CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01302-02(2582-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-31-000-2010-01302-02(2582-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSION DE JUBILACIÓN – Empresas municipales de Cali / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EMPLEADOS PÚBLICOS – Marco normativo Competencia /SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – derecho adquirido / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base en normas territoriales. Revisada las normas anteriores a Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, y el Decreto Ley 3135 de 1968, establecían como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado y fijaban como monto el 75%promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicios. Así las cosas, la demandante en condición de empleadora de la demandada, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el numeral 3 de la resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios, efectiva a partir del 8 de agosto de 1994. Revisada la situación fáctica pensional de la demandada, es evidente que el derecho pensional fue reconocido a partir del 21 de septiembre de 1994, con fundamento en norma de norma de rango territorial, empero, fue definida antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el orden territorial. Lo anterior demuestra que la situación jurídica
pensional de la demandada, se constituye como una situación jurídica consolidada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pues la pensión se encontraba definida al entrar en vigencia la referida Ley y también para el para la fecha en que se produjo la sentencia del 6 de octubre de 1996. Adicionalmente, presentó demanda para discutir el reconocimiento pensional, el 12 de agosto de 2010. Así por el sólo hecho, que en este caso la pensión fue definida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por efectos del artículo 146 adquirió el carácter de derecho adquirido que no puede ser desconocido por ninguna autoridad.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 3135 DE 1945 / DECRETO 1848
DE 1969 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01302-02(2582-16) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI E.I.C.E – ESPDemandado: DORA ÁNGELA CANDELA CASTILLO Referencia: pensión reconocida con fundamento en norma declarada nula. Situación jurídica consolidada-artículo 146 Ley 100 de 1993. Segunda instancia – confirma. ========================================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Valle del
Cauca, que negó las súplicas de la demanda, en el proceso adelantado por las Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E – ESP contra la señora Dora Ángela Candela Castillo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y contestación 1.1. Pretensiones Las Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E – ESP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, demandó la nulidad de las resoluciones: a)2495 del 21 de septiembre de 1994 mediante la cual EMCALI E.I.C.E.-EPS, reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora Dora Ángela Candela Castillo, b) 034 del 13 de enero de 1995, por medio de la cual EMCAL, reliquida la pensión reconocida por resolución 02495 de 1994. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la señora Dora Ángela Candela Castillo pague y reintegre a las Empresas Municipales de Cali de manera indexada todas las mesadas pagadas generadas por las resoluciones 2495 de 1994 y 034 de 1995. 1.2. Narró como fundamentos fácticos, los siguientes: 1.2.1. Que la señora Dora Ángela Candelo Castillo, laboró en las Empresas Municipales de Cali desde 1965 hasta el 8 de agosto de 1994. 1.2.2. Que mediante las resoluciones 2495 del 21 de septiembre de 1994 y 0034 del 13 de enero de 1995, Emcali, reconoció a la señora, Dora Ángela Candelo Castillo, teniendo en
cuenta como requisitos 50 años edad y 20 de servicio y conforme a la Convención Colectiva suscrita entre Emcali y Sintraemcali, que preveía la pensión de con esas exigencias y un ingreso base de liquidación del “90% y …% según el caso”. 1.2.3. Que las resoluciones 2495 del 21 de septiembre de 1994 y 0034 del 13 de enero de 1995,invocaron como fundamento jurídico el numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 104 de 1983, norma sustraída del ordenamiento jurídico.
2. Fundamentos jurídicos 2.1. De la parte demandante: Invocó como normas violadas el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150-19 literal e) de la Constitución Política, artículo 1 de la ley 33 de 1985 y los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que Emcali reconoció la pensión de jubilación a la demandada, con base en normas convencionales que establecían como requisitos edad menor y un monto superior al que tenía derecho, y que exigía la Ley 33 de 1985. La señora Candelo Castillo, en su condición de empleada pública no era beneficiaria de las concesiones convencionales. Adicionalmente, se liquidó con factores que no debían incluirse. Las resoluciones demandadas debieron expedirse con fundamento en la ley y no en acuerdos convencionales, como la Convención 19941995.
Se refirió a la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali y el régimen
prestacional de los empleados públicos que sirven a esa persona jurídica, y concluyó que los actos administrativos demandados quebranta la Constitución Política y la ley, y debe aplicarse el principio de prevalencia de la Constitución y que los derechos adquiridos deben obtenerse conforme a la ley.
En las alegaciones finales: mediante escrito visible en el folio 198 del cuaderno 2 del expediente, la parte actora, reiteró sus argumentos iniciales e insistió que las convenciones colectivas solamente benefician a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos, y que en este caso el reconocimiento pensional se sustentó en convenciones colectivas, abiertamente inconstitucionales y que los derechos adquiridos sólo tienen fuente en la ley.
