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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01233-01(0600-11)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01233-01(0600-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION PROVISIONAL - Requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del exámen realizado en el fallo / INTERPRETACION DE NORMAS - Requisitos exigentes / PENSION DE JUBILACIONConvalidación A este respecto el criterio actual del Consejo de Estado señala que la referida confrontación requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero que sí implica un trabajo de interpretación pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del Estado Social y Democrático de Derecho.”. En el mismo sentido considera la Sala que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino

cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01233-01(0600-11)

Actor: EMCALI EICE E.S.P Demandado: LUIS EDUARDO LOPEZ SERRANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de la Resolución No. 00748 del 12 de mayo de 1999, expedida por las Empresas Municipales de Cali, que reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo López Serrano.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Empresas Municipales de Cali, “EMCALI EICE ESP”, solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Resolución No. 00748 del 12 de mayo de 1999, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo López Serrano, en cuantía correspondiente al 90% del ingreso

base de liquidación, en tanto se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 19961998. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, la entidad accionante afirmó que el acto administrativo demandado, fue proferido con base en la Convención Colectiva vigente a la fecha del reconocimiento pensional. Indicó la demandante, que en el presente caso el accionado no podía ser beneficiario de la Convención Colectiva, ya que se desempeñaba como funcionario público, por tanto la liquidación de la pensión de jubilación es contraria a la normativa legal. Señaló la entidad, que el acto administrativo demandado, debió proferirse acorde al régimen legal aplicable al beneficiario, por tanto la Resolución 00748 del 12 de mayo de 1999, es contraria al postulado constitucional y legal. EL AUTO APELADO Mediante auto del 23 de agosto de 2010, visible a folios 83 a 85, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la resolución demandada que reconoció la pensión de jubilación al considerar que no se configuró lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la medida cautelar. EL RECURSO Las Empresas Municipales de Cali EICE, interponen recurso de apelación contra el auto del 23 de agosto de 2010, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, así: Señaló, la recurrente que el accionado en el tiempo de servicio prestado a la entidad se desempeñó como funcionario público, por tanto no podía ser

beneficiario de la Convención Colectiva vigente a la fecha del reconocimiento pensional y el régimen aplicable debió ser la Ley 33 de 1985. Indicó, la apelante que la Resolución demandada se fundamentó jurídicamente en reglas internas, desconociendo el postulado constitucional, por tanto dicho acto administrativo carece de valor jurídico. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para proceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado, “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones acusadas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Así, la suspensión provisional de los actos administrativos, opera cuando al hacer una confrontación del acto con una norma de rango superior, aquél viola dicha norma en forma ostensible, directa y manifiesta. A este respecto el criterio actual del Consejo de Estado señala que la referida confrontación requiere de un ejercicio argumentativo que no tiene la envergadura del examen realizado en el fallo, pero que sí implica un trabajo de interpretación pues “pretender que el Juez no desarrolle ningún ejercicio hermenéutico ni argumentativo ante una expresión legal (como por ejemplo la incluida en el artículo 152 del CCA: “manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”), sino que aplique sin consideración alguna la disposición, es desconocer abiertamente la necesaria relación entre interpretación, argumentación, actividad judicial y el deber de los jueces de motivar sus decisiones, postulado propio de toda sociedad enmarcada en los preceptos del

Estado Social y Democrático de Derecho.” 1. En el mismo sentido considera la Sala que la interpretación de las normas confrontadas y la argumentación de la decisión de suspender o no el acto acusado, son garantías necesarias para la administración y para el accionante teniendo en cuenta que se está frente a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 152 CCA), que en virtud de aquélla temporalmente pierde su fuerza ejecutoria y deja de ser ejecutable. Así, la medida de suspensión provisional está sujeta entonces a condiciones y requisitos exigentes como son la ostensible y manifiesta violación de normas superiores, por lo que no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en los que la materia ofrezca dudas o se requiera un análisis probatorio relativo al fondo del asunto no resulta procedente acceder a su decreto.2 Ahora bien, en el presente caso se trata de decidir si se revoca el auto del 23 de agosto de 2010 a través del cual el Tribunal denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 00748 del 12 de mayo de 1999, mediante la cual EMCALI reconoció la pensión de jubilación al señor Luis Eduardo López Serrano. Al respecto observa la Sala, que el accionado se vinculó como empleado público a la entidad demandante desde el 8 de enero de 1971 hasta el 30 de enero de 1999; se destaca igualmente que le fue reconocida pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Expuesto lo anterior se precisa que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que se deben convalidar las situaciones jurídicas 1 Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 22 de marzo 2011, expediente 11001-03-26-000-2010-00036-00. 2 Actualmente la norma vigente es el artículo 231 del CPACA, en la cual solo se requiere para decretar la suspensión provisional que la “(…) violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. (…)”. consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS

POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes 3 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. (Negrilla fuera de texto).

El citado artículo permite mantener situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 30 de junio de 1995 (fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental y municipal) que se originen en normas de carácter territorial. En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo mencionado eventualmente podría ser aplicado al accionado, debido a que la situación jurídica pensional del señor Luis Eduardo López Serrano, se encontraba consolidada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la medida cautelar denegada por el a quo debe ser confirmada toda vez que de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables a la accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión. 3 Aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. MP: Dr. Hernando Herrera Vergara. Corolario de lo anterior, habrá en consecuencia de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 23 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 00748 del 12 de mayo de 1999,

expedida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)

JORM/Lmr.

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