CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01245-02(4626-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01245-02(4626-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EMCALI / APLICACIÓN BENEFICIOS
CONVENCIONALES – Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia por carencia de prueba que acredite la mala fe del particular en la obtención de la prestación pensional La condición de trabajadora oficial de la parte demandada al momento del estatus, adquirida solo a partir del 1º de enero de 1997, per se no le asignaban el derecho a la pensión convencional que en este proceso discute su previsor social, pues además de que su tiempo de servicio comprendió la condición de empleada pública, su situación pensional no se definió antes del límite temporal descrito por el legislador. En tal contexto, no puede pasar por alto la Sala el hecho que la mayor parte del tiempo de servicio de la parte accionada lo acumuló como empleada pública cuando EMCALI era establecimiento público, y en tal condición, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 20 de mayo de 1951; circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición de tal normativa, y por ende poder pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, esto es la Ley 33 de 1985. Así las cosas, la Convención Colectiva de EMCALI del 9 de marzo de 1999 no resultaba aplicable a
la parte demandada, pues, el hecho de ser beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 siendo empleada pública aún, definió que fuera la Ley 33 de 1985 la norma que gobernaba su derecho a la pensión que consolidaría al cumplir 55 años de edad y acumular 20 de servicio. (…). Considerando que la demandada cumplió los 55 años el 20 de mayo de 2006; la entidad demandante le reliquidara a partir de la ejecutoria de esta sentencia la pensión de jubilación, aplicándole el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio o fracción de éste periodo desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo la variable prevista en el ya mencionado artículo 21 de dicha norma. Se estima además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136/2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el canon 44 de la Ley 446 de 1998, la entidad demandante no podrá recuperar lo pagado por reconocimiento pensional, por cuanto las mesadas percibidas fueron recibidas por la demandada de buena fe, sin que en este proceso se hubiere demostrado lo contrario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01245-02(4626-16)
Actor: Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.S.P.
Demandado: JULIETA GONZÁLEZ LONDOÑO TEMA: Acción de lesividad – nulidad de acto de reconocimiento pensionaloponibilidad de convención colectiva como régimen pensional de servidor público de EMCALI beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
1. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la nulidad parcial del acto de reconocimiento de la pensión de la demandada y consecuenciales.
ANTECEDENTES La demanda.
2. EMCALI, por conducto de apoderado especial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra Julieta González Londoño, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 000041 del 1º de febrero de 2002, expedida por el Gerente de aquella mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión del
demandado atendiendo el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario de la transición normativa de la Ley 100 de 1993; y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del CCA. Hechos. 1 Informe secretarial de ingreso al Despacho del 24 de mayo de 2019, folio 485. Para fundamentar sus pretensiones expuso:
4. La demandada prestó sus servicios a entidades oficiales entre ellas EMCALI desde el 20 de noviembre de 1980 hasta el 15 de junio de 2001, acumulando 20 años, 9 meses, 11 días, ocupando como último cargo el de Asistente, Código de Cargo 906.000, Code 74000000, Gerencia de Telecomunicaciones.
5. Que a través de la Resolución No. 000041 del 1º de febrero de 2002 EMCALI le reconoció a la demandada pensión mensual vitalicia de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidas en el último año de servicio, conforme a la convención colectiva vigente para la entidad, desconociéndose la condición de empleado público que ostentaba y que le impedía por ende, beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en este acto jurídico que por definición se encuentra deferido exclusivamente a los trabajadores oficiales.
6. La condición de empleado público de la demandada se mantuvo aun con la
transformación que sufrió la entidad demandante, que pasó de establecimiento público municipal a empresa industrial del estado del mismo orden por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 13 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali con el propósito de adecuar su actividad a las exigencias contenidas en la Ley 142 de 1994.
7. Que el solo cambio de la naturaleza jurídica de la entidad demandante, ocurrida el 1º de enero de 1997, resulta insuficiente para predicar per se, la variación del régimen laboral para todos los servidores de la entidad, a pesar que la nueva estructura supuso como regla general que serían trabajadores oficiales; porque el criterio funcional en materia de servicio oficial supone que aquellos servidores con funciones o actividades de dirección y manejo denotan representación del empleador, y que por ello, deben ser asimilados como verdaderos empleados públicos a pesar del régimen propio de las empresas industriales y comerciales del estado.
8. A este supuesto, le agregó la identidad de funciones adelantadas por la demandada antes y después de la transformación de la entidad demandante, la existencia del empleo en la planta de personal, la definición de atribuciones en el manual de la institución y encontrarse apropiados en el presupuesto de la entidad los recursos necesarios para el pago de los gastos que demandaba dicho cargo.
Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
9. De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985 y
artículo 2º del Código Contencioso Administrativo
10. Como sustento de la nulidad pedida informó que EMCALI estuvo constituido como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996 y que por virtud del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la empresa, conforme al artículo 16 del citado acuerdo, en el que se señaló que el régimen legal de sus trabajadores sería el de los trabajadores oficiales; y excepcionalmente, ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo, y en general representen al empleador.
11. También señaló, que la resolución acusada hizo el reconocimiento pensional al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una convención colectiva, de la que no es beneficiario el demandado por virtud de la condición adquirida de trabajador oficial como resultado de la transformación de la institución actora.
12. Por ello, indicó que dada la condición inalterable de empleado público del demandado aun después del cambio de la naturaleza jurídica de la demandante, debió pensionarse bajo los lineamientos contenidos en la Ley 33 de 1985, una vez cumpliera la totalidad de requisitos exigidos.
Contestación de la demanda.
13. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones,
por considerar razones suficientes para mantener incólume el derecho a la pensión que ostenta la accionada, dada su consolidación conforme a las exigencias predicables al trabajador oficial, que no eran otras a las contenidas en la convención colectiva vigente en EMCALI.
14. Compartió las apreciaciones del demandante en cuanto al tiempo de servicio y cargo ocupado por la accionada, mas no, en su categorización, pues, al momento en que se transformó EMCALI, automáticamente se convirtió en trabajadora oficial de acuerdo con el régimen jurídico de la entidad, alcanzando en esta condición su estatus pensional, con lo que le resultaba aplicable la convención colectiva.
15. Finalmente, planteó que carece de toda razón jurídica la intención de reembolso de las mesadas pagadas a la demandada, pues además de su legitimidad fueron recibidas de buena fe.
Sentencia de primera instancia.
16. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas, al considerar que la demandada producto de la transformación que tuvo EMCALI a empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, a partir del 1º de enero de 1997, adquirió la condición de trabajadora oficial; y por ello, legítimamente podía beneficiarse de la pensión convencional.
17. Sostuvo su conclusión, en el contenido del artículo 5º del Decreto Ley 3138 de 1968, según el cual, es el criterio orgánico el que gobierna la clasificación de los servidores públicos de la entidades oficiales, encontrando que al tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, será entonces trabajador oficial.
18. Preciso también, que la resolución interna que emitió EMCALI en cumplimiento
del acuerdo municipal que ordenó su transformación, si bien dispuso que el cargo de Jefe de Departamento era de empleado público, no puede perderse de vista que tal determinación fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2002, dentro del expediente (2873-01), reputándose así para este tipo de empleo, la naturaleza de trabajador oficial por excelencia, que le permitía por sí beneficiarse de un régimen extralegal. Recurso de apelación.
19. La parte demandante EMCALI, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pidiendo su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que el régimen pensional aplicable al demandado es el contemplado en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993; norma que se transgredieron con la expedición del acto acusado, y que se encontraban vigentes, con una tasa de retorno del 75%. Por ello, insiste en la ilegalidad del reconocimiento del accionado, que se pensionó con 50 años, y con el 90% del promedio de salarios del último año de servicios.
20. Respecto de la calidad del demandado, agrega que no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en una convención colectiva dada su condición de empleado público, y adicionalmente que el cargo ocupado por él, no fue clasificado como de trabajador oficial por la naturaleza de las funciones desarrolladas.
Alegatos de segunda instancia
21. La parte demandada alegó de conclusión, solicitando la confirmación plena de la sentencia de primera instancia, al considerarla ajustada a la normatividad que
gobierna la función pública y acorde con la condición de trabajador oficial que tuvo aquella al momento de alcanzar su estatus pensional.
22. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema jurídico:
23. Conforme a los cargos contenidos en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá determinar, si fue irregular el reconocimiento de la pensión del demandado efectuado con base en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI, considerando si su presunta condición de empleado público y beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, suponen la aplicación de la Ley 33 de 1985.
24. Para resolverlo, la Sala tendrá en cuenta; i) la naturaleza jurídica de EMCALI y, ii) analizará el caso concreto.
Naturaleza jurídica de EMCALI y su transformación.
25. Dos momentos se deben tener en cuenta en relación con la naturaleza jurídica de EMCALI, y que tienen incidencia en el régimen laboral y pensional aplicable a sus funcionarios.
26. El primero de ellos, data desde la expedición del Acuerdo No. 50 de 1 de diciembre de 19612, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se creó el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, como organismo autónomo, descentralizado, con patrimonio propio, y funciones de servicio público.
27. Como establecimiento público del orden municipal que era, sus funcionarios eran verdaderos empleados públicos por regla general y, excepcionalmente se
encontraban trabajadores oficiales quienes ejercían actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, considerando así los criterios orgánico y material.