Citó y transcribió apartes de las sentencias del 15 de marzo de 2007,1 26 de abril de 20062, 22 de abril de 2004,3del Consejo de Estado, C-201-02, C-1234-05, de la Corte Constitucional. 2.2 De la parte demandada: Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente y conforme las facultades legales y reglamentarias, y la pensión fue adquirida de buena fe y, reconocida antes del 30 de junio de 1995, con fundamento en la Resolución JD-104 de 19834, cuyos efectos fueron convalidados mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y en este caso se constituye un derecho adquirido, definido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial.
Afirmó, que para la fecha de la jubilación la demandante tenía la naturaleza de establecimiento público, y la demandada de empleada pública, y que la pensión fue reconocida con fundamento en la resolución JD -104 DE 1983, y no en convención colectiva alguna, y que pese a que esa resolución fue declarada nula por el Consejo de Estado, el 17 de febrero de 1997, no afecta para nada la situación jurídica de la demandada, quien había adquirido el derecho el 8 de agosto de 1994, y que los artículos 3, 4 y 492 del Código Sustantivo de Trabajo, no son aplicables a los servidores públicos. Consideró que la demandante incurrió en conducta temeraria, de la que es prueba el mismo texto de la demanda. Solicitó se valore ese proceder y se condene a pagarle perjuicios materiales y morales. Citó y transcribió apartes de las sentencias del 14 de enero de 19915, 28 de enero de 2010,6 del Consejo de Estado, C-168-95 y C-350-97 de la Corte Constitucional En las alegaciones finales, mediante escrito visible 193 del cuaderno 2 del expediente, insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados. Que la pensión de jubilación de la demandante, fue reconocida con fundamento en la 1 Radicación 76001-23-31-000-2001-00516-02 (7611-95) 2 Radicación 68001-23-31-000-1993-08337-01 (15163) 3 Radicación 76001-23-31-000-2001-0487-02 (2379-03)
4 Expedida por la Junta Directiva de la Empresas Públicas de Cali. 5 Radicación S-157 6 Radicación 680012315000200103260 01 (0688-09) Resolución JD 104 del 14 de octubre de 1983, y no en convención colectiva de trabajo, y que pese a que fue declarada nula por el Consejo de Estado, su situación se encuentra amparada como derecho adquirido, por efecto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
3. Sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, y el artículo 12 de la ley 4 de 1992, es competencia del Congreso y del Gobierno Nacional, la fijación de salarios y del régimen de prestacional de los empleados públicos; razón por la cual cualquier disposición de otras autoridades, es ilegal, como las expedidas por las Empresas Municipales de Cali.
A la luz del artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo esa ley, no genera derecho adquirido. Que pese a lo anterior, al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, consagró la figura de la convalidación que se presenta en aquellas situaciones jurídicas que se hubieren otorgado con fundamento en las disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales y que la sentencia C410-97 declaró la exequibilidad de esa norma.
Advierte que, las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en norma de carácter departamentales o municipales, quedaron amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y así ocurre con la pensión de la demandada.
4. Del recurso de apelación Mediante escrito visible en el folio 228 del expediente, la parte demandante apeló la sentencia del 19 de octubre de 2015. 4.1. Posición jurídica de las partes en el trámite de la apelación 4.1.1. La parte demandanteapelante: En el escrito visible en el folio 228 del expediente contentivo del recurso de apelación la parte apelante solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, y expone como razones de su discrepancia las siguientes: Que el régimen general de pensiones aplicable a la situación fáctica de la demandada se encuentra contemplado en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, y que en este caso, Emcali, reconoció la pensión sólo con 50 años y excediéndose del 75% en el monto, beneficiando con la convención colectiva a un a una persona que ostentó la calidad de servidora pública.
En su criterio, la situación fáctica de la demandada no puede ampararse por los derechos adquiridos, y por disposición del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo no puede beneficiarse de los acuerdos convencionales. 4.1.2. La parte demandada, mediante escrito visible en el folio 244 del cuaderno 3 del
expediente, solicita se confirme la sentencia apelada y afirma que la parte demandante trata de inducir a error al operador judicial al considerar y sin prueba alguna que la pensión reconocida a la demandada tuvo como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo Única celebrada en el año 1990, la que nunca allegó al proceso. Reitera que la pensión reconocida con fundamento en la Resolución JD-104 del 14 de octubre de 1983, fue convalidada por efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-410 -97, y de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, se garantizan los derechos adquiridos.
