CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01295-02(2515-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01295-02(2515-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI - Naturaleza jurídica /RÉGIMEN DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI El Acuerdo 014 de 31 de diciembre de 1996 (ff. 32 a 44), por medio del cual Emcali se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal (art. 4.º), a partir del 1.º de enero de 1997, es decir que desde este momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales y de manera excepcional los estatutos de estas empresas podrían definir los cargos con funciones de dirección o confianza que deban ser desempeñados por empleados públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968, antes transcrito. Así las cosas, obsérvese que hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de Emcali era la de los empleados públicos y excepcionalmente sería la de trabajadores oficiales. Por el contrario, a partir del 1.º de enero de 1997, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados públicos de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos.
FUENTE FORMAL : ACUERDO 50 DE 1961 / DECRETO LEY 3135 DEL 26 DE
DICIEMBRE DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 142 DE 1994 / ACUERDO 014 DE 1996
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSCOMPETENCIA / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALESImprocedencia El constituyente atribuyó la facultad para expedir normas en materia prestacional al Legislador y de manera concurrente al Gobierno Nacional, pero no otorgó dicha potestad a ninguna otra autoridad. De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. CONVENCIÓN COLECTIVA – Aplicación Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas.
FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992/ CONVENIO 151 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –
ARTÍCULO 146
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Convalidación / CONVENCIÓN COLECTIVA Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones
extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor reunieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo . NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias d del 29 de septiembre de 2011, Radicación: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), , M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; 1.º de septiembre de 2011, Radicación: 68001-23-15-000-200502272-02(0013-11), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; de la Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2013, Radicación: 68001-23-31-000-2005-0220701(0200-13 C.P.: Alfonso Vargas Rincón , 24 de junio de 2015, Radicación: 68001-23-31-000-2005-02293-02(4597-13),M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS
TERRITORIALES – Convalidación / DERECHOS ADQUIRIDOS/ SENTENCIA DE NULIDAD - Efecto La vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el
artículo 151 ibidem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997 antes mencionada. (…) esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial. Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01295-02(2515-15)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI, EICE, ESPDemandado: JOSÉ HERIBERTO BEDOYA GARCÍA Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Empresas Municipales de Cali (Emcali, EICE, ESP) mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.
PRETENSIONES:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0083 del 7 de febrero de 1997, por medio de la cual la Gerencia Administrativa y el Departamento de Relaciones Laborales de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Heriberto Bedoya García y de la Resolución 1772 del 29 de diciembre de 1998 expedida por la Gerencia General de Emcali que reajustó y reliquidó la prestación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud de los actos acusados, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. José Heriberto Bedoya García se vinculó a las Empresas Municipales de Cali -(Emcali)-, el 22 de octubre de 1979 y laboró hasta el 4 de julio de 1996, fecha en la cual se le aceptó la renuncia a través de la Resolución 2710 del 3 de julio de la misma anualidad.
2. El último cargo desempeñado por el señor Bedoya García fue el de Jefe de Departamento, categoría 100, cargo 130.001, code 1412100 del Departamento de
Recursos Naturales, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.
3. A través de Resolución 0083 del 7 de febrero de 1997, la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $2.593.050oo, con 20 años, 2 meses y 25 días de servicio, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio. Lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali, vigente para ese momento, que concedió unos beneficios extralegales a la los empleados públicos de la entidad.
