Servicios de Emergencia, Categor(cid:237)a 068, C(cid:243)digo 049-009, Code 14120310, Secci(cid:243)n Operaci(cid:243)n, Departamento de Distribuci(cid:243)n, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.

3. A travØs de resoluci(cid:243)n nœm. 0001 de 2 de enero de 1997, la entidad le reconoci(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $1.275.300.oo, con 20 aæos de servicio, 50 aæos de edad, y un ingreso base de liquidaci(cid:243)n del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el œltimo aæo de servicio. Lo anterior con fundamento en la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali y en la resoluci(cid:243)n nœm. 104 de 14 de octubre de 1983 que concedi(cid:243) unos beneficios

extralegales a la los empleados pœblicos de la entidad.

4. En criterio de la demandante, el seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco no pod(cid:237)a beneficiarse de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que el interesado ten(cid:237)a la calidad de empleado pœblico y no de trabajador oficial, y adicionalmente por cuanto la resoluci(cid:243)n nœm. 104 de 14 de octubre de 1983, fue declarada nula por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, lo que reitera la ilegalidad de la prestaci(cid:243)n.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Cit(cid:243) las siguientes:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1”, 2”, 4”, 48, 83, 150 ordinal 19, literal e).  Ley 33 de 1985, art(cid:237)culo 1”.  C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, art(cid:237)culos 3”, 4”, 4”, 414, 416 y 467. Sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que a la fecha de reconocimiento de la pensi(cid:243)n, el seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco no cumpl(cid:237)a el requisito de edad que exige la Ley 33 de 1985, norma que le era aplicable en materia pensional, y adicionalmente por cuanto la

prestaci(cid:243)n se liquid(cid:243) en un valor superior al que legalmente le correspond(cid:237)a dado su carÆcter de servidor del orden territorial. As(cid:237) mismo, precis(cid:243) que para la fecha de retiro del servicio y de adquisici(cid:243)n del status pensional el interesado ten(cid:237)a la condici(cid:243)n de empleado pœblico, motivo por el cual no pod(cid:237)a ser beneficiario de la Convenci(cid:243)n Colectiva de Trabajo vigente ni de la resoluci(cid:243)n nœm. 0104 de 4 de octubre de 1983, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo1. Expuso que EMCALI estuvo constituida como un establecimiento pœblico del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo nœm. 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformaci(cid:243)n en una Empresa Industrial y Comercial del Estado “EICE” - Empresa de Servicios Públicos “ESP” y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad ser(cid:237)a el de trabajadores oficiales, no obstante, dispuso que en los estatutos internos de la entidad se precisar(cid:237)a quØ actividades 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia del 17 de febrero de 1997, radicaci(cid:243)n 11697. de direcci(cid:243)n o confianza ser(cid:237)an desempeæadas por empleados pœblicos y en el art(cid:237)culo 16 enlist(cid:243) los cargos que estar(cid:237)an sometidos a dicho rØgimen2.

En relaci(cid:243)n con lo anterior aclar(cid:243) que de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 19943, EMCALI acogi(cid:243) lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jur(cid:237)dica de las empresas de servicios pœblicos y el rØgimen aplicable a sus trabajadores, y record(cid:243) que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declar(cid:243) inexequible el art(cid:237)culo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, que permit(cid:237)a a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el rØgimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideraci(cid:243)n de que estos t(cid:243)picos eran materia privativa del Congreso de la Repœblica. Concluy(cid:243) que cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en la resoluci(cid:243)n nœm. 0001 de 2 de enero de 1997, por la cual se reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al demandado, contrar(cid:237)a y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al rØgimen salarial y prestacional de los servidores pœblicos. SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La parte demandante solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante prove(cid:237)do de 30 de agosto de

