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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01156-02(5981-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01156-02(5981-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FIJACIÓN DE REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición Es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS – Alcance / SINDICATOS DE EMPLEADOS PÚBLICOS – Prohibición de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo, ver: Corte constitucional,

sentencia C-1235 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 6

DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 1

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

(EMCALI) / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO – Convalidación La situación particular del demandado se encuentra convalidada por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual dejó a salvo los derechos pensionales otorgados con fundamento en disposiciones de orden territorial, como la resolución expedida por la Junta Directiva de EMCALI el 30 de marzo de 1981, invocada en el acto de reconocimiento pensional, que creó condiciones más favorables para acceder a la prestación, pese a la ilegalidad de su fuente normativa. Quiere decir lo anterior, que pese a la irregularidad que se configuró en el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado, sus derechos adquiridos se encuentran a salvo por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que su situación pensional quedó definida desde el 12 de mayo de 1982, esto es, antes de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo. Por consiguiente, como acertadamente lo advirtió el a quo, resulta

irrelevante la declaratoria de nulidad la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, comoquiera que el reconocimiento pensional del demandado fue anterior a su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la presunción legal de desajuste de las pensiones que se reconozcan antes del 1 de enero de 1989, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 4993-16. REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ PARA LAS PRESTACIONES QUE SE RECONOZCAN ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1989 – Procedencia / REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – Carga de la prueba Comoquiera que la norma, artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que consagra el reajuste aquí pretendido, contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció. No obstante, la entidad demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que se realizó ajuste alguno a la mesada

pensional que devenga el demandado, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma antes descrita. Adicionalmente, las providencias citadas que definieron la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, precisaron que los efectos de la salida del ordenamiento jurídico de las referidas normas no implicaba que las entidades de previsión o los organismos encargados del pago de las mesadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron otorgados por esa ley, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esas decisiones. En ese orden, el hecho de que no se hubiera realizado el correspondiente ajuste a las mesadas pensionales durante el tiempo en que rigieron las normas en mención, no es responsabilidad del pensionado, sino que resulta imputable a la ineficiencia de las entidades de previsión; además no se puede desconocer que el derecho de acceder al referido reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional. Por lo anterior, se reitera, el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión, en el entendido de que, si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente hasta noviembre de 1995, sigue teniendo efectos para aquellos trabajadores que adquirieron su prestación pensional antes de 1989, tal como se explicó. En este sentido, también se confirmará la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01156-02(5981-19)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) Demandado: JOSÉ EDUARDO BENITO MARTÍN Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ―Empresas Municipales de Cali (EMCALI)― contra la sentencia del 9 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de EMCALI y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor José Eduardo Benito Martín.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Empresas Municipales de Cali (EMCALI), por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 284 del 12 de mayo de 1982, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al

señor José Eduardo Benito Martín. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación, el pago y reintegro a su favor, de todas las sumas pagadas en exceso, por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses

y ajustes monetarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: i) José Eduardo Benito Martín se vinculó a las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) mediante acto administrativo del 8 de enero de 1963, siendo su último cargo el de jefe de operación y control alcantarillado, categoría 100, cargo 456, código 68102.1 ii) Por medio de la Resolución 284 del 12 de mayo de 1982, el gerente de la entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $ 86.304.21, conforme a la convención colectiva vigente suscrita entre EMCALI y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), que reconocía a sus trabajadores oficiales esa prestación con tiempos de 20 años de servicios, 50 de edad y con el ingreso base de liquidación del 75 % y el 90 %, según el caso, y el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios. iii) El demandado se hizo beneficiario de la convención colectiva «bajo el falso y supuesto motivo de que se le había de aplicar una disposición inferior y de contera ineficaz para el ordenamiento legal, pues fue declarada nula por sentencia judicial», pero tal instrumento no puede hacerse extensivo a los empleados públicos como era su caso particular, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, no puede alegar esos beneficios ni