4. En criterio de la demandante, señor José Heriberto Bedoya García no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado
público y no de trabajador oficial, y adicionalmente por cuanto la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, que estaba vigente al momento del reconocimiento y que extendió unas prerrogativas convencionales a quienes tenían la misma condición que el causante, fue declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que reitera la ilegalidad de la prestación. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó las siguientes: Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48, 83, 150 ordinal 19, literal e). Ley 33 de 1985, artículo 1.º Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3.º, 4.º, 414, 416 y 467. Sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para expedir el acto de reconocimiento no atendió lo reglado por las Leyes 6.ª de 1945, 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor José Heriberto Bedoya García, por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior al que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor público del orden territorial. Así mismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del status pensional el interesado tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente ni de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo1. Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de febrero de 1997, radicación 11697. hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen2. En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 19943, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran
materia privativa del Congreso de la República. Finalmente manifestó que como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en los actos administrativos por los cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y reliquidó la mesada al ex servidor, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado4, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído de 3 de septiembre de 2010 (ff. 90 a 93), por considerar que la pensión reconocida al señor José Heriberto Bedoya García, debía ser examinada de fondo, aspecto propio de la sentencia respectiva. Dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 25 de noviembre de 2010, (ff. 112-119 C.3), para en su lugar decretar la suspensión provisional de los actos acusados, en el porcentaje que excede el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985, al concluir que de la simple comparación con la norma de orden superior se hace evidente el desconocimiento de la ley para el reconocimiento pensional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor José Heriberto Bedoya García, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las 2El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad parcial de la norma en cuanto
incluyó algunos cargos en sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 3436-02. 3 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 4 Ff. 84-86 pretensiones (ff.120 a 144). En defensa de la legalidad de los actos administrativos acusados expuso el siguiente razonamiento: En primer lugar, aclaró que en los actos demandados no solo se le reconoció la pensión de jubilación, sino también la compartibilidad de la prestación convencional con la que le llegare a otorgar el ISS, la cuota parte a cargo de otra entidad del Estado y la reliquidación de la mesada que le corresponde. En segundo lugar, manifestó que la ley convalidó situaciones generadas como consecuencia de la concesión de beneficios previstos en convenciones colectivas del trabajo a servidores, quienes en principio tienen restringido este derecho, y que entre otros aspectos, la demandante no mencionó que el ISS le otorgó la pensión por medio de la Resolución 019234 del 27 de octubre de 2006. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho la cual fundó en que si bien el acto de reconocimiento en un principio desconoció las disposiciones constitucionales y legales que regían la materia lo cierto es que esa situación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. - Ineptitud sustantiva de la demanda para ello señaló que las resoluciones demandadas hacen parte de una actuación compleja, que implicaba que se hacía necesario controvertir el anexo que contiene la relación de valores recibidos
durante el última año de servicios, el boletín del movimiento de personal con el que se ejecuta el acusado, la resolución 1898 del 20 de agosto de 1999 que efectuó un nuevo reajuste a la pensión y aquellos por los cuales se ordenó la compartibilidad pensional con ocasión del reconocimiento que hizo el ISS. - Cobro de lo no debido toda vez que la prestación que se acusa es una pensión compartida y la demandante solamente le viene pagando el mayor valor entre la mesada que ella liquidó inicialmente y la que otorga el ISS. - Buena fe que siempre acompañó el proceder del interesado y que lo exime de reintegrar los valores reclamados por la entidad al no haber sido desvirtuada. - Prescripción sobre las sumas pagadas y no reclamadas dentro del término legal sin que ello implique la aceptación de las pretensiones formuladas. - Innominada en este sentido, pidió que se declare toda excepción que el juez encuentre probada en el transcurso del proceso. ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA El señor José Heriberto Bedoya García (ff. 167 y 174), intervino para insistir en que el reconocimiento pensional efectuado por los actos demandados quedó convalidado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 interpretación que ha sido adoptada por el Consejo de Estado al resolver casos similares al presente. También aclaró que, la Sección Segunda en sentencia del 29 de septiembre de 2011 unificó su criterio en el sentido de que los llamados derechos extralegales contenidos en el mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en principio, solo
eran reconocidos si provenían de disposiciones de carácter municipal o departamental no obstante se extendió a aquellas situaciones que se definieron por medio de convenciones colectivas. La apoderada de Emcali, EICE, ESP (ff. 175-192) expresó que la acción de lesividad que interpuso es procedente, pues tal y como lo ha manifestado la Jurisprudencia del Consejo de Estado es viable que las entidades públicas demanden la legalidad de los actos administrativos que ella expidió conforme los artículo 136 y 149 del CCA. Asimismo, reiteró que dado que el señor José Heriberto Bedoya García tenía la condición de servidor público no podía favorecerse con un reconocimiento pensional fundamentado en una convención colectiva y agregó que los actos demandados no quedaron convalidados por lo previsto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 toda vez que fueron expedidos con posterioridad a su entrada en vigencia en el nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995. Por su parte el Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ff.194-204) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 21 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: Precisó que para el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación Emcali estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado y no podía acudir a disposiciones expedidas
