CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01278-02(4963-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01278-02(4963-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convalidación / CONVALIDACIÓN - Derecho adquirido / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Convención colectiva / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Con base en convención colectiva [E]stima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 “Por la cual se deroga la Resolución JD No. 100 de Octubre de 3 de 1983 y se conceden unos beneficios extralegales a los Empleados Públicos de EMCALI”, y conforme se indicó de manera expresa en el acto administrativo demandado, el señor Educardo Alonso adquirió su estatus pensional el 18 de diciembre de 1994, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad. Consecuente con lo anterior y como la demandada cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos del acto administrativo que concedió beneficios extralegales a los empleados de EMCALI, antes del 30 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia en el nivel territorial del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es dable concluir sin lugar a dudas que se encontraba cobijada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Pese a que la Resolución 104 de 1983 fue declarada nula, la situación pensional del demandado ya había sido convalidada por el legislador, y su derecho fue reconocido con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad del acto administrativo que sirvió de sustento para el reconocimiento de la
pensión. En el caso concreto, de acuerdo con la motivación del acto demandado, el derecho fue reconocido con fundamento en la resolución expedida por la Junta Directiva del establecimiento público de Empresas Municipales de Cali, EMCALI, de conformidad con la cual, la entidad territorial dispuso que los empleados públicos que cumplieran los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos vigentes de EMCALI, se les reconocería una pensión de jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado durante el último año. En tales condiciones y, como quiera que el señor Educardo Alonso López consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es coherente precisar que el acto acusado, por el cual se efectuó el reconocimiento y reliquidación pensional a su favor, conserva su presunción de legalidad. Así mismo, frente el argumento de la parte demandante referido a la desaparición de los fundamentos legales de los actos demandados, esto con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983, la Sala dirá que si bien el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia y con ocasión de los cuales se consolidan diversas situaciones jurídicas e incluso derechos adquiridos que deben de ser garantizados, máxime cuando esos últimos continúan amparados por la presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01278-02(4963-15)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Demandado: EDUCARDO ALONSO LÓPEZ Asunto : Empleados públicos – convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en acto administrativo de entidad del orden municipal.
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el
señor EDUCARDO ALONSO LÓPEZ.
1. ANTECEDENTES 1.1 la demanda Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de la Resolución 132 de 6 de marzo de 1995 expedida por la gerencia
administrativa del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, hoy Emcali ESP., mediante la cual la referida empresa municipal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Educardo Alonso López. Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Educardo Alonso López se vinculó al entonces establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 18 de diciembre de 1974, siendo su último cargo el de Ayudante de Lector, Categoría 059, Código de Cargo 023, 011, posición 004, Code 11700421, Grupo de Lectura, Sección Lectura y Reparto, Gerencia Comercial. Con anterioridad a la vinculación del demandado en su condición de beneficiario del acto administrativo demandado, se suscribió la convención colectiva de trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI, y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario el demandado, bajo el falso pretexto de que era un trabajador oficial. El 18 de diciembre de 1994 el referido establecimiento público a través de acto administrativo 10903 aceptó la renuncia presentada por el demandado, en su condición de empleado público, al cargo de Ayudante de Lector, Categoría 059, Código de Cargo 023, 011, Posición 004, Code 11700421, Grupo de Lectura, Sección Lectura y Reparto, Gerencia Comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución 0132 de 6 de marzo de 1995, expedida por la gerencia administrativa del establecimiento público, reconoció a favor del señor Educardo Alonso López el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de setecientos ochenta mil ciento cincuenta pesos ($780.150), “(…) de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el año (Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso”. Al momento de concedérsele la pensión a la parte demandada, ésta adujo y le fue reconocido, servicios al Estado por más de 20 años, así: Emcali 20 años y, conforme al registro civil de nacimiento aportado por el empleado en los expedientes administrativos que reposan en EMCALI, se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 50 años de edad. Se precisó que, en resumen, de acuerdo con lo probado en el expediente administrativo, se reconoció a un empleado público una pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.
Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Las resolución que se demanda expedida por la Gerencia Administrativa del establecimiento público Empresas Municipales de Cali-EMCALI, hoy EMCALI EICE, ESP, y el Departamento de Relaciones Laborales de ese entonces, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación al señor Educardo Alonso López, hace un reconocimiento pensional, no amparado en la Constitución Política, ni en la Ley, sino en una Convención Colectiva (Convención 1994-1995 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI 01/01/199431/12/1995) de la que se dice es beneficiaria la parte demandada. El fundamento jurídico del acto administrativo que se demanda, es la Resolución JD 104 de 14 de octubre de 1983 y la Convención Colectiva vigente a la fecha del reconocimiento pensional. La Resolución 132 de 6 de marzo de 1995, debió expedirse con fundamento en la ley, y no en acuerdos convencionales, y/o en disposiciones inexistentes, por lo cual es contrario al ordenamiento legal. No puede predicarse que la situación pensional del demandado se encuentra enmarcada bajo el entorno de la buena fe, o acorde a derecho. EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al demandado sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, con una edad inferior a la exigida, y un
monto porcentual mayor al legalmente previsto. 1.4 De la solicitud de suspensión provisional En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor Educardo Alonso López, al considerar que dicho acto debió expedirse con fundamento en la ley, y no en reglas internas de las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE, ESP, fijadas mediante la Resolución No. 0104 de 14 de octubre de 1983 (folios 75 a 77 cuaderno anexo al expediente). Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 26 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 80 a 82 del cuaderno anexo al expediente). Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de agosto de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que “de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables al accionado, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión.”. 1.5 Contestación de la demanda El señor Educardo Alonso López, a través de apoderado judicial, se opuso a las
declaraciones y condenas solicitadas en la demanda (folios 103 a 114 del cuaderno principal): Señala que la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0132 de 6 de marzo de 1995, no es posible legalmente, ya que el acto se ajustó a las normas constitucionales, legales y estatutarias de EMCALI, cumpliendo todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición. El reconocimiento pensional no se hizo con fundamento en normas convencionales. El acto se profirió de acuerdo con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la Junta Directiva de EMCALI, la cual tenía plena vigencia y presunción de legalidad para el año 1995, y a partir de dicho acto se reconoció una pensión que se convalidó en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 fue sustraída del ordenamiento legal por orden judicial que declaró su nulidad, mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha octubre 2 de 1996, y la Resolución 0132 que reconoce la pensión del demandado, fue proferida el 6 de marzo de 1995, es decir, antes de la declaratoria de nulidad, lo que significa que el acto de reconocimiento tiene soporte válido y legal. Se aduce que el demandado era un servidor de EMCALI calificado como trabajador oficial, afiliado al Sindicato de sus trabajadores SINTRAEMCALI, y como tal era beneficiario de las convenciones colectivas. El artículo 467 del CST define la convención colectiva como la que se celebra entre empleados y
sindicatos “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y la jurisprudencia frente a la orientación democrática del Estado Colombiano y su concepción filosófica la concibe como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo para situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo. El derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocido al demandado está ajustado a la legalidad, bien porque el demandado era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por su condición de trabajador oficial, o bien porque la Resolución 104 de 1983, para la fecha de expedición del acto de reconocimiento, gozaba de la presunción de legalidad.
Propone las excepciones de: i) Falta de jurisdicción y competencia, ii) prescripción de la acción; iii) inexistencia de la acción y el derecho; iv) derechos adquiridos y v) la innominada. 1.6 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 191 a 202 del cuaderno principal del expediente): Señaló que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la CP, la competencia para expedir normas sobre prestaciones sociales radica en el Congreso de la República, y es éste quien fija las normas generales a las cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional
de los empleados públicos, por lo tanto, cualquier otro tipo de disposición es ilegal, como las resoluciones expedidas por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI
EICE, ESP.