discutir condiciones, sino adecuarse a la norma general consagrada en la Ley 33 de 1985. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se citaron los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; y la Ley 6.ª de 1945. Al desarrollar el concepto de la violación de las normas invocadas, el apoderado de EMCALI, expuso las siguientes consideraciones: i) El reconocimiento pensional se basó en disposiciones convencionales que no le eran aplicables al demandado en su calidad de empleado público, lo cual contraría preceptos de orden constitucional, pues no es viable modificar el régimen prestacional de tales empleados a través de convenciones colectivas, teniendo en cuenta que dicha facultad la reservó la Constitución Política para el legislador. Bajo ese entendido, dijo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, carece de eficacia todo régimen salarial o prestacional, que contravenga lo dispuesto en la misma norma. 1 Folio 75 ii) Si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protege las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales o municipales con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ello no significa que si la pensión fue expedida contraviniendo la ley, dicho vicio pueda sanearse con fundamento en el citado precepto. 1.2. La contestación de la demanda El señor José Eduardo Benito Martín, por medio de apoderado, contestó la

demanda con sustento en las siguientes razones de defensa: i) Si bien, en principio, no podía reconocerse y ordenarse el pago de la pensión de jubilación del demandado con fundamento en la convención colectiva de trabajo contenida en la Resolución del 30 de marzo 1981, esta, por disposición de la Junta Directiva de EMCALI, hizo extensivos a los empleados públicos todos los beneficios extralegales en la empresa. ii) La irregularidad o violación a las disposiciones legales vigentes antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se otorgó rango legal a los reconocimientos pensionales hechos por fuera del ordenamiento jurídico. Por ende. la convención colectiva resulta aplicable al señor Benito Martín, ya que su pensión de jubilación fue reconocida a partir del 1.° de abril de 1982. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: a) ineptitud sustantiva de la demanda por no estar demandados todos los actos mediante los cuales se modificó el acto cuestionado; b) inexistencia del derecho; c) buena fe; d) prescripción; y e) innominada. 1.3. Demanda de reconvención El señor José Eduardo Bento Martín presentó demanda de reconvención contra EMCALI, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios números 150000-GRH-2387 del 15 de agosto de 2000, expedido por el gerente de recursos humanos de EMCALI, y 830-DTH-000575 del 10 de febrero de 2006, suscrito por el jefe de talento humano de la entidad, por medio de los cuales se negó el

reajuste de su pensión de jubilación, establecido en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) conceder el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, el cual se debe hacer efectivo tres años atrás de la petición inicial, esto es, a partir del 15 de agosto de 1997; ii) ordenar a EMCALI continuar pagando su pensión de jubilación debidamente reajustada, con la inclusión de los ajustes anuales de ley; iii) ordenar el pago del retroactivo originado en el reajuste solicitado, causado desde el 15 de agosto de 1997 hasta la fecha en que este se haga efectivo; iv) ajustar la condena conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y v) condenar a EMCALI a pagar las costas y agencias en derecho. 1.3.1. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante relató los siguientes: i) EMCALI, mediante Resolución 284 del 12 de mayo de 1982, le reconoció al señor Benito Martín pensión de jubilación, a partir del 1.° de abril de 1982. iii) El Congreso de la República, mediante el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, ordenó el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público, que se hubieran reconocido antes del 1.° de enero de 1989. En desarrollo de esta norma,

el Gobierno nacional expidió el Decreto 2108 de 1992, por el cual fijó las condiciones en que debían hacerse los reajustes a dichas prestaciones. iv) Al comparar el porcentaje en el cual le fue aumentada la pensión del demandante, entre la fecha de la jubilación y el 31 de diciembre de 1988, con el porcentaje en el cual fue reajustado el salario mínimo, se encuentra que el reajuste de la pensión fue inferior al aumento de este. 1.3.2. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política y 116 de la Ley 6.ª de 1992; y el Decreto 2108 de 1992. También se citaron como desconocidas las sentencias C-531 de 1995 de la corte Constitucional y la del 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso 15723. Al desarrollar el concepto de la violación de las normas invocadas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: Los actos acusados son violatorios de los derechos adquiridos y consolidados a favor del señor Benito Martín, en razón a que su pensión fue reconocida antes del año 1989 y, por consiguiente, su pensión debió ser reajustada de oficio por la demandada. 1.3.3. Contestación de la demanda EMCALI no contestó la demanda de reconvención.2 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de EMCALI y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención que presentó el señor

