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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01166-02(2892-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01166-02(2892-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Convalidación / CONVALIDACION - Derecho adquirido / PENSION DE JUBILACION - Convención colectiva / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACIÓN - Con base en convención colectiva El demandado según la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991 cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente para acceder al derecho pensional equivalente al 90% de los salarios y primas de toda especie previstas en la Ley 100 de 1993. Sin lugar a dudas, el actor se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como lo ha sostenido la Sala, la protección se extiende a situaciones jurídicas consolidadas hasta el 30 de junio de 1997. Consecuente con lo anterior y como el demandado cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva referida, antes del 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir como ya se afirmó, que se encontraba cobijado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En tales condiciones y, como quiera que el señor Pedro Pablo Moreno consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es procedente señalar que el acto administrativo por el cual se efectuó el reconocimiento pensional a su favor conserva su presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01166-02(2892-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP

Demandado: PEDRO PABLO MORENO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. ASUNTO: EMPLEADOS PÚBLICOS - NIEGA LA CONVALIDACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 DE LA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN RECONOCIDA CON FUNDAMENTO EN LA CONVENCIÓN

COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA POR UNA ENTIDAD DEL ORDEN

MUNICIPAL.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor Pedro Pablo Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la

nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991, proferida por el Gerente General del Departamento de Relaciones Laborales de las Empresas Públicas de Cali – EMCALI -, por medio del cual la referida entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación al señor Pedro Pablo Moreno. Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, el pago y reintegro a favor de la entidad de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo en adelante (CCA). Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes1:  El señor Pedro Pablo Moreno se vinculó a las Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 27 de enero de 1964.  A través de la Resolución 4429 de 29 de septiembre de 1991 el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, aceptó a partir de del 1 de octubre de 1991, la renuncia presentada por el demandado al cargo de Revisor Analista de Cuentas, categoría 70, cargo 724, code 11700320, Sección Identificación y Registro de Cuentas - Gerencia Comercial2. 1 Folio 70 2 Folio 10  Teniendo en cuenta lo anterior, el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI mediante la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991, reconoció el derecho a una pensión mensual vitalicia

de jubilación a favor del demandado3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 numeral 19 literal e). Ley 33 de 1985: artículo 1.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El señor Pedro Pablo Moreno laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal. Señaló que la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991 es inconstitucional e ilegal dado que el soporte jurídico del acto administrativo que reconoció los derechos pensionales del empleado público fue declarado nulo mediante una orden judicial. Adujo que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro Pablo Moreno sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y en un monto superior al que tenía derecho, situación que le ha generado perjuicios a la entidad.

2. De la solicitud de suspensión provisional En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Pedro Pablo Moreno, 3 Folio 11 a 13 al considerar que era manifiestamente contrario a normas superiores4.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 19

de junio de 2012, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas5. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en auto de 11 de abril de 2018, esta Corporación confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas.

3. Contestación de la demanda El señor Pedro Pablo Moreno, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos6: Sostuvo que el derecho pensional del demandado se causó el 1 de octubre de 1991, con fundamento en los beneficios establecidos para los empleados públicos en la Resolución 104 de 1983 y no en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente quiere plantearlo la demandante.

Adujo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 fue decretada por el Consejo de Estado con posterioridad al reconocimiento pensional del demandado, por lo cual los actos proferidos con fundamento en esa norma, conservan su presunción de legalidad y contienen un derecho adquirido en favor de su titular. Precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, en el caso concreto, el señor Pedro Pablo Moreno, a la

fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas aplicables para su reconocimiento pensional. 4 folios 86 a 90 5 folios 97 a 100 cuaderno principal 6 Folios 152 a 163 Propuso las excepciones de i) Legalidad del acto demandado; ii) excepción de buena fe y cobro de lo no debido y iii) la innominada.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 10 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos7: Señaló que las excepciones propuestas están dirigidas a discutir asuntos del fondo de la controversia, por lo que su estudio estaría comprendido en la decisión del proceso.