por la misma empresa, sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos que se hubieren efectuado hasta el 30 de junio de 1997. Al respecto explicó que si bien la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible dicho precepto en la sentencia C-410 de 1997 lo cierto es que esta es fecha posterior (28 de agosto de 1997) y sus efectos son hacia el futuro. Así las cosas, habida cuenta de que verificó que el señor Bedoya García consolidó su estatus antes de la fecha descrita, definió que los actos acusados no están afectados por el defecto de ilegalidad formulado por la actora. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de Emcali EICE ESP presentó recurso de apelación (ff. 210– 214), en el cual expuso lo siguiente: Inicialmente precisó que el régimen pensional que cobija al demandado es el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual exige 55 años de edad y 20 de servicio para obtener el derecho al reconocimiento de la prestación y que el señor Bedoya García tenía la condición de servidor público de conformidad con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968, artículo 5, y el Decreto 1848 de 1969, artículo 2, en atención a que laboraba en un establecimiento público. También puso de presente que esa calidad le impedía presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de las convenciones colectivas, en los términos del artículo 146 del CST, lo que implica que la consecuencia de que se le hubiere reconocido la pensión con fundamento en la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que hizo
extensivas las prerrogativas a esa clase de servidores, y que además fue declarada nula por el Consejo de Estado, es que deba declararse su nulidad. En ese orden de ideas, el demandado tiene derecho a que se le liquide la pensión en un 75% del ingreso base de liquidación y consideró que así deberá ajustarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN José Heriberto Bedoya García (ff. 233 – 240) reafirmó que la prestación reconocida y reajustada por los actos acusados quedó convalidada al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La parte actora no intervino en esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (ff. 242252) pidió que se confirme la sentencia de primera instancia comoquiera que el reconocimiento efectuado por los actos administrativos cuestionado quedó convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Problema jurídico De conformidad con lo previsto por el artículo 3285 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual la competencia del superior está limitada por los argumentos que se expongan en la apelación y no le está dado pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, no se efectuarán pronunciamientos respecto de puntos que no fueron objeto del recurso. 5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Así las cosas, el problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión reconocida por las Empresas Municipales de Cali - Emcali por medio de la Resolución 0083 del 7 de febrero de 1997 al señor José Heriberto Bedoya García y reliquidada por medio de la Resolución 1772 del 29 de diciembre de 1998, con fundamento en la Resolución 104 del 14 de octubre de 1983 expedida por la Junta Directiva de la entidad y en la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por aquella y su sindicato de trabajadores, quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? El problema jurídico planteado se resolverá en el siguiente orden: (I) Naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de Emcali, II) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (III) De la posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, (V) Del caso concreto.
- Naturaleza jurídica de Emcali y su régimen de personal.
Con el fin de definir el contexto normativo que afectó la naturaleza jurídica de la vinculación del señor José Heriberto Bedoya García con las Empresas Municipales de Cali, se harán las siguientes precisiones: Mediante Acuerdo 50 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Cali, se
constituyó el establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali – Emcalicomo un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, con el fin de que asumiera «la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, el Empresa Telefónica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal.» (ff. 23 a 31) Posteriormente, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 19686 de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales, al señalar: «Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.7 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 7Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los
estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos»8. A su vez el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2.º definió que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, mientras que en el artículo 3.º estableció que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso 1.º del artículo 1.º de ese mismo decreto9, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, salvo el personal directivo y de confianza que labore en dichas obras, así como aquellos que prestan sus servicios en establecimientos públicos con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta. En lo que respecta a la posibilidad de definir a través de los estatutos de los establecimientos públicos, quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales, es importante precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995, declaró inexequibles las expresiones «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo» y «sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en síntesis,
que la autonomía de las entidades descentralizadas no llega al punto de permitirles definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues ésta es una atribución del legislador, a quien también le corresponde la clasificación de los empleos de la administración nacional. Ahora bien, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en relación con las empresas de servicios públicos, en el artículo 17 dispuso lo siguiente: «Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial 8 Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. 9 Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de
Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. Parágrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.»10 En cumplimiento de lo anterior el Concejo Municipal de Cali, expidió el Acuerdo 014 de 31 de diciembre de 1996 (ff. 32 a 44), por medio del cual Emcali se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal (art. 4.º), a partir del 1.º de enero de 1997, es decir que desde este momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales y de manera excepcional los estatutos de estas empresas podrían definir los cargos con funciones de dirección o confianza que deban ser desempeñados por empleados públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968, antes transcrito. En efecto, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, definió que las personas que presten sus servicios a empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares, y en tal virtud se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, y en el caso de aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ibidem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del
Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5.º del precitado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerarían trabajadores oficiales, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996 al declarar la inexequibilidad de la expresión «inciso primero del» contenida en dicho artículo, al razonar que ella implica que los empleados públicos de estas empresas, que se encuentran sometidas en cuanto a su actividad y organización al régimen privado, se ven limitados en su derecho de negociación colectiva (art. 55 de la C.P.), además de que tendrían una situación laboral distinta a la de los demás trabajadores oficiales, situación que es discriminatoria respecto de los servidores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas igualmente aludidas por la Ley 142 de 1994, que sí cuentan con dichas garantías. Así las cosas, obsérvese que hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general que aplic
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