José Eduardo Benito Martín. Para el efecto, estableció dos problemas jurídicos que debían resolverse, a saber: i) si la pensión reconocida por EMCALI al señor Benito Martín fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y ii) si, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992, es viable el reajuste de la pensión de jubilación reconocida, en el año 1982, al señor Benito Martín, en su condición de exservidor público territorial.3 1.4.1. En cuanto al primer problema jurídico, consideró: i) En principio, la pensión reconocida al señor José Eduardo Benito Martín, cuando tenía 51 años de edad y 24 de servicio, con una tasa de remplazo del 85 %, superior al 75 % previsto en la Ley 33 de 1985, fue ilegal en su origen. Sin embargo, la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de las entidades de ese nivel y aquellos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas. Por esta razón, el 2 Folio 107 del cuaderno contentivo de la demanda de reconvención. 3 Folios 192 al 199 derecho pensional del señor Benito Martín, otorgado en el año 1982, quedó amparado por el artículo 146 de este estatuto. En consecuencia, al ser convalidada su situación, el acto acusado en la demanda principal, por el cual se

le reconoció la pensión de jubilación, conserva su presunción de legalidad. ii) Contrario a lo afirmado por EMCALI, para este caso, resulta irrelevante la declaratoria de nulidad de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, pues el reconocimiento pensional se dio antes de dicho acto y con un fundamento en uno diferente, esto es, la Resolución de Junta Directiva del 30 de marzo de 1981. Así mismo, la sentencia de nulidad de aquella fue proferida por el Consejo de Estado, el 2 de octubre de 1996, con posterioridad a la fecha en que se consolidó el derecho del señor Benito Martín. 1.4.2. En relación con el segundo problema jurídico, expuso: i) La pensión de jubilación del señor Benito Martín se reconoció el 12 de mayo de 1982, es decir, que la estaba percibiendo antes del 1.° de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste previsto en la Ley 6.ª de 1992. Por ende, el derecho a este se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo ordenó. Por esta razón, carece de soporte el argumento de EMCALI sobre la imposibilidad de aplicarlo al derecho pensional del señor Benito Martín, pues la propia Corte Constitucional, al retirarlo del ordenamiento jurídico, previó que los derechos adquiridos bajo su vigencia, subsistían. ii) Resulta pertinente precisar que, en primer lugar, el derecho al reajuste tiene lugar en virtud de la prestación otorgada por EMCALI en el año 1982 y no con ocasión de la pensión de vejez reconocida por el ISS al señor Benito Martín,

mediante la Resolución 006679 de 1999, a partir del 10 de febrero de 1995. En segundo lugar, en la Resolución GRH-000287 de 1999, proferida por EMCALI, por la cual se ordenó compartir la pensión de jubilación, se precisó que a su cargo estaría el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el ISS. Por lo tanto, el reajuste de la prestación debe ser asumido únicamente por la entidad demandada en reconvención. iii) En conclusión, el señor Benito Martín tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6.ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues, antes de la declaratoria de inexequibilidad de su artículo 116, cumplió las condiciones exigidas y, por ende, su pensión debe incrementarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, sumado el porcentaje dispuesto en el Decreto 2108 de 1992, para los años 1993 y 1994. iv) Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de reconvención, se ordenará el pago de las diferencias que resulten a partir del 19 de diciembre de 2008, por virtud de la prescripción trienal, dado que las peticiones de reajuste pensional que radicó en los años 2000 y 2006 interrumpieron el término por tres años, a partir de su presentación, pero no demandó dentro de dicho lapso. Con fundamento en lo anterior, resolvió i) declarar infundadas las excepciones propuestas por el señor José Eduardo Benito Martín, frente a las pretensiones de EMCALI y la de caducidad de la acción, estudiada de oficio, frente a la demanda

de reconvención; ii) denegó las pretensiones de EMCALI contra el señor Benito Martín; iii) declaró la nulidad de los actos acusados en la demanda de reconvención ― Oficios 150000-GRH-2387 del 15 de agosto de 2000 y 830-DTH000575 del 10 de febrero de 2006; iv) ordenó a EMCALI reliquidar la pensión del señor José Eduardo Benito Martín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, para los años 1993 y 1994; en consecuencia, recalcular las mesadas pensionales causadas con posterioridad a dichas anualidades, solo para efectos de recalcular el importe que debieron tener a partir del año 2008, en virtud de la prescripción; v) declaró prescritas las diferencias de mesadas causadas antes del 18 de diciembre de 2008. 1.5. La apelación El apoderado de EMCALI interpuso recurso de apelación contra la sentencia y pidió que se revoque y se le absuelva de las pretensiones del señor Benito Martín. Expuso las siguientes razones de inconformidad:4 i) Al señor José Eduardo Benito Martín le fue reconocida una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, teniendo en cuenta una resolución que fue retirada del ordenamiento jurídico y una convención colectiva claramente inaplicable, dada la condición de empleado público del demandado. 4 Folios 203 al 213 ii) El régimen general de pensiones aplicable al demandado está contemplado en