2010 (fs. 82 a 86), por considerar que la situaci(cid:243)n del seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco deb(cid:237)a ser examinada frente a la previsi(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 que convalid(cid:243) las situaciones pensionales con base en disposiciones municipales o departamentales definidas antes de la entrada en vigencia de la misma, aspecto propio de la sentencia respectiva. Dicha decisi(cid:243)n fue confirmada por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, con auto de 21 de noviembre de 2011, (fls. 107 - 113 C.1). 2El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la nulidad parcial de la norma en cuanto incluy(cid:243) algunos cargos en sentencia del 25 de marzo de 2004, radicaci(cid:243)n nœm: 3436-02. 3 “Por la cual se establece el rØgimen de los servicios pœblicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco no contest(cid:243) la demanda, pese a que se notific(cid:243) del auto admisorio de la misma el 7 de septiembre de 2011 (f. 108). ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Pœblico no intervino en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls.143-153) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sala Laboral de Descongesti(cid:243)n),

mediante providencia de 27 de febrero de 2014 deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: Explic(cid:243) que para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci(cid:243)n, las Empresas Municipales de Cali -Emcali-, estaban en la obligaci(cid:243)n de ajustarse a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150, ordinal 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como a lo preceptuado por los art(cid:237)culos 10 y 12 de la Ley 4“ de 1992 que regulan el rØgimen pensional de los empleados estatales, sin que les fuera dable acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. No obstante lo anterior, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 convalid(cid:243) aquellas situaciones jur(cid:237)dicas de carÆcter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional declar(cid:243) “EXEQUIBLE el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi(cid:243)n "o cumplan dentro de los dos aæos siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE.”, dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia el futuro. Concluy(cid:243) que el interesado fue un empleado pœblico del orden territorial y que

para el momento en que se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, su situaci(cid:243)n estaba definida desde el 2 de octubre de 1996, fecha en la cual consolid(cid:243) su status pensional, motivo por el cual, con fundamento en el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993, consider(cid:243) que es procedente proteger el derecho pensional. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N La apoderada de las Empresas Municipales de Cali - Emcali, EICE ESP, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n (fs. 155 a 159), el cual fundament(cid:243) en las siguientes razones: Insisti(cid:243) en que de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 5” del Decreto 3135 de 1968 y 2” del Decreto 1848 de 1969, el seæor Carlos Felipe Perdomo Planco tuvo el carÆcter de empleado pœblico, lo cual implicaba que el rØgimen pensional aplicable fuera el contenido en la ley, que en el caso espec(cid:237)fico era el establecido por la Ley 33 de 1985, que exig(cid:237)a 55 aæos de edad y 20 de servicios para acceder a la prestaci(cid:243)n. Adicionalmente indic(cid:243) que por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 416 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo los sindicatos de empleados pœblicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de convenciones colectivas, motivo por el cual el acto demandado no pod(cid:237)a reconocer un derecho producto de la negociaci(cid:243)n colectiva.

De la misma forma sostuvo que no puede aceptarse que en el asunto objeto de estudio, se consolidaron derechos adquiridos como quiera que ello supone que se hayan obtenido bajo el principio de legalidad y no en contra de aquel. Igualmente reiter(cid:243) que el acto que sirvi(cid:243) de sustento al reconocimiento pensional que en esta oportunidad se demanda, esto es, la resoluci(cid:243)n nœm. 104 de 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas y al desaparecer su fundamento legal, el acto acusado queda inmerso en la circunstancia descrita en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La apoderada de la parte demandante (fs. 170-187) intervino en esta oportunidad procesal para reiterar los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales, agreg(cid:243) referencias jurisprudenciales del Consejo de Estado en relaci(cid:243)n con ejercicio de la acci(cid:243)n de lesividad, para seæalar que la interpuesta contra el acto por medio del cual le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con fundamento en convenci(cid:243)n colectiva al seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco, es procedente. La parte interesada no present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n en segunda instancia. MINISTERIO P(cid:218)BLICO El agente del Ministerio Pœblico no present(cid:243) concepto.

CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensi(cid:243)n reconocida por las Empresas Municipales de Cali - Emcali por medio de la resoluci(cid:243)n nœm. 0001 del 2 de enero de 1997 al seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco, con fundamento en una convenci(cid:243)n colectiva de trabajo suscrita por la entidad y su sindicato de trabajadores y la resoluci(cid:243)n nœm. 104 del 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la Entidad4, qued(cid:243) convalidada al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993? 4 Por la cual se concedieron unos beneficios extralegales a los empleados pœblicos de Emcali. El problema jur(cid:237)dico planteado se resolverÆ en el siguiente orden: (I) Naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n de los servidores de Emcali, II) Competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional de empleados pœblicos; (III) De la posibilidad de los empleados pœblicos de beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al art(cid:237)culo 146 de la Ley 100 de 1993 y, (v) Del caso concreto.

  1. Naturaleza jur(cid:237)dica de Emcali y su rØgimen de personal.

Con el fin de definir el contexto normativo que afect(cid:243) la naturaleza jur(cid:237)dica de la

vinculaci(cid:243)n del seæor Carlos Felipe Perdomo Polanco con las Empresas Municipales de Cali, se harÆn las siguientes precisiones: Mediante Acuerdo nœm. 50 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Cali, se constituy(cid:243) el establecimiento pœblico denominado Empresas Municipales de CaliEmcalicomo un establecimiento pœblico del orden descentralizado, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica y patrimonio propio, con el fin de que asumiera “la dirección, organizaci(cid:243)n, administraci(cid:243)n, ensanches, conservaci(cid:243)n y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energ(cid:237)a ElØctrica Municipal, el Empresa Telef(cid:243)nica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal.” (f. 29) Posteriormente, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 19685 de manera general, estableci(cid:243) los criterios para determinar quiØnes son servidores pœblicos y quienes trabajadores oficiales, al seæalar: “Artículo 5”.- Empleados Pœblicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Pœblicos son empleados pœblicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci(cid:243)n y sostenimiento de obras pœblicas son trabajadores oficiales. 5 “por el cual se prevØ la integraci(cid:243)n de la seguridad social entre el sector pœblico y el privado y se

regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” En los estatutos de los Establecimientos Pœblicos se precisarÆ quØ actividades pueden ser desempeæadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.6 Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos”7. A su vez el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el art(cid:237)culo 2” defini(cid:243) que los empleados pœblicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales, mientras que en el art(cid:237)culo 3” estableci(cid:243) que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1” del art(cid:237)culo 1” de ese mismo decreto8, en la construcci(cid:243)n y sostenimiento de las obras pœblicas, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, as(cid:237) como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos pœblicos con carÆcter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de econom(cid:237)a mixta. En lo que respecta a la posibilidad de definir a travØs de los estatutos de los establecimientos pœblicos, quiØnes tendr(cid:237)an la condici(cid:243)n de trabajadores oficiales,

es importante tener presente que la Corte Constitucional mediante sentencia C484 de 1995, declaró inexequibles las expresiones “En los estatutos de los establecimientos pœblicos se precisarÆ quØ actividades pueden ser desempeæadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” y “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos", contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en s(cid:237)ntesis, que la autonom(cid:237)a de las entidades descentralizadas no llega al punto de permitirles definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues Østa es una atribuci(cid:243)n del legislador, a quien 6Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 7 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 8 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de econom(cid:237)a mixta, definidos en los art(cid:237)culos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. tambiØn le corresponde la clasificaci(cid:243)n de los empleos de la administraci(cid:243)n nacional. Ahora bien, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, estableci(cid:243) el rØgimen de los

servicios pœblicos domiciliarios, y en relaci(cid:243)n con las empresas de servicios pœblicos, en el art(cid:237)culo 17 dispuso lo siguiente: “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios pœblicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestaci(cid:243)n de los servicios pœblicos de que trata esta Ley. ParÆgrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital estØ representado en acciones, deberÆn adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el art(cid:237)culo 352 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica no disponga otra cosa, sus presupuestos serÆn aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el rØgimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios pœblicos, en todo lo que no disponga directamente la Constituci(cid:243)n, serÆ el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Pœblicos podrÆ exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios pœblicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. ParÆgrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios pœblicos deberÆn, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitaci(cid:243)n, expansión y reposición de los sistemas.”9 En cumplimiento de lo anterior el Concejo Municipal de Cali, expidi(cid:243) el Acuerdo nœm. 014 de 31 de diciembre de 1996, por medio del cual Emcali se transform(cid:243)

