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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01286-02(6097-19)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01286-02(6097-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTO POR INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESO / TOPE PENSIONAL La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque una de las discusiones planteadas concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01286-02(6097-19)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Convalidación de pensión convencional, límites pensionales RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ ___ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Empresas Municipales de Cali (EMCALI) E.I.C.E. E.S.P., mediante apoderado, formuló demanda1 en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 741 del 6 de abril de 1994, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación extralegal limitada a 15 SMLMV; ii) 1728 del 9 de agosto de 1999, por la cual se ajustó el monto de la pensión al tope de los 20 salarios mínimos señalados en el Decreto 314 de 1994, desde el 2 de julio de 1996; y iii) 2415 del 25 de octubre de 1999, a

través de la cual se ordenó el pago por reajuste de la pensión de jubilación que no había prescrito desde el 30 de mayo de 1994 hasta el 1.º de julio de 1996. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Cruz Romero a i) reintegrar las sumas de dinero pagadas con ocasión del reconocimiento y reliquidación pensional ordenada en los actos administrativos demandados, desde el momento de la efectividad del mismo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; y ii) pagar los intereses y ajustes monetarios conforme el artículo 178 del CCA. 1.2. La demanda de reconvención El señor Cruz Romero presentó demanda de reconvención contra EMCALI,2 en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 1728 del 9 de agosto de 1999, por medio de la cual se reajustó la pensión de jubilación al tope de 20 SMLMV conforme el Decreto 314 de 1994; ii) 2415 del 25 de octubre de 1999, que ordenó el pago del reajuste al tope referido desde el 30 de mayo de 1994; y los Oficios iii) 150000-GRH-002425 del 20 de septiembre del 2000; iv) 830DTH-001260 del 23 de marzo del 2006 v) 830 DTH-002728 del 3 de abril del 2007; vi) 830 DTH-005522 del 17 de julio del 2007, por los cuales se negó el reajuste de 1 Folios 81 a 104. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno 3.

la prestación a un valor equivalente a 21,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar el retroactivo originado en el reajuste solicitado desde el 30 de mayo de 1994 hasta la fecha en que este se haga efectivo; ii) ordenar a EMCALI que continúe con el pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los ajustes anuales de ley; iii) ajustar la condena conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA; y iv) condenar a EMCALI a pagar las costas y agencias en derecho. 1.3. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó3 que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sin sujeción al límite de su cuantía. Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 16 de abril de 2020, aceptó una manifestación de impedimento por él presentado, en un asunto que versaba sobre la inaplicación de topes pensionales.5

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 3 Índice 14, aplicativo Samai. 4 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 Se refirió al proceso identificado con el radicado 11001 03 25 000 2017 00871 00 (4761-2017). 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto7 en el resultado del proceso, porque una de las discusiones planteadas concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no 7 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la

providencia del 12 de diciembre de 2019, identificada con el radicado 15001 33 33 005 2016 00065 01 (3570-2019). se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

Firmado electrónicamente Firmado

electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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