la Ley 33 de 1985, norma transgredida con la expedición de los actos acusados, la cual dispuso que se respetaría el régimen anterior en lo concerniente a edad y tiempos de servicios, mas no lo pertinente a factores y montos máximos de liquidación. Por otra parte, los derechos reconocidos con fundamento en una Convención Colectiva no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fundamento jurídico convencional en el cual se soportan, no tiene el carácter de disposición territorial. iii) En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Benito Martin, con aplicación del reajuste previsto en al artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, la sentencia no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida por EMCALI, con un porcentaje mucho más alto que el legal del promedio de todas las primas, salarios y prestaciones sociales legales y extralegales devengados en su último año de servicio. iv) Las normas citadas (Ley 6 de 1992, articulo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992) buscaron compensar salarios y pensiones de jubilación que se encontraban por debajo del salario mínimo legal, situación que ocurre en el sub lite, por cuanto el salario mínimo de EMCALI, sus pensiones mínimas y la pensión del demandante siempre han estado por encima del salario mínimo legal vigente y de la pensión mínima del ISS, como también son mayores los porcentaje de los incrementos tanto de las pensiones mínimas de EMCALI como de la pensión del

señor José Eduardo Benito Martin. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia EMCALI reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada no emitió concepto, según da cuenta la constancia secretarial del folio 229. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con lo decidido por el a quo y los argumentos de la apelación, le corresponde a la sala determinar: i) si la situación pensional del señor José Eduardo Benito Martín, se encuentra amparada por lo dispuesto en artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en su condición de exempleado público de EMCALI, al habérsele reconocido su derecho con fundamento en lo dispuesto en la Resolución de Junta Directiva del 30 de marzo de 1981; y ii) si el señor Benito Martín tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que devenga, en los términos del artículo 116 de la Ley 6.ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De las pensiones reconocidas con base en disposiciones municipales o departamentales 2.2.1.1. Naturaleza de la vinculación laboral que ostentó el pensionado Empresas Municipales de Cali (EMCALI) se creó como un establecimiento público

descentralizado, con patrimonio propio y autonomía administrativa, mediante el Acuerdo 050 del 1.º de diciembre de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cali. Posteriormente, y de conformidad con lo señalado por el Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, es claro que antes de la aludida transformación, los servidores de EMCALI eran considerados empleados públicos, dada la naturaleza de establecimiento público descentralizado de la entidad. En el caso del señor José Eduardo Benito Martín, el reconocimiento de la pensión de jubilación se llevó a cabo a través de la Resolución 284 del 12 de mayo de 1982,6 previo a la transformación de EMCALI de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; es decir, que la naturaleza jurídica de la vinculación era legal y reglamentaria, en calidad de empleado público, sometido 6 Folios 10 al 12 al régimen de derecho público, sin posibilidad legal de negociar sus condiciones laborales, ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales a quienes les es aplicable, en el aspecto colectivo, el Código Sustantivo de Trabajo. 2.2.1.2. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial En vigencia de la Carta Política de 1886, el Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968 asignó al Congreso de la República la competencia exclusiva para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y autorizó al presidente de la

república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el gobierno de conformidad con la ley. Al respecto, señala el numeral 19, literal e) del artículo 150 superior: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. A su turno, la Ley 4.ª de 1992, dispone en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Se sigue de lo anterior, que compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina, mediante la

ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso, mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política7 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. En ese sentido, la Corte

Constitucional, en la sentencia C-110 de 1994, consideró que una de las excepciones al derecho a la negociación colectiva, a que hace referencia el referido artículo, es precisamente el caso de los empleados públicos, en virtud de la naturaleza legal y reglamentaria de su relación y la trascendencia de su misión en la preservación de los intereses públicos. Sobre el particular, precisó lo siguiente: La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. 7 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). Posteriormente, en la sentencia C-1235 de 2005, la Corte Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar conve

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