28. El parágrafo 1º del artículo 173 de la Ley 142 de 1994, ordenó la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado. 2 Modificado por los Acuerdos Nos. 82 de 1987 y 21 de 1992 del Concejo Municipal de
Santiago de Cali. 3Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. Parágrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal,
constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.
29. Por lo anterior, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó EMCALI, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado.
30. El citado cambio en la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1 de enero de 1997, conforme lo señaló el parágrafo II del artículo 4 del acuerdo mencionado, de donde se extrae que sus funcionarios por regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa4.
31. En este orden, el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el artículo 55 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 416 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos.
32. Así las cosas, obsérvese como aparejada a la referida transformación, hizo lo propio el régimen laboral de sus servidores, pues hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constituían empleados públicos y la excepción serían los trabajadores oficiales, por el contrario, ésta última calidad, la adquirieron por antonomasia normativa a partir de 1º de enero de 1997, cuando pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado del orden
municipal.
33. Es importante tener claro estos dos escenarios que son útiles para definir el régimen prestacional aplicable al personal de EMCALI dado el cambio de 4 Sobre el particular ver sentencia de la sección segunda del consejo de Estado de 26 de junio de 2008 rad No. 2926-05, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez 5 Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 6 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero de l artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 de 1996. naturaleza de la entidad y de la vinculación de sus servidores.
Del caso concreto. De conformidad con el acervo probatorio documental tenemos que:
34. Está probado y no es discutido, que Julieta González Londoño, prestó sus
servicios al sector oficial a diversas entidades, entre ellas EMCALI del 20 de noviembre de 1980 hasta el 15 de junio de 2001, es decir, cuando la entidad era un establecimiento público del orden municipal, siéndole predicable la condición de empleada pública y, en el tramo final, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del estado, la de trabajador oficial. El último cargo desempeñado fue Asistente, Código de Cargo 906.000, Code 74000000, Gerencia de Telecomunicaciones.
35. Para el momento del reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución No. 000041 del 1º de febrero de 20027, la demandada había laborado por más de 20 años al servicios al sector público, y en él a EMCALI por 19 años, y además tenía 50 años de edad8, requisito éste que es objeto de debate en el recurso de alzada, bajo el argumento de no haberse efectuado el reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, que exigía 55 años, así como también, la tasa de reemplazo que debió haberse liquidado sobre el 75% y no sobre el 90% como efectivamente se ordenó en el acto cuestionado.
36. Por su parte, la demandada considera que su reconocimiento pensional estuvo acorde a la normatividad vigente al momento de la expedición del acto, pues tenía más de 20 años de servicio al momento del estatus y 50 años de edad, situación que por sí sola, sustentó que se le concediera su jubilación, cuyo monto se fijó conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en EMCALI para los años 1999 a 2000, dada su condición de trabajadora oficial, esto es, con el 90%
de los salarios devengados durante el último año de servicio.
37. De acuerdo con lo anterior, la demandada alcanzó su estatus pensional cuando su empleador ya se había transformado en empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, adecuando su estructura y funcionamiento a las 7 Folios 10 a 13 del cuaderno principal. 8 Nació el 20 de mayo de mayo de 1951, folio 6 cuaderno 2. disposiciones generales predicables para la actividad que desarrollaba, y adquiriendo por ese solo hecho sus servidores la condición de trabajadores oficiales por regla general, salvo aquellos que por ministerio de la ley atendieran funciones de dirección control y manejo.
38. La Convención Colectiva que instrumentó el régimen pensional que le fuere
aplicado a la parte demandada, señalaba que9: «ARTICULO 98 CONDICIONES PARA JUBILACIÓN. • EMCALI jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestados sus servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumpliere cincuenta (50) años de edad.
ARTÍCULO 99. JUBILACIÓN OFICIOSA.
EMCALI, sin necesidad de petición de parte interesada, jubilará a los trabajadores que hayan cumplido las condiciones de la ley y las pactadas de acuerdo a las convenciones colectivas y laudos arbitrales en vigencia.
ARTICULO 104. CUANTIA DE LA PENSIÓN.
EMCALI, jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la ley y la convención vigente en EMCALI, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengada por el trabajador en el
último año de servicio. Quien ingrese a laborar a EMCALI, a partir del 1 de enero de 1992, y haya trabajado en otras entidades oficiales, así haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en EMCALI diez (10) años o más, se jubilará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio. ARTÍCULO 110. EMCALI EICE ESP jubilará a los quince (15) años de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos: (…) »
39. De igual modo, el acto de reconocimiento pensional describe que la Convención Colectiva firmada el 9 de marzo de 1999, entre EMCALI y SINTRAEMCALI, otorgaba derecho a la pensión al personal que tuviera más de 20 años de servicio a la entidad, con el promedio del 90% de lo devengado en el último año de servicio10.
