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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01143-01(2375-10)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01143-01(2375-10)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE NULIDAD - Competencia por factor cuantía / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reintegro de sumas pagadas que fueron reconocidas desconociendo el orden normativo / CUANTIA - Estimación razonada / CUANTIA - Puede variar o alterarse en el análisis de fondo que haga el fallador Considera el Despacho que como el asunto bajo debate no concierne al pago de una prestación periódica, sino se reitera, al reintegro de unas sumas de dinero, la regla general para estimar la cuantía es la prevista en la primera parte del artículo 134 E del CCA, y no a la excepción expuesta en el inciso 3. De modo que de conformidad con la estimación de la cuantía que realizó EMCALI en la demanda, esto es, $454.359.882, la competencia en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a los juzgados administrativos como se expresó en el incidente de nulidad. Finalmente sobre la afirmación del incidentante relativa a que la pensión reconocida al demandado es compartida con el Instituto de Seguros Sociales, y que por tanto el valor real que la demandante pretende se le reintegre es menor del que afirma en la demanda, se resalta que la estimación razonada de la cuantía que se hace en la demanda como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 137.6), y que determina la competencia del juez, no desconoce el hecho que “con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda

varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento.”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

134E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01143-01(2375-10)

Actor: EMCALI EICE E.S.P Demandado: JOSE LACIDES REYES REYES Decide el Despacho el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada contra todo lo actuado en el proceso de la referencia por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES En ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho mediante apoderado las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, solicitaron la nulidad del acto

administrativo contenido en las Resolución No. 574 del 10 de diciembre de 1986 expedida por EMCALI EICE ESP, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor José Lacides Reyes Reyes. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se ordene la reliquidación, el pago y reintegro a favor de EMCALI EICE ESP de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto demandado. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 19 de agosto de 2010 admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la resolución enjuiciada. La referida providencia fue apelada por la parte actora, en cuanto negó la suspensión provisional, recurso que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 24 de septiembre de 2010 y cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE El apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto que admitió la demanda, por falta de competencia funcional, con fundamento en lo siguiente: Indicó que según el Código Contencioso Administrativo, le corresponde al juez administrativo conocer en primera instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya cuantía no exceda de cien salarios mínimos mensuales; agregó que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde el momento en que se causaron y hasta la fecha presentación de la demanda, sin que dicho término supere los tres años, como lo señala el artículo 134 E del CCA.

Resaltó que, la entidad demandante manifiesta en el escrito de la demanda que le ha pagado como mesada pensional al demandado, los siguientes valores:

AÑO VALOR MESADA

2007 $6.424.042 2008 $6.789.570 2009 $7.310.330 2010 $7.456.537 Precisó que según lo solicitado en la demanda, la mesada debería reajustarse así:

AÑO VALOR MESADA

2007 $3.870.370 2008 $4.090.594 2009 $4.404.342 2010 $4.492.429 Agregó en consecuencia que para la parte actora los siguientes valores corresponden a las sumas pagadas en exceso al demandado por concepto de su mesada pensional:

AÑO VALOR ANUAL MESADA

2007 $35.751.415 2008 $37.785.671 2009 $40.683.832 2010 $23.712.862 Total $137.933.780 Indicó, por tanto que la parte accionante a partir de los referidos valores, estimó la cuantía en la suma de $137.933.780, por lo cual es competente para conocer del presente proceso en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante a juicio de la parte demandada, EMCALI EICE ESP omitió tener en cuenta que se trata de una pensión compartida con la de vejez que le fue reconocida al demandado por el Instituto de Seguros Sociales desde el año 1997, y que por tanto el valor real de la mesada pensional del demandado a cargo de EMCALI EICE ESP, según la copia de los desprendibles de pago expedidos por dicha entidad corresponde a:

AÑO VALOR MESADA

2007 $1.680.700

2008 $1.776.400 2009 $1.912.650 2010 $1.951.000 Indicó que, el monto de la mesada pensional, que la entidad demandante considera que debería estar pagando al accionado corresponde a los siguientes valores:

AÑO VALOR MESADA

2007 $3.870.370 2008 $4.090.594 2009 $4.404.342 2010 $4.492.429 Concluyó por tanto que la entidad demandante al momento de la presentación de la demanda, le pagaba realmente al accionado la suma de $1.951.000, cuantía que es inferior a la señalada en la demanda la cual corresponde al valor de $7.456.537, en efecto explicó: “Como la entidad demandante al momento de la presentación de la demanda de la referencia, le está pagando al demandante una suma de $1.951.000.00, suma muy inferior a la que manifiesta en su demanda que le está pagando y la cual asciende a $7.456.537.00 y la suma que en realidad el demandado recibe como mesada pensional, es aún menor a la que manifiesta la demandante le debería estar pagando, $4.492.429.00, por lo cual no existirá suma a reintegrar por parte del demandado y por consiguiente la cuantía sería de cero pesos mcte ($0,00), suma que está dentro del rango fijado en el artículo 134 - E del C.C.A y por consiguiente la competencia corresponde al Juez Administrativo del Circuito de Cali.” TRASLADO Por medio de auto del 28 de julio de 2011, este Despacho corrió traslado de 3 días

a EMCALI EICE ESP, para que manifestara lo pertinente en relación con el incidente propuesto por el demandado, sin embargo, no hizo manifestación alguna. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a determinar si todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es nulo por falta de competencia funcional en razón del factor cuantía. Considera la parte demandada que la competencia para tramitar el proceso corresponde a los juzgados administrativos, pues la cuantía, no supera el monto de 100 SMLMV para el año 2010 cuando se presentó la demanda, esto en tanto el demandado recibe como mesada pensional un valor inferior, al que según la entidad tiene derecho, el accionado recibe la suma de $1.951.000 y en criterio de EMCALI EICE E.S.P debería recibir $4.492.429 de modo que el pensionado no debe reintegrar ninguna suma de dinero. El accionado sustenta el incidente en que la actuación procesal del Tribunal en primera instancia estaría viciada de nulidad insaneable según lo establecido en el artículo 140 numeral 21 y en el inciso final del artículo 1442 del C.P.C. 1 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.” 2 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:(…) Para resolver el incidente de nulidad propuesto por el demandado, el Despacho precisa que el numeral 2 del artículo 132 del CCA, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, señala la competencia en primera instancia de los tribunales

administrativos en los siguientes asuntos: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” En el caso bajo estudio, EMCALI EICE ESP en la demanda (fls. 43 a 62), solicitó en el acápite de pretensiones que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a su favor de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado que reconoció y reajustó la pensión mensual de jubilación del señor José Lacides Reyes Reyes, desde el momento en que fueron proferidos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así, estableció la parte accionante que la cuantía ascendía a $454.359.882 teniendo en cuenta lo pagado por la mesada pensional desde el 11 de abril de 1986 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de agosto de 2010. En este orden, se establece que lo pretendido por el accionante no es el pago de una prestación periódica, sino el reintegro de las sumas pagadas al demandado y que estima la actora, fueron reconocidas desconociendo el orden normativo. Así las cosas, considera el Despacho que como el asunto bajo debate no concierne al pago de una prestación periódica, sino se reitera, al reintegro de unas sumas de dinero, la regla general para estimar la cuantía es la prevista en la primera parte del artículo 134 E del CCA, y no a la excepción expuesta en el inciso

3. 3 4 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” 3 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, en el auto del 27 de marzo de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-00956-01 (2098-2010). 4 Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

De modo que de conformidad con la estimación de la cuantía que realizó EMCALI en la demanda, esto es, $454.359.882, la competencia en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a los juzgados administrativos como se expresó en el incidente de nulidad. Finalmente sobre la afirmación del incidentante relativa a que la pensión reconocida al demandado es compartida con el Instituto de Seguros Sociales, y que por tanto el valor real que la demandante pretende se le reintegre es menor del que afirma en la demanda, se resalta que la estimación razonada de la cuantía

que se hace en la demanda como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 137.6), y que determina la competencia del juez, no desconoce el hecho que “con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento.” 5 Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente por el factor cuantía para conocer en primera instancia este proceso, de modo que no asiste la razón al incidentante. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-01 (0896-11).

RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud la nulidad de lo actuado en el presente proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para efectos de estudiar el recurso de apelación interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

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