en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal (art. 4”), a partir del 1” de enero de 1997, es decir que a partir de este momento, como regla 9 Posteriormente la Ley 286 del 3 de julio de 1996 “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 (sic) y la Ley 223 de 1995.” Estableció lo siguiente: “Art(cid:237)culo 2”.- Las entidades descentralizadas y demÆs empresas que estØn prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarÆn en empresas de servicios pœblicos de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.” general, la naturaleza jur(cid:237)dica de la vinculaci(cid:243)n de los servidores de dicha entidad ser(cid:237)a la de trabajadores oficiales y de manera excepcional los estatutos de dichas empresas podr(cid:237)an definir los cargos con funciones de direcci(cid:243)n o confianza que deban ser desempeæados por empleados pœblicos, al tenor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 5” del Decreto Ley 3135 de 1968, antes transcrito. En efecto, el art(cid:237)culo 41 de la Ley 142 de 1994, defini(cid:243) que las personas que presten sus servicios a empresas de servicios pœblicos privadas o mixtas, tendrÆn el carÆcter de trabajadores particulares, a quienes se aplica el C(cid:243)digo Sustantivo

del Trabajo, y en el caso de aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 17 ib(cid:237)dem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regir(cid:237)an por lo establecido en el art(cid:237)culo 5” del precitado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerar(cid:237)an trabajadores oficiales, tal y como lo consider(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996 al declarar la inexequibilidad de la expresi(cid:243)n "inciso primero del" contenida en dicho art(cid:237)culo, al razonar que ella implica que los empleados pœblicos de dichas empresas, que se encuentran sometidas en cuanto a su actividad y organizaci(cid:243)n al rØgimen privado, se ven limitados en su derecho de negociaci(cid:243)n colectiva (art. 55 de la C.P.), ademÆs de que tendr(cid:237)an una situaci(cid:243)n laboral distinta a la de los demÆs trabajadores oficiales, situaci(cid:243)n que es discriminatoria respecto de los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas igualmente aludidas por la Ley 142 de 1994, que s(cid:237) cuentan con dichas garant(cid:237)as. As(cid:237) las cosas, obsØrvese que hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de rØgimen de personal de Emcali era la de los empleados pœblicos y excepcionalmente ser(cid:237)a la de trabajadores oficiales. Por el contrario, a partir del 1” de enero de 1997, con la transformaci(cid:243)n de su naturaleza

jur(cid:237)dica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculaci(cid:243)n laboral pas(cid:243) a ser de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados pœblicos de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos. (II) Competencia para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional de empleados pœblicos Es importante tener presente que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1886, dispuso en su art(cid:237)culo 62 lo siguiente: “Artículo 62.- La ley determinarÆ los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeæo de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constituci(cid:243)n; las condiciones de ascenso y de jubilaci(cid:243)n; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensi(cid:243)n del Tesoro público.” (Se subraya) En el ordinal 9” del art(cid:237)culo 76, modificado por el Acto Legislativo nœm. 1 de 1968, estableci(cid:243) que correspond(cid:237)a al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejerc(cid:237)a las siguientes atribuciones: “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creaci(cid:243)n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos pœblicos, y fijar las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a las distintas categor(cid:237)as de empleos, as(cid:237) como el rØgimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya).

Por su parte, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, en el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal e), facult(cid:243) al Congreso de la Repœblica para expedir las leyes y a travØs de ellas seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el rØgimen prestacional de los servidores pœblicos. Igualmente, de acuerdo con el art(cid:237)culo 48 ib(cid:237)dem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio pœblico que se presta con sujeci(cid:243)n a los principios all(cid:237) enunciados, en los tØrminos que establezca la ley. A su vez la Ley 4“ de 1992, prevØ lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijarÆ el rØgimen salarial y prestacional de: a) Los empleados pœblicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci(cid:243)n o rØgimen jur(cid:237)dico; […] ART˝CULO 2o. Para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art(cid:237)culo anterior, el Gobierno Nacional tendrÆ en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen ge

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