Para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, EICE, ESP, estaban en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la figura denominada “convalidación”, que se presenta en aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran consolidado con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales. No solo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su naturaleza extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Para la fecha en la que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-410 de 1997 28 de agosto de 1997), el señor Educardo Alonso López se encontraba con su situación jurídica definida (18 de diciembre de 1996). La resolución expedida por las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, EICE,
ESP, está blindada por la convalidación de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, se niegan las pretensiones de la demanda. 1.7 Fundamentos del recurso de apelación La apoderada de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (folios 204 a 208 del cuaderno principal del expediente): Expresó, que de conformidad con la Ley 33 de 1985, vigente al momento en el que el señor Educardo Alonso López adquirió el status pensional, se exige el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios allí señalados, esto es, 55 años de edad, y 20 años de servicio. Del simple cotejo del monto pensional reconocido en el texto del artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985 se infiere que el monto fijado en la resolución pensional de Emcali excede el 75% que dispone la ley. Reconocer unos derechos de negociación a quienes no tienen siquiera la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas como son los empleados públicos, constituye un “desafío a la legalidad¨”. No puede entenderse que en el caso concreto se trata de derechos adquiridos, pues éstos, bajo un sistema normativo regido por el principio de legalidad, no pueden consolidarse contrariando la ley. No se trata de reconocimientos legales que hubiesen sido modificados por nuevas disposiciones legales o reglamentarias, donde sí debe primar la consolidación de garantías irrenunciables para los trabajadores, so pena de vulnerar la ley. Al haber sido declarada la nulidad de la Resolución 104 de 1983, desaparece el
fundamento normativo del acto de reconocimiento pensional. El demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, es decir, que el tope máximo definitivo para la pensión del demandado es el 75%. Y bajo ese entendido debe reajustarse y accederse a las pretensiones de la demanda. 1.8 Alegatos de conclusión - La parte demandante insiste en los argumentos expuestos en la demanda (folios 231 a 248). Señala que al momento de concedérsele la pensión al demandado, éste contaba con 20 años de servicio a la entidad, EMCALI, y conforme al registro civil de nacimiento, el empleado tenía 50 años de edad, es decir, reunía los requisitos para acceder al porcentaje pensional establecido en la Ley 33 de 1985. El régimen salarial y prestacional que rige para los empleados públicos es el establecido por las normas generales y no por los acuerdos, decretos, ni resoluciones dictadas por las entidades territoriales, lo que implica que en todo caso, la fijación de los topes, el porcentaje y en general los parámetros para los reconocimientos pensionales, no es facultad otorgada a los entes territoriales. - La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2015, con los siguientes argumentos (folios 250 a 256 del cuaderno principal): Argumentó que se debe confirmar la sentencia apelada por cuanto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales, convenciones o acuerdos universitarios expedidos con
anterioridad a su vigencia, sin considerar la irregularidad de su adopción, como reiteradamente se ha considerado por esta Corporación. Esta agencia considera procedente la prevalencia de los derechos adquiridos en los casos de las pensiones reconocidas con base en normas de carácter territorial, siempre y cuando se acredite que el cumplimiento de los requisitos exigidos se encuentre debidamente consolidado, inclusive, dos años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, para dichas entidades hasta el 30 de junio de 1997.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho
orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009,
por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sala mediante sentencias de 31 de octubre de 20131 y 24 de octubre de 20122, ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia esta causa. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional a favor del señor Educardo Alonso López, de acuerdo con la Resolución 104 de 4 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva del establecimiento público 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez Páez (e), proceso con radicado Nº 08001-23-31-000-2003-01742-02, número interno 1602-2013 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con
radicado Nº 08001-23-31-000-2007-01004-02, número interno 0858-2012 Empresas Municipales de Cali, EMCALI. 2.3 Hechos probados i) EMCALI fue creada como un Establecimiento Público a través del Acuerdo No. 50 del 25 de noviembre de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, publicado el 1º de diciembre de la misma anualidad (folios 16 a 24 del cuaderno principal del expediente). ii) Por medio de la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983 la Junta Directiva de EMCALI dispuso el reconocimiento de unos beneficios extralegales para sus empleados públicos, señalando en el numeral 3º del artículo 4º de la misma que: “Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes de Emcali se pagará jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.” iii) Mediante sentencia de octubre 2 de 1996 (Expediente No. 11.697), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de la Resolución No. 104 de 14 de octubre de 1983, en su artículo 4, numerales 1º., 2º., y 3º., proferida por la Junta Directiva de EMCALI (folios 37 a 43 del cuaderno principal del expediente). iv) El Gerente Administrativo del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, expidió la Resolución No. 0132 de 6 de marzo de 1995, “Por
medio de la cual se reconoce y ordena el Pago de la Pensión Mensual de Jubilación del señor EDUCARDO ALONSO LOPEZ…”, a partir del 18 de diciembre de 1944 (folios 10 a 12 del cuaderno principal del expediente). v) Para ajustarse al marco de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, el Concejo Municipal de Cali, Valle del Cauca, a través del Acuerdo No. 14 del 26 de diciembre de 1996, transformó a EMCALI de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado -EICEE.S.P. (folios 25 a 37 del cuaderno principal del expediente). vi) A folio 102 obra una constancia expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali “SINTRAEMCALI”, en la que se registra que “en el libro de afiliados al Sindicato de trabajadores de Empresas Municipales de Cali “Sintraemcali” en el folio No. 017 Número de Orden 053, aparece el nombre de EDUCARDO ALONSO LOPEZ,….con Registro Laboral 0230, afiliado a nuestra organización desde el 18 de Diciembre de 1974, hasta el 18 de Diciembre de 1994, fecha en la que entró a disfrutar de su jubilación”. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los
servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición
sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservaron de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem3. Bajo el marco constitucional y legal expuesto, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados de los establecimientos públicos o de las empresas industriales y
comerciales del Estado, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, 3 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (162
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