40. Resulta oportuno considerar, que la transformación de una entidad pública de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, supone además del cambio de su estructura misional e institucional, la variación del 9 Ver folio 50 y 51 del cuaderno principal. 10 Ver acto acusado, folio 10. régimen jurídico aplicable a sus actividades y también a sus servidores. De ahí que, existan reglas claras en el ordenamiento jurídico que definen a partir del criterio orgánico y también del funcional, qué servidores son empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales. Es claro entonces, que por disposición del artículo
5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales.
41. Tal como se advirtió, a lo largo de su vida laboral la demandada ostentó las calidades de empleada pública11 y también de trabajadora oficial12, ésta última al momento del estatus pensional.
42. Fue entonces, el criterio orgánico, reflejado en la transformación de EMCALI, el que determinó el cambio de la clasificación de sus servidores, convirtiéndolos en trabajadores oficiales por regla general a partir del 1º de enero de 1997.
43. Es propicio recordar que esta Sala, en debates de idénticos propósitos13, tuvo en cuenta que en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1996 antes mencionado, la Junta Directiva de EMCALI, profirió la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997, a través de la cual, clasificó los servidores públicos de la entidad; distinguiendo en este aspecto, el cargo de Jefe de Departamento como empleado público.
44. Tal acto administrativo, fue declarado nulo por esta Corporación, a través de la sentencia del 23 de mayo de 2002, expediente 2873-2001, en cuanto clasificó los cargos de Jefe de Departamento como empleados públicos, declarando que son trabajadores oficiales.
45. Así pues, la declaratoria de nulidad del aparte del mencionado acto supuso la inclusión de dichos cargos en el grupo de servidores que por excelencia comprenden la base de la empresa industrial y comercial del estado EMCALI, al
que también perteneció la demandada en su condición de Asistente, Código de Cargo 906.000, Code 74000000, Gerencia de Telecomunicaciones. 11 Durante 15 años Tiempo de servicio extraído del acto de reconocimiento. 12 A partir del 1º de enero de 1997, durante 5 años, 9 meses y 11 días. 13 Sentencias del 31 de mayo de 2016, expedientes (1497-2014), (2778-2014) y (05672014). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
46. A partir del criterio funcional, que de manera excepcional permite clasificar los servidores públicos, se tiene que el Manual de Funciones del cargo de Asistente, Código de Cargo 906.000, Code 74000000, Gerencia de Telecomunicaciones14, antes ocupado por la accionada, define atribuciones que no se adecúan a la dirección, manejo y representación de EMCALI, siendo estos referentes los que determinan las especiales actividades que por definición deben ser desarrolladas por empleados públicos dentro de la estructura orgánica de una empresa industrial y comercial del estado.
47. En esa línea argumentativa, y a propósito de la condición de trabajador oficial de la parte demandada, pretextada por el tribunal de instancia para negar la nulidad del acto que le reconoció la pensión convencional, es pertinente tener en cuenta que el contenido de la cláusula que así la establecía fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, Corporación que sobre el particular discernió: Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 98. Convención 1999-2000. Condiciones para jubilación. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir. Antes, el mismo se muestra lógico y razonado, por tal razón no se configura un error de hecho evidente, en la medida que como el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, está dirigido a regular las relaciones de la entidad con los trabajadores oficiales, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el Tribunal, que los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sean bajo esa forma contractual laboral propia de tales trabajadores. En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue 14 Folios 252 y 253 cuaderno principal. 15 Sentencia SL18469-2017 del 8 de noviembre de 2017, exp. 53429 con ponencia de Martín Beltrán Quintero. establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de
jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial. El uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender razonadamente, que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público. (Subrayas propias de la Sala)
48. Es evidente así, que el espíritu convencional de la mencionada cláusula era el de establecer ese derecho prestacional por haberse desempeñado en la condición de trabajador oficial durante la totalidad del tiempo allí indicado, y no computar periodos servidos bajo cualquier modalidad así sean en el sector oficial.
49. Debe tener en cuenta la Sala que la Junta Directiva de EMCALI en su momento, expidió la Resolución 104 del 4 de octubre de 198316, con el propósito de extender los efectos de la convención colectiva a los empleados públicos de la entidad, pero fue anulada por esta Corporación mediante sentencia de 2 de octubre de 1996, exp. 11697 con ponencia de Carlos Orjuela Góngora; no obstante sus efectos han sido importantes y considerados por la abundante jurisprudencia de la sección segunda de cara a las pensiones convencionales que se hubieren perfeccionado hasta el 30 de junio de 1997, conforme a la convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
50. Por lo anterior, la condición de trabajadora oficial de la parte demandada al momento del estatus, adquirida solo a partir del 1º de enero de 1997, per se no le
asignaban
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