5. Intervención del Representante del Ministerio Público. La representante del Ministerio Pública en escrito visible en el folio 249 del cuaderno 3 del expediente, conceptúa y solicita se confirme la sentencia apelada y afirma: Que tanto el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886, como el literal e) numeral 19 del artículo150 de la Constitución Política de 1991, facultó al Congreso y al Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, es decir, que esas dos autoridades tienen competencia compartida. Por lo anterior, la Ley 4 de 1992, habilitó al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de las entidades territoriales.
Afirma que en principio la norma aplicable a los empleados del nivel territorial en materia pensional es la Ley 6 de 1945, que fijó como requisitos para acceder a la pensión de
jubilación 50 años de edad y 20 de servicios. Posteriormente, la Ley 33 de 1985, aumentó la edad a 55 años, y luego la Ley 71 de 1988, fijó la edad en 55 años para mujeres y 60 para hombres. Que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, exceptúo la aplicación de esa ley a los servidores que hubieren cumplido 15 años de servicio continuo o discontinuo y en esas condiciones regía la Ley 6 de 1945 para los servidores del orden territorial. Recuerda que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en aras de proteger los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas con base a disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 (sic), se mantuvieron vigentes. Que la situación jurídica pensional de la señora Dora Ángela se consolidó a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y así, no existe causal de nulidad de los actos administrativos demandados. Surtido el trámite de rigor y sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente se observa que:
1. Según los documentos visibles en los folios 9, 11, 12, 73 del expediente, la señora Dora Ángela Candelo Castillo, nació el 8 de agosto de 1944 y prestó sus servicios laborales a las Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E – ESP, como empleada pública, desde el 2 de julio de 1965 hasta el 14 de julio de 1994, y acumuló un tiempo total de 29 años,
13 días. 2.DE conformidad con las resoluciones 2495 del 21 de septiembre de 1994, y 034 del 13 de enero de 2013, la persona jurídica denominada Empresas Municipales de Cali, reconoció a la señora Dora Ángela Candelo Castillo, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 y el numeral 3 de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, reconoció una pensión de jubilación en el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios, efectiva a partir del 8 de agosto de 1994, y anotó: “RESUELVE. ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando el Seguro Social asuma el riesgo de vejez, se pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se encuentre reconociendo EMCALI, y la retroactividad que se cause será a favor de EMCALI siempre y cuando hubiere venido cancelando mesada pensional durante este periodo.” (fls 9 a 13 cdno ppal y cdno 2.)
3. Obra copia de la resolución 104 del 4 de octubre de 1983, expedida por la Junta Directiva de Empresas Municipales de Cali, y en el artículo 4, dispuso: “…3. Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos vigentes en Emcali se pagará Jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el empleado en el último año de
servicios. 4. …” ( fls 15 cdno ppal y cdno 2)
4. Mediante Acuerdo 50 de 1961, el Consejo Municipal de Cali, creó una persona carácter descentralizado del orden municipal,( establecimiento público)para atender prestación de servicios públicos, denominada –Empresas Municipales de CaliEMCALI-.
Mediante acuerdo 014 de 1996, la corporación administrativa local, la transformó en Empresa Industrial y Comercial del Municipio, para la prestación de servicios públicos domiciliarios, de energía eléctrica, telefonía básica, telefonía pública básica conmutada, acueducto, alcantarillado, y servicios conexos y complementarios. ( fls. 18 cdno ppal)
5. Obra copia del fallo del 2 de octubre de 1996, expedido por el Consejo de Estado en el
radicado 11-687, que dispuso:
“…FALLA.
Segundo: REVÓCASE, la sentencia en el ordinal TERCERO; en su lugar se dispone: Declarar la nulidad de la Resolución No. 104 de octubre 14 de 1983, en su artículo 4 numerales 1º-2º-3º,proferida por la Junta Directiva de EMCALI.
CÓPIESE…” ( fls. 59 cdno ppal)
6. Según los documentos visibles en los folios 155 a 161, 190, del cuaderno principal, la persona jurídica EMCALI E.I.C.E. E.S.P., paga una pensión de jubilación a la señora
Dora Ángela Candelo Castillo.
7. De conformidad con el documento visible en el folio 153 de cuaderno principal del expediente, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 8197 del 6 de
noviembre de 2002, reconoció la pensión vejez a la señora Dora Ángela, a partir del 8 de agosto de 1999, con fundamento en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.
1. Problema jurídico Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: 1.1. Si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales las Empresas Municipales de Cali, reconoció una pensión de jubilación a la señora Dora Ángela Candelo Castillo con fundamento en la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983,7 vulneran los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150-19 literal e) de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 3, 4, 414, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo? 1.2. Si en la situación pensional de la demandada, se configura una situación jurídica consolidada.