Destacó que en vigencia de la Constitución Política de 1886 la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos correspondía exclusivamente al Congreso de la República. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se asignó al Gobierno Nacional el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto expida el Congreso. Indicó que las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales. Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por

convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa. Expresó que, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales, con fundamento en normas municipales o departamentales, cuyos beneficiarios son empleados 7 Folios 216 a 230 públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1995, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Sostuvo el Tribunal, que el reconocimiento de la pensión del señor Pedro Pablo Moreno se efectuó conforme a los beneficios extralegales y su derecho pensional quedó convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dado que la misma le fue reconocida mediante la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991, por lo que, y en consecuencia, estimó que el demandado cuenta con un derecho pensional consolidado de conformidad con lo dispuesto en la citada norma.

5. Fundamentos del recurso de apelación La apoderada de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación8: Expresó que el régimen general de pensiones previsto en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, es aplicable a la parte demandada; sin embargo, atendiendo a las disposiciones convencionales, le fue reconocido al señor Pedro Pablo Moreno una pensión cuyo monto es superior al que tenía derecho.

Reiteró que la pensión reconocida al señor Pedro Pablo Moreno es abiertamente ilegal en la medida en que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el tope máximo de

su pensión era del 75% y no del 90% como le fue reconocida.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10. 8 Folios 231 a 235 9 Folio 246 10 Folio 247

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos haya pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la

citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado,

en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sección mediante sentencias de 31 de octubre de 201311 y 24 de octubre de 201212 y esta Subsección en sentencias de 6 de abril13 y 21 de abril de 201714, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez (e), proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2003-01742-02, número interno 1602-2013. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2007-01004-02, número interno 0858-2012. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B” Consejero

Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicado: 76001 23 31 000 2010 01196 02, Número Interno: 3226-2014, Actor: Empresas Municipales De Cali - Emcali

E.I.C.E. E.S.P. Demandado: Elizabeth López Osorio 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B” Consejero

Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D. C., Radicado: 76001 23 31 000 2010 01075 02 Número interno: 4339-2014, actor: Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Demandado: Herney Charria Segura Cauca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa.

2. Problema jurídico En el caso concreto, deberá precisar la Sala si en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 procede la convalidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Pedro Pablo Moreno con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1983 por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI3. Hechos probados i) EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo 50 del 29 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad15. ii) Por medio de la Resolución 4429 de 29 de septiembre de 1991 el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, aceptó a partir de del 1 de octubre de 1991, la renuncia presentada por el demandado al cargo de Revisor Analista de Cuentas, categoría 70, cargo 724, code 11700320, Sección

Identificación y Registro de Cuentas - Gerencia Comercial16.

  1. La Gerente General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali – EMCALI -, expidió la Resolución 1397 de 14 de noviembre de 1991, en la que resolvió “Reconocer y ordena pagar al señor PEDRO PABLO MORENO (…) una pensión mensual de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991 (…)”17 iv) Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, a través del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P18.

4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los 15 folios 14 a 32 16 Folio 10 17 Folio 11 a 13 18 Folios 33 a 56 empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los

empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” En el artículo 76 de la anterior Carta Política se disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales…” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del

Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo los criterios establecidos por el Congreso de la República en la ley marco correspondiente. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables

en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem19. Bajo el marco constitucional y legal expuesto, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y comerciales del Estado, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de las Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel

territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]20 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: 19 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

“De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas21. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Así, se consideró en la sentencia en comento que:

“La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.22 Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad.”. 23 Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia 22 La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio

Barrera Carbonell, que sostuvo: “en conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 24342010. C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.

5. Solución al problema jurídico Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si el reconocimiento pensional del señor Pedro Pablo Moreno se encuentra amparado por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a esto, hará las siguientes consideraciones:

Para la Sala resulta pertinente precisar, que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al hace

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