2. Solución al problema jurídico 2.1. De la naturaleza jurídica de las Empresas Municipales de Cali – Emcali, y de la condición de la demandada.
De conformidad con el Acuerdo No. 50 de 1 de diciembre de 19618, del Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se creó el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, como organismo autónomo, con carácter legal de 7 Expedida por la Junta Directiva de esa empresa. 8 Folio 17 cuaderno 2. establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, de derecho público y con el objeto de prestar servicios públicos. De conformidad con el artículo 2 del decreto 1848
de 1968, las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos, tienen por regla general la calidad de empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales. El parágrafo 1º del artículo 179 de la Ley 142 de 199410, ordenó la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado. Así, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó a partir del 1 de enero de 1997, el establecimiento público denominado empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado. Como consecuencia de lo anterior, conforme lo señaló el parágrafo II del artículo 4 del acuerdo mencionado, surte todos los efectos legales, entre estos, el cambio de naturaleza de sus servidores y del régimen laboral. En cuanto a la condición que ostentó la demandada, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la señora Dora Ángela Candelo Castillo, prestó sus servicios laborales a las Empresas Municipales de Cali, desde el 2 de julio de 1965 hasta el 14 de julio de 1994, y acumuló un tiempo total de servicios de 29 años, 13 días, esto es, cuando la demandante tenía el carácter de establecimiento público. Igualmente, según el documento visible en el folio 12 del cuaderno 2 del expediente, fue pensionada en
condición de empleada pública. 2.2. Régimen pensional de los empleados públicos del nivel territorial 9 Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. Parágrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. 10 Ley de servicios públicos domiciliarios. En su oportunidad la jurisprudencia del Consejo de Estado recordó lo relacionado a la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos, en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 estableció inicialmente en su en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar entre otros asuntos relacionados con la
función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional como el régimen prestacional de todos los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Se presenta entonces una competencia concurrente entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de regulación salarial y prestacional; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; asimismo, en su parágrafo único dispuso que el
Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las
Entidades Territoriales, ni las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello.”11 (negrilla fuera de texto) Así en el ordenamiento jurídico colombiano, el régimen materia pensional aplicable a los servidores públicos, se encuentra plasmado la Ley 6ª de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. En cada caso concreto, para determinar cuál es la normatividad principal aplicable se deben tener en cuenta, entre otros, el tiempo de servicio y edad del empleado en determinadas fechas importantes, por ejemplo cuando entraron a regir las Leyes 33 de 1985 ó 100 de 1993. En el caso concreto, como se consignó anteriormente, la demandada prestó sus servicios laborales desde el 2 de julio de 1965 hasta el 14 de julio de 1994. Vale decir, al 13, de febrero de 1985,12 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la demandante acumulaba 19 años, 7 meses y 11 días. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, previó en el parágrafo 2 del artículo 1º lo siguiente: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían
con anterioridad a la presente Ley.” Revisada las normas anteriores a Ley 33 de 1985, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, y el Decreto Ley 3135 de 1968, establecían como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado y fijaban como monto el 75%promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos durante el último año de servicios. 2.3. Situación fáctica pensional de la señora Dora Ángela Candela Castillo Teniendo en cuenta la anterior, en principio debe anotarse que la situación fáctica 11 Radicación número: 76001-23-31-000-2003-01589-02(0218-08), providencia del 31 de julio de 2008 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12Corte Constitucional sentencia C-932/06 Ahora bien, el Ministerio Público sostiene que proferir una sentencia de inexequibilidad del enunciado normativo acusado ocasionaría dudas interpretativas respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por tal razón esta Corporación considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio. pensional de la demandada debía regirse por lo dispuesto en el parágrafo 2 de la Ley 33
de 1985, y no por la resolución JD 104 de 1983, empero, para resolver el asunto, la Sala recuerda las siguientes premisas: i) En vigencia de la anterior Constitución Política (1886, artículos 76 numeral 9º, el artículo 120 numeral 21) como en la actual (1991 artículo 150numeral 19 literal e13), la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos ha sido competencia del legislador y del gobierno nacional, ii) el artículo 146 de la ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título y definidas con fundamento en normas territoriales. iii) De conformidad con el artículo 151 ibídem, el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995, iv) ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia contencioso administrativo que los efectos de los fallos de nulidad de un acto administrativo de carácter general como la máxima sanción que contempla el derecho por sus irregularidades; tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción14. Así las cosas, la demandante en condición de empleadora de la demandada, le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en el numeral 3 de la resolución
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